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#SeguridadSocial #aportes a #obrassociales contribuciones a obras sociales, Recurso de inconstitucionalidad, competencia contencioso administrativa #Jurisprudencia #Fallo AGUIRRE NOELIE Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -ACCION DE AMPARO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 377 AÑO 2003)

#SeguridadSocial #aportes a #obrassociales contribuciones a obras sociales, Recurso de inconstitucionalidad, competencia contencioso administrativa #Jurisprudencia #Fallo AGUIRRE NOELIE Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -ACCION DE AMPARO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 377 AÑO 2003)

SENTENCIA. Nro. Interno: AST206P230, Tribunal origen: CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL DE ROSARIO- SALA PRIMERA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: GASTALDI - NETRI - SPULER - VIGO 20/4/2005

Corresponde afirmar que la materia comprometida en la causa es contencioso administrativa desde que, de los términos de la demanda se desprende que los accionantes impugnan una disposición de derecho público local dictada en el marco de relaciones de esa índole atinentes a la seguridad social de un sector de pasivos vinculados a la Administración Pública a través de las respectivas Cajas de Previsión. En efecto, la pretensión de los accionantes se dirige a cuestionar el destino de los descuentos que sobre sus haberes de pasividad efectúan las Cajas de Previsión para aplicar al régimen de la seguridad social instituido en la Provincia de Santa Fe, y desde esta óptica, invocan un agravio a derechos subjetivos de naturaleza administrativa.






publicado en Id SAIJ: FA05090086




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#SeguridadSocial # reclamos que dirija la #AFIP contra el #INSSJP para el cobro de tributos que este adeude #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 180/2005 - Tomo: 253, Página: 473

#SeguridadSocial # reclamos que dirija la #AFIP contra el #INSSJP para el cobro de tributos que este adeude #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 180/2005 - Tomo: 253, Página: 473

DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 1-256215/04, Número Dictamen: 180, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 13/6/2005

Conflictos interadministrativos, Instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados, ente público no estatal, presupuesto anual de gastos
SUMARIO
No resulta en la actualidad aplicable el procedimiento reglado por la Ley Nº 19.983 a los reclamos que dirija la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados para el cobro de tributos que este adeude. Dicho Instituto es una entidad pública no estatal.

La Ley Nº 25.615, al dar un nuevo texto al artículo 1º de la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Nº 19.032, estableció en forma expresa que funcionará como una persona pública no estatal con individualidad financiera y administrativa, por lo que toda anterior normativa que, por contemplar indirectamente al Instituto como un organismo descentralizado, pudiese llevar a considerarlo como parte integrante de la organización jurídica de la Nación, debe considerarse como institucionalmente derogada por esta posterior ley sancionada por el Congreso de la Nación. Si se tiene en cuenta que la ley precitada incrementa el patrimonio de la entidad y le mantiene los recursos propios que tuvo desde su creación, no se advierte razón alguna que justifique apartarse de la clara voluntad expresada por el legislador al caracterizarlo expresamente como persona de derecho público no estatal, a lo que no obsta que para el cumplimiento de su gestión prestacional, por resultarle hoy insuficientes esos recursos propios, pudiese eventualmente acordársele un financiamiento adicional de fondos estatales.

El inciso f) del artículo 6º de la Ley Nº 19.032 -conforme al texto del artículo 4º de la Ley Nº 25.615-, prevé como prerrogativa del Directorio del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el elaborar el presupuesto anual del referido Instituto, imponiéndole tan sólo la obligación de remitirlo para su conocimiento al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, el cual, consecuentemente no integra el proyecto de ley de presupuesto general de la Nación, el que sí comprende el de los organismos descentralizados, los que sólo se encuentran facultados para preparar anteproyectos que debe confeccionar la Oficina Nacional de Presupuesto.

Las entidades públicas que no se encuentran encuadradas dentro de la Administración Pública reúnen ciertas características generales, a saber: a) su creación por ley, aunque ello no fuera en forma directa sino por vía de la simple autorización unida a una regulación del funcionamiento de la entidad; b) la organización de esas personas jurídicas supone la existencia de cierto elemento coactivo, en el sentido de que existe con relación a determinados sujetos la obligatoriedad de afiliarse, incorporarse a la entidad creada o contribuir a la integración de su patrimonio; c) intervención, en cierta medida, de las autoridades estatales en la dirección y administración de esas entidades. Ello, corrientemente, mediante la designación de uno o más miembros de sus órganos directivos; d) control más amplio que el que normalmente se realiza sobre las personas privadas, por parte del Estado; e) cumplimiento de fines de interés general, aunque no necesariamente deben coincidir en todo o en parte con los fines específicos del Estado.







publicado en Id SAIJ: N0253473




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#SeguridadSocial #aportes a obras sociales, Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe, interpretación de la ley, Honorarios, sucesiones, exención de costas #Jurisprudencia #Fallo PANICCIA, ARGENTINO c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION- INCIDENTE DE APREMIO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 456 AÑO 2000)

#SeguridadSocial #aportes a obras sociales, Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe, interpretación de la ley, Honorarios, sucesiones, exención de costas #Jurisprudencia #Fallo PANICCIA, ARGENTINO c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION- INCIDENTE DE APREMIO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 456 AÑO 2000)

SENTENCIA. Nro. Interno: AST205P351, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: GUTIERREZ - GASTALDI - NETRI - SPULER - VIGO 16/3/2005
Id SAIJ: FA05090041

Si bien no puede soslayarse lo dispuesto por las normas jurídicas en que sustenta su postura la Caja Forense, especialmente lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 6767 (y normas concordantes de la ley 4949 y 10277) y de manera particular su inciso c) -que exime de efectuar el depósito de honorarios y aportes del profesional de la contraparte al litigante que solicita el cumplimiento del acto y ha sido liberado de costas judiciales, salvo respecto a los honorarios y aportes de los propios profesionales-, resulta decisivo efectuar una interpretación que compatibilice el citado artículo 34 y sus similares de la Caja Forense y Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe frente al litigante que, como consecuencia del resultado del pleito, no debe satisfacer las costas del proceso.

En esos términos, corresponde desestimar la oposición formulada por la Caja Forense a la transferencia al juicio sucesorio de los fondos oportunamente retenidos en concepto de aportes por los honorarios regulados y a cargo de la demandada.

Esta Corte tuvo oportunidad de expedirse, si bien por la vía del control constitucionalidad, en la causa "Licha, Aziz y otro"acerca de que el artículo 34 de la ley arancelaria no constituía obstáculo para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada, por cuanto requerir el pago de los aportes a la parte que no había sido condenada en costas, configuraba consagrar una obligación sin causa (o cuando menos solidaria) que ni la normativa citada ni su similar de la Caja Forense (art. 24, ley 4949) imponían.

De allí, entonces, que -a juicio del Sentenciante- debía estarse a lo prescripto en los artículos 505, inciso 1) del Código Civil y 251 del Código Procesal Civil y Comercial., hermenéutica que no puede considerarse irrazonable e ilógica al consagrar una interpretación que tuvo en miras mitigar los efectos del artículo 34 de la ley arancelaria y su similar de la Caja Forense frente aquella parte que, en virtud de las resultas del proceso, estaba eximida del pago de las costas, pues, lo contrario, conllevaba -a su criterio- establecer una obligación que no aparecía contemplada en el régimen causídico estatuido por el Código Procesal Civil y Comercial.












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#SeguridadSocial #aportes a obras sociales Acción de amparo, presentación extemporánea, #Jurisprudencia #Fallo Navarro, Virginia G. c/ I.O.S.P.E.R. s/ Acción de amparo

#SeguridadSocial #aportes a obras sociales Acción de amparo, presentación extemporánea,  #Jurisprudencia #Fallo Navarro, Virginia G. c/ I.O.S.P.E.R. s/ Acción de amparo

SENTENCIA. Nro. Interno: 190, SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. PARANA, ENTRE RÍOS, Sala 01, Magistrados: CHIARA DIAZ-CARLIN-CARUBIA 28/11/2005

Por Decreto 384/05 GOB -B.O. 4-4-05- que hizo lugar parcialmente a un recurso de apelación jerárquica deducido por la actora contra la Resolución 209/04 del Iosper y dispuso el cese del aporte del 5 por ciento adicional sobre los haberes, en concepto de alícuota por cónyuge adherente. No estando establecido el plazo dentro del cual debía efectuarse el cese de los descuentos que originan la presente acción, la demandante a través de la carta documento del 20-07-05 debió previamente intimar a la demandada el cumplimiento de lo dispuesto en dicho acto administrativo, a los fines de obtener una respuesta positiva o negativa, quedando habilitada en razón de acreditarse el incumplimiento del deber a cargo de la accionada -requisito ineludible para la promoción de la acción- a deducir la presente, pero conforme lo dispuesto en el artículo 3 inciso c) de la Ley 8369, debe rechazarse la acción interpuesta en razón de ser la misma inadmisible por su extemporaneidad.




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#SeguridadSocial #Régimen penal tributario, evasión fiscal, aportes previsionales, cargas sociales, servicios de vigilancia, revocación del sobreseimiento #Jurisprudencia #Fallo HOLEÑA, ANA MARIA. s/ Régimen Penal Tributario, Actuaciones por separado en causa N°4146

#SeguridadSocial #Régimen penal tributario, evasión fiscal, aportes previsionales, cargas sociales, servicios de vigilancia, revocación del sobreseimiento #Jurisprudencia #Fallo HOLEÑA, ANA MARIA. s/ Régimen Penal Tributario, Actuaciones por separado en causa N°4146

SENTENCIA: Nro. Interno: 85/2005, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala B, Magistrados: GRABIVKER-HORNOS. 17/2/05

Corresponde revocar la resolución que sobresee parcialmente en la causa y respecto de la imputada en relación al delito de evasión de aportes previsionales y cargas sociales (Art. 3, Ley 23771) de los afiliados por determinados períodos fiscales, puesto que no resulta posible considerar que la imputada hubiese desconocido que los servicios de vigilancia y seguridad que, bajo contratos de locación de servicios, prestaban los supuestos asociados de la Cooperativa de Trabajo a otras empresas, cuyas actividades también consistían en servicios de vigilancia y/o seguridad, podrían encubrir una verdadera relación de dependencia de aquellos con las sociedades locatarias, en tanto se encuentra suficientemente acreditado que la imputada se desempeñó como tesorera de la cooperativa de trabajo investigada en autos, y en ese carácter reconoció que administraba la caja de la cooperativa, controlando los ingresos y egresos, la emisión de facturas, recepción de cobranzas y los depósitos de los mismos, formando, además, parte del Consejo de Administración, participando de las asambleas respectivas y de la suscripción de los estados contables, surgiendo, también, que habría presentado una declaración jurada de la entidad ante la AFIP-DGI y que en más de una oportunidad habría intervenido atendiendo a los inspectores de esa repartición en la sede de la cooperativa.
publicado en Id SAIJ: FA05180002




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