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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 80/14 DIRECTOR SOCIEDAD ANÓNIMA - ACTIVIDAD REMUNERADA EN LA MISMA SOCIEDAD BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA 13/11/2014

Los directores de sociedades anónimas se encuentran entre las actividades autónomas de incorporación obligatoria al SIPA de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 inc. b), tareas que son acreditadas a través del SICAM conforme las pautas vigentes. 
Por otra parte, el artículo 3º de la Ley Nº 24.241 inc. a) acápite 1, establece la  incorporación voluntaria al SIPA de los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia. 
Por lo tanto, los directores de sociedades anónimas sólo podrán acreditar las tareas en relación de dependencia a los efectos de la obtención de una prestación, si por las mismas hubieran optado por su inclusión voluntaria al Sistema Integrado Previsional Argentino y hubieran efectuado los aportes correspondientes. En estos casos, para su acreditación, deberán observarse las pautas establecidas en la Probatoria de Servicios y Remuneraciones de afiliados en Relación de Dependencia.    
Por el contrario, de no haber optado por su inclusión voluntaria, los servicios se visualizarán en el SIPA incluyendo la remuneración percibida por dicha tareas, pero sin información de Contribuciones ni Transferencias de los aportes obligatorios. Asimismo, en la consulta de la Declaración Jurada al SIPA  a través del PF4, en el campo Modalidad de Contrato se podrá visualizar el código 099 “LRT DIR SA, MUNI, ORG, CENT/DESC, EMP MIX, DOC PRI/PUB SIJP”. 
Para los casos incluidos en el párrafo anterior, resultará suficiente una aclaración en carácter de Declaración Jurada por parte del titular, en la Solicitud de Prestaciones o por nota, dejando constancia de que se trataban de servicios en relación de dependencia por los cuales no realizó aportes por ser además Director de la sociedad anónima en que los desarrolló, no siendo necesaria la presentación de ninguna otra documentación respaldatoria adicional (ej. nota del Contador de la empresa), ya que las mismas no deben ser computadas en razón de no registrar aportes. 
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Jurisprudencia-CNAC sala E-autos Wolfenson Bank Alejandro - Autonómo-10/4/13

Nuevo Pronunciamiento Sobre la Legitimación de la AFIP para Reclamar Aportes Previsionales de los Trabajadores Autónomos -10/4/13
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago.
En los autos caratulados "Wolfenson Bank Alejandro s/ quiebra s/ incidente de revision (por AFIP)”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución del juez de grado en cuanto rechazó del incidente de revisión.
Los jueces que integran la Sala E explicaron que “la ley 24.241, vigente al momento de los hechos reseñados en la demanda, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y dispuso que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia (art. 2 inc. b.)”.
En tal sentido, los camaristas mencionaron que dicha norma prescribe que “los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del S.U.S.S. (art. 8, 10 inciso c), 11 y 13 inciso b); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendidos, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina (arts. 2, inciso b), 5 y ccs.)”.
Por otro lado, los jueces consideraron que “la obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infería -a contrario sensu- de la ley 24.476, la cual en su art. 1° dispone que los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993”, mientras que “el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de la solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos- entre otros recursos”.
Sentado ello, el tribunal destacó que “aun cuando se sostuviera que la ley 18.038 no prevé la potestad persecutoria del Fisco, el Decreto 507/93 (ratificado por la ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, entre otros (art. 3, Decreto 507/93)”, agregando que mediante los decretos 618/97 y 863/98 tales funciones fueron transferidas a la AFIP.
En la sentencia emitida el 10 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó en base a lo expuesto que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.