Mostrando entradas con la etiqueta Intimación a jubilarse. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Intimación a jubilarse. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Barbasan, Horacio Alberto c/ Ediciones Santillana SA. s/ despido CNAT CABA Sala 04 LCT art. 252 Intimación a jubilarse sin indemnización 17/04/2024

El vínculo laboral se extinguió 14 días después de que la empleadora le comunicara al trabajador su finalización con sustento en que había tomado conocimiento de la obtención del beneficio jubilatorio por él iniciado. 
No resulta requisito de validez de la extinción del vínculo laboral la intimación a iniciar los trámites jubilatorios aún después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta o aún luego de concedido el beneficio jubilatorio. 
Si el trabajador espontáneamente inicia los trámites jubilatorios, el empleador tiene derecho a extinguir per se la relación al serle otorgado el beneficio o al vencer el plazo máximo de un año del art. 252 LCT, aunque no haya cursado la intimación respectiva que no tendría sentido práctico. Y en el caso, dada la brevedad del lapso transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el despido (14 días) no puede considerarse que la relación volvió a iniciarse, sino que se prorrogó en beneficio del trabajador por lo que el empleador tenía derecho a extinguir el contrato sin responsabilidad indemnizatoria. 
Ni siquiera hubo una continuidad en la prestación, dado que, por tratarse de un contrato por temporada no existió prestación de tareas entre la jubilación del actor y su desvinculación. Por lo tanto, debe desestimarse el reclamo de indemnizaciones por despido (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).

El requisito de la intimación a efectuar por el empleador para que el dependiente inicie los trámites jubilatorios resulta esencial (art. 252 LCT) para la validez de la extinción del vínculo laboral sin obligación de pago de las indemnizaciones por despido, siendo válida la mencionada intimación aun después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta, o aun luego de concedido el beneficio jubilatorio, toda vez que no siempre es posible para el empleador saber si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio (Del voto del Dr. Diez Selva, en minoría).

Envíenos su consulta 👉🏼

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Universidad de Buenos Aires c/ Sepúlveda, Elisabet s/ exclusión de tutela CNAT CABA Sala 08 Ley 20.744 art 252 Intimación a iniciar jubilación con tutela sindical 17/04/2024

La actora, enfermera en el Hospital de Clínicas, se agravia porque la sentencia de grado rechazó la demanda de exclusión de tutela de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551 ya que era delegada de la comisión interna del nosocomio citado. 
La actora tenía 65 años de edad y 35 años y 1 mes de aportes, lo que evidencia que estaba legítimamente comprendida en aquellos supuestos en los que corresponde acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria (cfr. ley 24.241). 
La empleadora cuenta con que se acoja al beneficio previsional pretendido y hacer cesar de sus funciones. Este tipo de procedimiento está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar a la persona trabajadora el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo alegado por la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. 
El sistema previsto por la ley 23.551 a favor de quienes ostenten el cargo de dirigente y delegados gremial hace presumir sin admitir prueba en contrario que el despido o las modificaciones de las condiciones de contratación se fundan en discriminación antisindical cuando se adoptan tales medidas sin recurrir previamente al proceso de exclusión de tutela. 
Por lo tanto, la acción a tal fin deducida persigue, levantar esa tutela especial cuando existan razones justificadas (conf. arts. 48 y 50 ley 23.551) y ello porque la ley sindical, no obstante presumir la discriminación en todo acto segregacionista del delegado gremial, habilita al empleador la demostración de que en el caso existe una causal auténtica que justifica la medida, lo que deberá acreditarse con carácter previo. El art. 48 de la ley citada alude a cualquier motivación extintiva que sea jurídicamente admisible y que no esconda un acto de discriminación antisindical y, entre tales actos jurídicamente admisibles, está el despido -previo cumplimiento del aviso del art. 252 LCT. 
El contrato celebrado por tiempo indeterminado implica el compromiso del empleador de dar ocupación efectiva y abonar las remuneraciones de las personas trabajadoras hasta que pueda gozar de los beneficios del subsistema previsional. Nadie puede ser obligado a mantener en su estructura organizativa a trabajadores que han llegado a la situación que el régimen legal identifica con la contingencia social de "vejez", como sucede en el presente. 
La circunstancia de que un trabajador haya sido elegido en un cargo tutelado no le otorga ultraactividad a una relación que está llamada a regir hasta el acceso a la pasividad. Asiste razón a la parte actora en su planteo recursivo, toda vez que la extinción del contrato de trabajo tiene como causal el hecho de que la trabajadora se halla en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, por lo que, una vez cumplido el proceso de exclusión de tutela que verifica la inexistencia de un acto discriminatorio, el empleador se encuentra en condiciones de cursar la intimación legalmente prevista para que la trabajadora inicie los trámites a los fines previsionales.





Envíenos su consulta 👉🏼








¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Gómez, Héctor c/ Arbumasa S.A. s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, Sala 03 trabajador para que iniciase sus trámites jubilatorios 252 LCT 25/03/2024

La empleadora intimó al trabajador para que iniciase sus trámites jubilatorios, y surge de la misiva enviada que aquél se encontraba en condiciones de iniciar dicho trámite. 
El actor no respondió la intimación cursada y toda vez que se hallaba embarcado al momento en que finalizó el plazo determinado en la intimación que cursare la demandada, (conf. art. 252 LCT) al dependiente se le instruyó su desembarco para luego notificársele la extinción del contrato de trabajo. 
El actor adujo no encontrarse posibilitado de obtener los beneficios del sistema previsional en razón de no contar con los aportes necesarios a tal fin. 
Lo cierto es que el trabajador perdió su trabajo luego de más de 20 años de relación laboral, y la accionada esperó que venciera el plazo fijado en la intimación para despedirlo sin haber propiciado acercamiento alguno a fin que comprendiese su situación. 
Es reprochable que la accionada no hubiera adoptado ninguna diligencia en miras de resguardar los deberes inherentes a la contratación, inclinándose por la preservación del contrato de trabajo, al menos hasta tener certezas de la realidad del actor respecto a la intimación que le fuera formalmente remitida. Ello denota una insalvable carencia mediata e inmediata respecto del esquema protectorio del derecho del trabajo. Así entonces, el art 252 de la LCT luce incoherente con el resto del ordenamiento -en un caso como el del trabajador- toda vez que habilita al empleador a forzar la extinción del vínculo por el mero transcurso del tiempo, en una suerte de cláusula gatillo, operativa ante el vencimiento del plazo allí indicado. 
Esta solución contraría la propia ley, que en su plexo articula con cautela la protección del contrato de trabajo. A ello se suma que, tal interpretación partiría de una presunción en contra del trabajador -ante su falta de respuesta- en palmaria oposición a lo determinado en el art. 12 del mismo cuerpo normativo. En este marco, deben progresar las indemnizaciones derivadas del despido y confirmarse lo decidido en la anterior instancia. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría)
La sentencia de primera instancia tuvo por cierto que al momento en que la empleadora dispuso la rescisión del vínculo, el actor no reunía los requisitos establecidos por el art. 252 de la LCT para acceder al beneficio jubilatorio y otorgó a la decisión carácter injustificado, reconociendo el derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones correspondientes a los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y por ello se agravia la accionada. 
Tales indemnizaciones deben ser evaluadas en función de la configuración o no, de los presupuestos a los cuales el art. 252 de la LCT condiciona la posibilidad del fin de la relación sin carga indemnizatoria por el otorgamiento del beneficio jubilatorio o el transcurso del año desde que el trabajador fuera intimado para iniciar el trámite correspondiente. 
No solo el trabajador no expuso objeción alguna a la intimación recibida, sino que tampoco existe prueba que acredite que los presupuestos necesarios para acceder a la jubilación no se encontraban cumplidos al momento en que la accionada puso fin a la relación, en el entendimiento que el plazo otorgado para gestionar el beneficio se encontraba cumplido no obstante que el accionante adujo que no reunía los años de servicio. 
De las constancias de ANSES surge que el trabajador al momento del cese contaba con 27 años, 8 meses y 18 días de servicios y la solicitud que llevó al otorgamiento de la jubilación en función de tales servicios fue realizada con posterioridad al cese. 
No existen registros que indiquen que con anterioridad al cese haya iniciado el trámite y que el mismo haya sido denegado por no cumplir los requisitos establecidos por el art. 252 LCT. Por ello, en la medida en que el accionante no acreditó en modo alguno el inicio de los trámites correspondientes a su jubilación, que este le fuera rechazado, ni tampoco que no hubiera cumplido los requisitos necesarios para su concesión al momento de verificarse la ruptura del vínculo, cabe concluir que la demandada cursó justificadamente la comunicación destinada al inicio de los trámites jubilatorios y dio fin a la relación al cumplirse el plazo durante el cual la norma aplicable lo obliga a mantener su vigencia, por lo que su decisión resultó ajustada a derecho.(Del voto del Dr. Perugini, en mayoría, al que adhiere el Dr. Díez Selva y expresa que en el presente caso específico, atento sus particulares circunstancias, teniendo en cuenta, además, que al momento de la intimación a realizar los trámites jubilatorios el actor contaba con más de 52 años de edad y más de 25 años de servicios.)

Envíenos su consulta 👉🏼