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#SeguridadSocial #Aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores

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SENTENCIA: Nro. Interno: O517XL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Mayoria: Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Disidencia: Lorenzetti Abstencion 10/3/09

Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al planteo efectuado por la obra social de cobrar las diferencias devengadas con relación a la cotización del dólar por aplicación de la cláusula contenida en el acuerdo en virtud del cual SADAIC se obligó a pagar a la Obra Social del Personal de la Sociedad de Autores una suma en pesos, pactada en cien cuotas mensuales y consecutivas, la cual establecía que si la paridad cambiaria existente a la fecha de la transacción entre el peso y el dólar variaba, el monto pendiente de pago se reajustaría en la medida de dicha variación, pues la misma contiene un inequívoco propósito indexatorio de la obligaciones pendientes de pago y su objeto es estabilizar el valor de la prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 ( texto según ley 25.561) y 502,953,1038, 1047 y cctes del Código Civil.





publicado en Id SAIJ: FA09000019



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#SeguridadSocial #aportesycontribuciones Contrato de trabajo, retención de aportes previsionales, multa laboral, responsabilidad de los directores #Jurisprudencia #Fallo RAMOS, MARIA VICTORIA C/ MARTA HARFF S.A Y OTROS S/ DESPIDO.

#SeguridadSocial #aportesycontribuciones Contrato de trabajo, retención de aportes previsionales, multa laboral, responsabilidad de los directores #Jurisprudencia #Fallo RAMOS, MARIA VICTORIA C/ MARTA HARFF S.A Y OTROS S/ DESPIDO.

SENTENCIA: Nro. Interno: 29/551/06, 1 20090723, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Gonzalez. Pirolo. 11/3/09

La relación de aportes sin su posterior ingreso a los organismos previsionales es pasible de la sanción específica prevista por el art. 132 bis. y, a su vez, de las denuncias que puedan corresponder frente a la Afip y de las sanciones tributarias e impositivas pertinentes. A su vez, la responsabilidad que se asume frente a los incumplimientos referidos a los aportes retenidos imponen la responsabilidad de los sujetos de los deberes impositivos, que la ley 11.683 declara en cabeza de los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, etc. (cfr. art. 6 inc. d) o de quien actúe como agente de retención y de percepción de impuestos. Por ende, en el supuesto de verificarse que la empleadora retuvo aportes y no los ingresó al organismo de recaudación previsional, cabe extender la condena a los directores, socios gerentes, o al directivo que competa, según la sociedad de que se trate, pues tal incumplimiento configura una conducta de tal gravedad que amén de provocar perjuicios a terceros, en el caso, al trabajador y a los organismos previsionales, es susceptible de generar responsabilidad en materia penal.
publicado en Id SAIJ: FA09040320



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#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales #Jurisprudencia #Fallo LEMPI, Elba Lidia c/ POSEIDON S.A. s/ Cobro de pesos - laboral

#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales #Jurisprudencia #Fallo LEMPI, Elba Lidia c/ POSEIDON S.A. s/ Cobro de pesos - laboral

SENTENCIA: CAMARA DE APELACIONES. TRELEW, CHUBUT, Sala A, Magistrados: Carlos A. Velázquez - Marcelo J. López Mesa - Carlos A. Velázquez 23/4/09

El formulario del ANSES, denominado PS.6.2 no satisface por sí solo los requisitos establecidos en el art. 80 párr. 2º L.C.T. y en el sexto artículo del Cap. VIII del Tít. II del mismo ordenamiento (texto incorporado por la ley 24.576), ya que se trata de un certificado de servicios y remuneraciones que no hace constar nada acerca de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social, ni sobre la calificación profesional obtenida. (del voto del Dr. López Mesa)

Jurisprudencia 2009-LEMPI, Elba Lidia c POSEIDON S.a. s Cobro de Pesos - Laboral by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd



publicado en Id SAIJ: FA09150005



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#SeguridadSocial #cajaprofesional Abogado de AFIP #Jurisprudencia #Dictamen 95/2009 - Tomo: 269, Página: 146 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)

#SeguridadSocial #cajaprofesional Abogado de AFIP #Jurisprudencia #Dictamen 95/2009 - Tomo: 269, Página: 146 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)

DICTAMEN: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 1-0296416/06, Número Dictamen: 95, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 13/5/09

Las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos adelante a sus letrados en mérito de la garantía de indemnidad salarial deberán ser restituidas a la mencionada entidad, por el Ministerio de Economía y Producción, en cuyo beneficio se ha realizado la gestión; ello toda vez que se trata de gastos ocasionados e imputables a la competencia en razón de la materia que exhibe la aludida jurisdicción ministerial, lo que permite calificarla -a los efectos previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 17.516-, como la parte a la cual proceso sirve.

La consulta vinculada a si corresponde que los abogados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -que actúan como representantes del Estado Nacional en los juicios de amparo suscitados a raíz del reordenamiento del sistema financiero- solventen los aportes previsionales previstos por el artículo 17, inciso b) de la Ley Nº 8404 que regula el funcionamiento de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, debe ser resuelta a la luz del principio de indemnidad salarial del letrado que ejerce la representación judicial o patrocinio del Estado en juicio, en el marco de una relación de dependencia laboral. Trátase, en puridad, de la preservación de la reciprocidad y equivalencia en los cambios que deben imperar en todos los contratos.

El órgano recaudador -Administración Federal de Ingresos Públicos- en su carácter de empleador y mandante deberá arbitrar los medios que estime conducentes para garantizar la intangibilidad de la remuneración de sus abogados, proporcionándoles los montos intimados en conceptos de aportes locales, atento el carácter alimentario de la aludida retribución y que esas sumas son exigidas como consecuencia del respectivo débito laboral que se produce con motivo de la relación contractual. Ello por cierto, sin perjuicio de cuestionar administrativa y judicialmente, la procedencia legal de los reclamos por aportes a cargo de las partes que sean formulados sobre la base de disposiciones locales en aquellos casos en que pueda colegirse que no existe, en puridad, hecho imponible (vgr. por tratarse de la ejecución propia del objeto laboral y no del ejercicio independiente de la profesión), o que se configura superposición de aportes.







publicado en Id SAIJ: N0269146



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#SeguridadSocial #aportes y contribuciones previsionales Certificado de trabajo #Jurisprudencia #Fallo GUAJARDO, ANALIA MABEL C/ ENRIQUE MARTIN ROSSIS.A. S/ DESPIDO.

#SeguridadSocial #aportes y contribuciones previsionales Certificado de trabajo #Jurisprudencia #Fallo GUAJARDO, ANALIA MABEL C/ ENRIQUE MARTIN ROSSIS.A. S/ DESPIDO.

SENTENCIA: Nro. Interno: 22127/2006, 3 20090902, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Maza. Pirolo. 19/5/09

Las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificar los alcances de beneficios nacidos de la ley y aún la fuente legislativa adolece de capacidad para alterar irrazonablemente la naturaleza jurídica de beneficios originados en cualquier fuente jurídica, puesto que la esencia de cada instituto debe ser respetada. Sin embargo, la calificación de no retributiva de un beneficio económico pactado por las partes colectivas y que fue objeto de homologación por la autoridad administrativa del trabajo em los términos de la ley 14.250, vale como ley. Los jueces no pueden apartarse de tal calificación nacida como contrato y vigente como ley si no media el pertinente planteo de nulidad de la homologación deducido en sede administrativa (conforme ley 19.549) o, cuanto menos, deducido en forma fundada en la reclamación judicial laboral.

No hay deber de certificar aportes y contribuciones no efectuados, pues el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. establece la obligación del empleador de confeccionar un certificado en el que quede constancia de los aportes "efectuados", pero no exige certificar los que no fueron efectuados. Y al respecto, resulta suficiente para tener por satisfecha la carga documental impuesta en dicha norma con la entrega de los certificados ordenados en la sentencia, puesto que de ello surge el reconocimiento de la antigüedad y el mejor salario, con lo que así queda patentiza el cumplimiento sólo parcial de las obligaciones inherentes a la seguridad social, y con tales elementos el trabajador puede obtener ante la autoridad administrativa el reconocimiento de los servicios prestados en toda su plenitud; ello sin perjuicio de que quepa efectuar la comunicación prevista en el último párrafo del art. 132 L.O., y de acuerdo a las instancias impartidas por la Res. de Cámara 27 del 14-12- 00 en virtud de la cual el órgano recaudador pude iniciar las acciones pertinentes para obtener el cobro de los aportes y contribuciones omitidas.
publicado en Id SAIJ: FA09040286




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