La sala 3 de la cámara de apelaciones de la Seguridad Social desestimo un pedido de cuestionamiento a la medida tomada por el Gobierno, que derivó en una baja de los porcentajes de aumento de haberes; los efectos de la política oficial no fueron analizados en el caso, porque, según los jueces, la parte demandante no fundamentó bien su pedido
En números concretos, de la fórmula aprobada por ley en diciembre de 2017 y suspendida apenas asumió el gobierno de Alberto Fernández, surgía un incremento para todo 2020 de 42,1%, un índice superior a la inflación de ese año, de 36,1%. Por decretos, en todo 2020 se otorgaron subas inferiores a las resultantes de la fórmula; concretamente, fueron de entre 24,3% y 35,3%. El primer porcentaje corresponde al haber máximo, que terminó ese año en $128.089,54, cuando en el supuesto de haberse aplicado la movilidad habría sido de $146.454 ($18.365 más). El 35,3% fue el nivel de aumento del haber mínimo, que llegó a $19.035,29 en diciembre de ese año, $955 por debajo de la cifra surgida de la modalidad de cálculo suspendida, que había sido aprobada en 2017 (durante el gobierno anterior) y que en 2018 y 2019 había provocado una caída de poder adquisitivo.
Las otras dos salas que integran la cámara, que es la instancia de apelaciones de las causas previsionales que se tramitan en la ciudad de Buenos Aires, dieron su aval a la política oficial sobre movilidad, porque consideraron que fue dispuesta bajo una situación de emergencia. Con la nueva sentencia, los jueces Sebastián Russo, Néstor Fasciolo y Fernando Strasser se sumaron a rechazar el planteo de inconstitucionalidad, aunque lo cierto es que justificaron su decisión en una insuficiente presentación de argumentos por parte de quien hizo la demanda. Por eso, podría haber (o no) alguna resolución diferente en alguna causa en la cual quien reclame intente probar con números cuál fue la pérdida de ingresos sufrida.
“… en aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente. En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado. En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente.”
“… no ha de prosperar el embate de la parte actora contra la validez de la movilidad aplicada en virtud de la ley 26417 a partir de su entrada en vigencia, habida cuenta que no demuestra fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de esa mecánica de ajuste. Máxime, que no suple ese recaudo las argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata.”
“…la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio-diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo tanto no puede sostenerse la existencia de un devengamiento mensual, como pretende el recurrente, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417, siendo que aquella había sido sustituida por la ley cuestionada cuya entrada en vigencia se produjo el 29.12.17, es decir, con anterioridad al 1º de marzo de 2018 (fecha en que habría adquirido el derecho a la referida movilidad) y al 31.12.17 (cierre del período ponderable a los fines de que se trata). Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado que la nueva fórmula dispuesta a partir de marzo de 2018 con el aumento de junio del mismo año, haya producido una quita en el monto del haber, por lo que resulta aplicable la doctrina del Superior Tribunal en autos tales como “Actis Caporale” (C.S.J.N. 19.9.99), “Quiroga, Carlos Alberto” (C.S.J.N. 11.11.14), debiendo tenerse en cuenta, asimismo, las consideraciones contenidas en este sentido en el precedente de esta misma Sala “Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSES s/amparos y sumarísimos”, exp 138932/17. (…).”
“… respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar el art. 55 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, no han de tener acogida favorable por lo que seguidamente se expondrá. Cabe señalar, de manera preliminar, que la expresión de agravios debe consistir en una refutación nítida y puntual de los errores que se estima contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, no pudiendo ser únicamente una mera discrepancia con lo resuelto por el juez (arg. art. 265, CPCCN). La idea de crítica concreta a la que se hace referencia en este punto tiene que ver con la precisión de la impugnación, con el fin de demostrarle a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas por la instancia de grado (en sentido similar, confr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado, T. I, Astrea, Buenos Aires, pp. 941/942). Por su lado, la CSJN ha precisado que los recurrentes deben rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a sus conclusiones (Fallos: 323:1261 y su cita, entre muchos otros). En este sentido, la interesada –en el sub examine- no ha brindado siquiera una fundamentación suficiente que dé sustento a la inconstitucionalidad que alega, limitándose a formular manifestaciones dogmáticas y conjeturales que resultan insuficientes a ese fin.”
“En lo atinente al embate dirigido contra las disposiciones de la ley 27.426 dejo sentada mí disidencia en los siguientes términos: En cuanto a la aplicación del art. 1 de la ley 27426, corresponde poner de resalto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional determina la garantía de jubilaciones y pensiones móviles, pero no determina el método o pauta para cuantificar esa movilidad. Esto implica que el Congreso es quien tiene la facultad de determinar el procedimiento para efectuar el reajuste del haber previsional de la manera que estime más beneficiosa para el universo de beneficiarios, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas imperantes en cada momento. Así lo ha entendido el máximo Tribunal del país al sostener, en diversas oportunidades, que un cambio en el régimen de movilidad por otro no contraría el art. 14 bis de la C.N., pues tal disposición no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto (Fallos 293:551; 319:3241; entre otros) En base a ello, estimo que no obran elementos que acrediten que el sistema de movilidad previsto por el nuevo régimen, para regir en el futuro resulte ilegítimo o arbitrario, toda vez que la fórmula que aplica, en principio, fija una conveniente proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de los salarios en actividad.” (Del voto en disidencia del Dr. Sebastián E. Russo)
“… corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426 pues da como resultado la aplicación retroactiva de esa norma a una situación jurídica ya consolidada y cuya existencia es anterior a la fecha de su entrada en vigencia. El organismo deberá liquidar los haberes de la actora, hasta el 29 de diciembre de 2017, de conformidad con la movilidad prevista en la ley 26417. Las sumas que se hayan abonado por ese período, en virtud de la ley 27426 deberán ser tomadas como pago a cuenta.” (Del voto en disidencia del Dr. Sebastián E. Russo)