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#SeguridadSocial Normativa Decreto 407/2026 Reglamentación Ley de Modernización Laboral N° 27.802 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, Reglamentación de Empresas de Servicios Eventuales, Aplicación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto, Modificación de participación en negociaciones colectivas, las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias, Modificación de Ley N° 23.551 Asociaciones Sindicales. Publicada en el BO 01/06/2026

La Ley de Modernización Laboral N° 27.802, entre otros aspectos, se introdujeron modificaciones a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, con el objeto de adecuar el régimen laboral a la realidad actual, contemplando los avances tecnológicos y organizacionales.

Se reglamentan los artículos 29, 29 bis, 52, 103 bis, 105, 132 inciso f), 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, a fin de precisar su alcance, simplificar cargas administrativas, promover la transparencia en las relaciones laborales, así como facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales.

Se promueven esquemas digitales más simples y eficientes que permitan adecuar el régimen de registración laboral actual a los sistemas vigentes, con el propósito de reducir cargas administrativas y garantizar la trazabilidad de la relación laboral mediante herramientas tecnológicas.

La incorporación de sistemas electrónicos de notificación y comunicación entre empleadores, trabajadores y organismos públicos contribuye a dotar de mayor celeridad, seguridad y transparencia a las relaciones laborales.

Se reglamentan los instrumentos de documentación laboral, en particular del recibo de haberes, procura mejorar la claridad, accesibilidad y comprensión de la información, fortaleciendo la transparencia respecto del costo laboral total que abona el empleador, los conceptos involucrados en la relación de trabajo y cuánto percibe finalmente el trabajador.

Se reglamenta el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones procura adecuar el régimen de control de las enfermedades del trabajador a las herramientas digitales actualmente disponibles, estableciendo que las prescripciones que incluyan reposo sean emitidas electrónicamente mediante plataformas registradas en el REGISTRO NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (ReNaPDiS) y suscriptas por profesionales habilitados ante la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS). Asimismo, se precisa que ante discrepancias insalvables entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán recurrir a mecanismos como la junta médica oficial o el dictamen de institutos públicos o privados de reconocida trayectoria.

Se reglamenta el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones se precisa el alcance de la homologación de los acuerdos extintivos por mutuo acuerdo, celebrados ante la autoridad administrativa del trabajo, mediante la verificación de su legalidad, la inexistencia de vicios del consentimiento y la adecuada composición de los intereses de las partes, en los términos del artículo 15 de la citada ley.

La operativización del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones requiere la implementación, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de un sistema de notificación del inicio y la finalización del trámite jubilatorio dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a fin de que tomen oportuno conocimiento del otorgamiento del beneficio jubilatorio y que puedan adoptar las decisiones que les competen respecto del vínculo laboral y de la cobertura sanitaria.

El Título XII - Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 regula, de manera específica y autónoma, la actividad de los prestadores independientes que ofrecen servicios a través de plataformas tecnológicas, vínculos expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el inciso f) de su artículo 2°; y que, en atención a la naturaleza predominantemente logística y de movilidad de las principales actividades alcanzadas por dicho régimen, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 127 de la referida Ley N° 27.802, corresponde designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del referido Régimen, en función de su competencia material y sus capacidades técnicas regulatorias específicas; mientras que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de los convenios colectivos que puedan surgir en el marco de dicha actividad.

El  prevé, entre otras cuestiones,  lo que demanda 
Se fijan criterios administrativos uniformes que identifiquen los supuestos de vencimiento y encaucen el procedimiento de la convocatoria a renegociación de las convenciones colectivas de trabajo vencidas prevista en el artículo 137 de la citada Ley N° 27.802, particularmente respecto de aquellos convenios que no consignaren un plazo cierto de vigencia o una fecha expresa de vencimiento, conforme lo exige el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones.

Se precisa la legitimación de las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias para participar en las negociaciones colectivas, en cuanto al régimen reglamentario de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificaciones, precisando umbrales objetivos de representatividad y previendo mecanismos de integración del ámbito de aplicación cuando la convención resulte aplicable en más de una jurisdicción, a fin de asegurar la efectiva participación del sector empleador y la legitimidad de los acuerdos alcanzados.

Se establecer criterios claros para la aplicación de los límites previstos en el artículo 9° de la Ley N° 14.250, disponiendo el cómputo global del conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados, a fin de evitar que la fragmentación entre conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal y que la denominación que las partes asignen a una cláusula altere su naturaleza jurídica.

Se reglamenta lo atinente al ámbito de la negociación colectiva, a fin de establecer reglas que promuevan mayor representatividad de todas las partes involucradas, reestableciendo el equilibrio y racionalidad, evitando distorsiones que puedan afectar la sustentabilidad del sistema y la generación de empleo formal.

Se adecua el régimen reglamentario de la negociación colectiva vigente no refleja las diferencias de productividad entre regiones a un esquema más federal que se adapte a las realidades regionales, ya que el carácter sectorial y de alcance nacional de la negociación colectiva vigente no refleja las diferencias de productividad entre regiones, fijando condiciones uniformes calibradas sobre la base de actividades concentradas en los principales centros productivos, lo que afecta la competitividad y la posibilidad de generar empleo formal en regiones de menor productividad relativa, tornando necesario 

Se reglamenta aspectos vinculados a las asociaciones sindicales se orienta a fortalecer la transparencia, ampliar la representatividad en los diversos ámbitos, la verificabilidad de la representación y el funcionamiento democrático, en línea con los principios de modernización institucional.

En el marco del régimen reglamentario de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, corresponde adecuar el Decreto N° 467/88, exigiendo una proporcionalidad razonable entre los integrantes de los cuerpos directivos y el número de afiliados cotizantes, fortaleciendo la verificación cruzada de las nóminas de afiliados con los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas pertinentes, y precisando el umbral cuantitativo -al menos un CINCO POR CIENTO (5 %) adicional de afiliados cotizantes- para resolver supuestos de superposición en el otorgamiento de la personería gremial.

Se actualizan las pautas relativas al ejercicio del crédito horario sindical, asegurando su compatibilidad con la continuidad operativa del establecimiento; los recaudos para tener por postulado al trabajador como candidato a cargos sindicales y su oponibilidad al empleador, así como los supuestos en los que el empleador puede requerir judicialmente la suspensión o exclusión de la tutela sindical prevista en el artículo 52 de la citada ley, en línea con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley N° 27.802.

En relación con el régimen de asignaciones familiares de los trabajadores comprendidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones, corresponde adecuar el artículo 5° de la Reglamentación de dicha ley, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 a fin de unificar el tratamiento de las prestaciones, requisitos, montos y topes con el régimen general previsto en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias.

Se adecua y moderniza la reglamentación del régimen de las Empresas de Servicios Eventuales al nuevo marco legal vigente, transparentar su funcionamiento, determinando con claridad los supuestos de aplicación y las responsabilidades ante los organismos de la Seguridad Social, derogando en consecuencia el Decreto N° 1694/06. Dado que la reglamentación vigente de las Empresas de Servicios Eventuales conforme el Decreto N° 1694/06 ha quedado desactualizada, generando incertidumbre respecto de los requisitos de funcionamiento y las condiciones aplicables a los trabajadores; al tiempo que limita de manera desproporcionada los supuestos en los que pueden prestarse tales servicios, afectando las oportunidades laborales asociadas a esta modalidad de contratación. Asimismo, la exigencia de constituir garantías sustanciales desde el inicio de la actividad, con prescindencia de la cantidad de trabajadores y de la dimensión de la empresa, puede generar efectos desproporcionados respecto de operadores de menor escala, por lo que se estima necesario adecuar su alcance mediante criterios de proporcionalidad y gradualidad que optimice su implementación y aseguren la efectiva cobertura de las obligaciones laborales.

El régimen establecido por la Ley N° 22.250 y su modificatoria, reglamentado por el Decreto N° 1342/81, ha estructurado históricamente un sistema registral sectorial actualmente en cabeza del INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC). Sin embargo, la evolución de los sistemas de administración laboral, tributaria y de la seguridad social torna necesario avanzar hacia esquemas integrados de registración que permitan mayor eficiencia, trazabilidad y disponibilidad de la información, evitando duplicaciones y superposiciones normativas.

La centralización de los datos en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, posibilita la unificación de registros, la simplificación de trámites y la reducción de cargas administrativas para los empleadores, al tiempo que fortalece los mecanismos de fiscalización y control, la detección de situaciones de informalidad laboral y mejora la protección de los trabajadores en materia de seguridad social.

Se dispone que el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) adecue sus sistemas y normativa a fin de reconocer como válidos los registros efectuados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), limite su intervención a funciones complementarias de intercambio de información y actúe transitoriamente como canal de recepción y remisión de datos hasta la plena implementación del sistema integrado.

Que las adecuaciones dispuestas tienden a asegurar una aplicación efectiva, razonable y sostenible del sistema implementado, evitando dificultades en su implementación y facilitando su cumplimiento.

Se dispone la derogación de los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 y de los artículos 9° y 12 del Decreto N° 199/88, a fin de armonizar el plexo normativo con las modificaciones introducidas por la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y eliminar disposiciones que han devenido incompatibles, redundantes o desactualizadas.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Distribuidora Pompeya S.R.L. s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Goncalo, Stella Maris c/Distribuidora Pompeya S.R.L. y otros s/Despido - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA - Incumplimiento del empleado del deber de informar Jubilación 05/11/2025

Cabe admitir la queja de la empleadora contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ordenar que por intermedio de otros jueces se emita un nuevo pronunciamiento acorde a derecho por cuanto resulta arbitraria la sentencia que no tuvo por acreditada la documentación que según sostuvo, habría permitido a la actora iniciar el trámite jubilatorio con intervención de la empleadora como tampoco justificó la afirmación acerca de la existencia automática de un nuevo contrato de trabajo posterior al otorgamiento del beneficio previsional, por cuanto la continuidad del vínculo luego de percibir el haber jubilatorio exige demostrar la concurrencia de voluntades de ambas partes según los arts. 957 del Código Civil Comercial y 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo lo que no fue cumplido, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia recurrida por no constituir derivación razonada del derecho vigente.

Corresponde desestimar toda pretensión resarcitoria de quien omitió su deber de poner en conocimiento del empleador demandado haber accedido al beneficio jubilatorio cobrándolo durante más de tres años simultáneamente con los salarios, ratificando la pertinencia de la disolución del vínculo en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo al anoticiarse la empleadora de la conducta de la actora sin que la continuación de la relación laboral haya sido consentida luego de conocer que se encontraba jubilada, revocando la decisión de la Cámara Nacional del Trabajo que al considerar que se trataba de un despido incausado desconoció la prueba aportada y el derecho aplicable frente a un actuar fraudulento de la trabajadora que en modo alguno puede generar beneficios a su favor.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Barbasan, Horacio Alberto c/ Ediciones Santillana SA. s/ despido CNAT CABA Sala 04 LCT art. 252 Intimación a jubilarse sin indemnización 17/04/2024

El vínculo laboral se extinguió 14 días después de que la empleadora le comunicara al trabajador su finalización con sustento en que había tomado conocimiento de la obtención del beneficio jubilatorio por él iniciado. 
No resulta requisito de validez de la extinción del vínculo laboral la intimación a iniciar los trámites jubilatorios aún después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta o aún luego de concedido el beneficio jubilatorio. 
Si el trabajador espontáneamente inicia los trámites jubilatorios, el empleador tiene derecho a extinguir per se la relación al serle otorgado el beneficio o al vencer el plazo máximo de un año del art. 252 LCT, aunque no haya cursado la intimación respectiva que no tendría sentido práctico. Y en el caso, dada la brevedad del lapso transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el despido (14 días) no puede considerarse que la relación volvió a iniciarse, sino que se prorrogó en beneficio del trabajador por lo que el empleador tenía derecho a extinguir el contrato sin responsabilidad indemnizatoria. 
Ni siquiera hubo una continuidad en la prestación, dado que, por tratarse de un contrato por temporada no existió prestación de tareas entre la jubilación del actor y su desvinculación. Por lo tanto, debe desestimarse el reclamo de indemnizaciones por despido (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).

El requisito de la intimación a efectuar por el empleador para que el dependiente inicie los trámites jubilatorios resulta esencial (art. 252 LCT) para la validez de la extinción del vínculo laboral sin obligación de pago de las indemnizaciones por despido, siendo válida la mencionada intimación aun después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta, o aun luego de concedido el beneficio jubilatorio, toda vez que no siempre es posible para el empleador saber si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio (Del voto del Dr. Diez Selva, en minoría).

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Universidad de Buenos Aires c/ Sepúlveda, Elisabet s/ exclusión de tutela CNAT CABA Sala 08 Ley 20.744 art 252 Intimación a iniciar jubilación con tutela sindical 17/04/2024

La actora, enfermera en el Hospital de Clínicas, se agravia porque la sentencia de grado rechazó la demanda de exclusión de tutela de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551 ya que era delegada de la comisión interna del nosocomio citado. 
La actora tenía 65 años de edad y 35 años y 1 mes de aportes, lo que evidencia que estaba legítimamente comprendida en aquellos supuestos en los que corresponde acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria (cfr. ley 24.241). 
La empleadora cuenta con que se acoja al beneficio previsional pretendido y hacer cesar de sus funciones. Este tipo de procedimiento está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar a la persona trabajadora el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo alegado por la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. 
El sistema previsto por la ley 23.551 a favor de quienes ostenten el cargo de dirigente y delegados gremial hace presumir sin admitir prueba en contrario que el despido o las modificaciones de las condiciones de contratación se fundan en discriminación antisindical cuando se adoptan tales medidas sin recurrir previamente al proceso de exclusión de tutela. 
Por lo tanto, la acción a tal fin deducida persigue, levantar esa tutela especial cuando existan razones justificadas (conf. arts. 48 y 50 ley 23.551) y ello porque la ley sindical, no obstante presumir la discriminación en todo acto segregacionista del delegado gremial, habilita al empleador la demostración de que en el caso existe una causal auténtica que justifica la medida, lo que deberá acreditarse con carácter previo. El art. 48 de la ley citada alude a cualquier motivación extintiva que sea jurídicamente admisible y que no esconda un acto de discriminación antisindical y, entre tales actos jurídicamente admisibles, está el despido -previo cumplimiento del aviso del art. 252 LCT. 
El contrato celebrado por tiempo indeterminado implica el compromiso del empleador de dar ocupación efectiva y abonar las remuneraciones de las personas trabajadoras hasta que pueda gozar de los beneficios del subsistema previsional. Nadie puede ser obligado a mantener en su estructura organizativa a trabajadores que han llegado a la situación que el régimen legal identifica con la contingencia social de "vejez", como sucede en el presente. 
La circunstancia de que un trabajador haya sido elegido en un cargo tutelado no le otorga ultraactividad a una relación que está llamada a regir hasta el acceso a la pasividad. Asiste razón a la parte actora en su planteo recursivo, toda vez que la extinción del contrato de trabajo tiene como causal el hecho de que la trabajadora se halla en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, por lo que, una vez cumplido el proceso de exclusión de tutela que verifica la inexistencia de un acto discriminatorio, el empleador se encuentra en condiciones de cursar la intimación legalmente prevista para que la trabajadora inicie los trámites a los fines previsionales.





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