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#SeguridadSocial #Riesgosdeltrabajo – Régimen legal de las prestaciones dinerarias – Actualización del importe surgido de la aplicación de la equivalencia del valor Módulo Previsional ( #MOPRE) – Norma complementaria del dec. 1694/2009 y de la res. 200/2019 (A.N.Se.S.). #Normativa #RESOLUCIÓN 77/2019 (S.R.T.) B.O. 19/09/2019

#SeguridadSocial #Riesgosdeltrabajo – Régimen legal de las prestaciones dinerarias – Actualización del importe surgido de la aplicación de la equivalencia del valor Módulo Previsional ( #MOPRE) – Norma complementaria del dec. 1694/2009 y de la res. 200/2019 (A.N.Se.S.). #Normativa #RESOLUCIÓN 77/2019 (S.R.T.) B.O. 19/09/2019

Se establece en $ 2.846,19 el importe que surge de aplicar la equivalencia del valor MOPRE, la cual será un 22 % del monto del Haber Mínimo Garantizado de acuerdo a lo previsto por el primer párrafo del art. 15 del Decreto 1694/2009, a los efectos del art. 32 de la ley 24.557.


SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 77/2019

RESOL-2019-77-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2019
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 200 de fecha 06 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 – sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019 - a efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones - fijó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.
Que asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que por su parte, el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 200 de fecha 06 de agosto de 2019, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2019, fijándolo en la suma de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE, CON 22/100 ($ 12.937,22).
Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 200/19.
Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018, modificó el cronograma de actualización del Haber Mínimo Garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 19/100 ($ 2.846,19) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 200 de fecha 06 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron









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Fuerzas de seguridad, ley vigente, indemnización por incapacidad, aportes y contribuciones previsionales #Jurisprudencia #SeguridadSocial Villanueva, Griselda Nieves y otro c/ Servicio Penitenciario Federal s/ Accidente en el ámbito militar y fzas. de seg. 10/4/18

Sentencia de la Sala III de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal CABA (Magistrados: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo)

De acuerdo a la ley vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo, a los fines del cálculo indemnizatorio de la incapacidad, corresponde estar a "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" ("salario previsional") (art. 12 de la ley 24.557). Si bien es cierto que en la actualidad la norma remite a un concepto más beneficioso para el trabajador, pues refiere al "salario de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT" ("salario laboral") (ver art. 11 de la ley 27.348) incluyendo así la totalidad de los conceptos (remuneratorios y no remuneratorios) que percibe por la ejecución normal de sus tareas (conf. Ackerman, Mario E., "Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y concordada. Actualizada con ley 27.348 y resolución SRT 298/2017", Rubinzal Culzoni Editores, pág. 355 y siguientes), no puede soslayarse que la demanda fue entablada al amparo del texto anterior, y que la sentencia -pasada en autoridad de cosa juzgada- reconoció la existencia del derecho de la actora en base a esa normativa, cuya constitucionalidad no fue objetada por la propia interesada -que la invocó sin cortapisas para fundar su pretensión-, ni por el Tribunal al emitir el pronunciamiento firme.






Publicado en www.saij.gob.ar
Id SAIJ: FA18030099






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