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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo "Acosta, Jorge Eduardo c/ Est. Nac. ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos" -pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur -Suspensión de beneficio - 08/09/2015

La Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social había revocado la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo entablada por el actor a fin de que se deje sin efecto la suspensión preventiva del pago de la pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur (otorgada en los términos de la ley 23.848 y sus modificatorias) y se le abonen las sumas retroactivas adeudadas. La Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación –con el voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda– declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda de amparo. 
Para decidir así, la Corte Suprema se remitió al texto del artículo 6° del decreto 1357/04 que prescribe que "[l]os veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. I y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto". En este sentido, los magistrados sostuvieron que se había rechazado recientemente un recurso de queja deducido por el demandante en un proceso en el que fue condenado por crímenes de lesa humanidad, "...decisión que lo incluye en el supuesto previsto por el artículo 6° del decreto 1357/04".

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “B O s. art. 152 ter Código Civil -pensión no contributiva - requisito de residencia Decreto 432/97 - 17/09/2015

En este caso, la curadora del Sr. B solicitó en sede administrativa que se le otorgara a su defendido una pensión no contributiva
El pedido fue rechazado toda vez que el beneficiario no cumplía con el requisito de residencia en el país por el lapso de 20 años que exige el inc. e del art. 1 del decreto 432/97. A raíz de ello, la curadora, en el marco del expediente sobre la capacidad jurídica en trámite ante la Justicia Nacional de Familia, planteó la inconstitucionalidad de la norma y solicitó que se ordene el depósito inmediato de la pensión. 
El pedido fue admitido en la sentencia de grado. 
El Estado Nacional interpuso recurso de apelación. Cuestionó que no se lo haya convocado al proceso con anterioridad a la sentencia, planteó la incompetencia del fuero y, además, sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada.

La Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil asignó efecto cautelar a la decisión de primera instancia y dispuso que, en el plazo de diez días, se otorgue al actor la pensión no contributiva. 
Por otro lado, admitió el planteo de incompetencia interpuesto por el Estado Nacional y dispuso que, una vez notificada la medida, se remita el incidente de medida cautelar con las piezas que se mencionan en el cuerpo del presente a la Justicia Federal de la Seguridad Social. 
Para decidir así, el tribunal sostuvo que "[e]n rigor se trata de una demanda contra el Estado –persona con derecho al fuero federal (art. 116 de la Constitución Nacional)- y cuya materia concierne a su actividad como entidad de derecho público en el campo de la seguridad social. Ello pone de manifiesto que la pretensión debe tramitar ante el Fuero Federal de la Seguridad Social. 
Por ese motivo, se admitirá la declinatoria planteada por el Estado Nacional. Este temperamento torna abstracto un pronunciamiento respecto de la correcta integración de la litis ya que esos extremos se podrán subsanar ante el fuero competente". 
A pesar de ello, la Sala I entendió que correspondía hacer lugar al otorgamiento del beneficio en los términos del art. 196 del Código Procesal por considerar que estaban involucrados derechos análogos al que está en juego en estas actuaciones e hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Reyes Aguilera”. Además, destacó que, el beneficiario "...hace 19 años que estaría en el país –la norma impugnada requiere 20-, y la imposibilidad de acceder a recursos económicos estaría prolongando una internación que ya no sería la alternativa menos restrictiva de derechos, lo que atenta contra principios fundamentales de nuestro ordenamiento (Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, de reciente ingreso al bloque de constitucionalidad mediante ley 27.044; arts. 31 y 44 inc. c del Código Civil y Comercial, CSJN Fallos 328:4832 entre otros) y pone de manifiesto el peligro en la demora".

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “MAZZONI RICARDO ALBERTO c/ A.N.Se.S. s/ Dependientes; otras prestaciones” C.F.S.S., Sala III (Fasciolo-Laclau-Poclava Lafuente) Expte. 512493/1996 Sentencia definitiva TAREAS PENOSAS Y RIESGOSAS. Trabajo insalubre. Prueba. Certificado de servicios. Dec. 4257/68. 16.06.15

Es conforme el Dto. 4257/68, según el cual se considerarán como insalubres las tareas declaradas como tales por autoridad competente. En ese orden, su art. 10 impone al empleador hacer constar esa circunstancia en las certificaciones de servicios que las incluyan total o parcialmente, con mención expresa de la norma del decreto en que se encuentran comprendidas y, en su caso, de la disposición de autoridad nacional competente que “declaró la insalubridad de las tareas, lugar o ambiente”.

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#SeguridadSocial #pensiones militares, Constitucionalidad, veteranos de guerra #Jurisprudencia #Fallo Albornoz Oscar Ignacio y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ civil y comercial-varios 30/10/2015

#SeguridadSocial #pensiones militares, Constitucionalidad, veteranos de guerra #Jurisprudencia #Fallo  Albornoz Oscar Ignacio y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ civil y comercial-varios 30/10/2015 

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORDOBA. CORDOBA, CÓRDOBA, Sala A, Magistrados: Eduardo Avalos - Ignacio Maria Vélez Funes - Graciela S. Montesi

Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.892 y reconoció a los actores el carácter de veteranos de guerra, y beneficiarios de la pensión vitalicia correspondiente, a pesar de que estuvieron en la ciudad de Río Gallegos y no tuvieron participación activa en combate alguno, pues se advierte que la "Pensión Honorífica de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur" sólo puede ser conferida a ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982; mientras que los actores fueron destinados a bases continentales para su eventual participación en el conflicto, sin intervención efectiva en las acciones bélicas, encontrándose fuera del ámbito geográfico de aplicación de la ley de acuerdo a lo establecido por las leyes 23.848 y 23.109




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