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#Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes Normativa DECRETO 864/2024 Prórroga de las fechas del Régimen de Regularización de Activos B.O. 30/09/2024

Se prorrogan las fechas del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.
EtapaPeríodo para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30)Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29)
1Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.30 de noviembre de 2024, inclusive.
2Desde el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 31 de enero de 2025, ambas fechas inclusive.28 de febrero de 2025, inclusive.
3Desde el 1° de febrero de 2025 y hasta el 30 de abril de 2025, ambas fechas inclusive.30 de mayo de 2025, inclusive.


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PODER EJECUTIVO

Decreto 864/2024

DECTO-2024-864-APN-PTE - Régimen de Regularización de Activos Ley Nº 27.743. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-104048651-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que en el artículo 23 de la citada norma legal se prevé que dicho Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.

Que en el artículo 20 y en el citado artículo 23, ambos de la mencionada ley, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar las fechas previstas en cada una de las etapas, hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que a través del artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio se contempló que, en el ejercicio de dicha prerrogativa, deberán considerarse plazos que aseguren que entre cada una de las fechas señaladas en el artículo 23 de la referida Ley N° 27.743 para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio medie una diferencia que no podrá ser menor a los TRES (3) meses.

Que en esta instancia, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan adherir al Régimen de que se trata, resulta necesario disponer la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de la Etapa 1 hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, corresponde disponer, asimismo, la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las Etapas 2 y 3.

Que, por otra parte, mediante el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, se instituyó un régimen especial de regularización que alcanza a los fondos a los que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esa norma, el que podrá llevarse a cabo hasta la fecha límite prevista para la manifestación de la adhesión de la Etapa 1.

Que en orden a la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las etapas del Régimen que se instaura a través de la presente medida, es necesario brindar precisiones en torno a la aplicación de lo previsto en dicho Capítulo V.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 20 y 23 de la Ley N° 27.743.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse las fechas del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, conforme el siguiente detalle:

EtapaPeríodo para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30)Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29)
1Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.30 de noviembre de 2024, inclusive.
2Desde el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 31 de enero de 2025, ambas fechas inclusive.28 de febrero de 2025, inclusive.
3Desde el 1° de febrero de 2025 y hasta el 30 de abril de 2025, ambas fechas inclusive.30 de mayo de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743 y sus normas reglamentarias y complementarias, los sujetos podrán regularizar los fondos allí indicados entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de octubre de 2024, habiendo regularizado o no fondos al 30 de septiembre de 2024, inclusive. Quienes retiren -parcial o totalmente- fondos a partir del 1º de octubre de 2024, conforme la normativa indicada, no podrán regularizar montos adicionales a partir de esa fecha de retiro.

Los fondos regularizados en el período de prórroga deberán mantenerse depositados en las cuentas especiales o afectados a los destinos e inversiones autorizados por la norma legal hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive. A partir del 1° de noviembre de 2024, si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000) podrán retirarse sin que queden sujetos a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujetos a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberán continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos fondos que se hubieren regularizado hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, podrán retirarse a partir del 1° de octubre de 2024, aun cuando se hubieran regularizado nuevos fondos durante el período de prórroga -los que solo podrán realizarse con anterioridad a dicho retiro-. Si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), el referido retiro no quedará sujeto a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujeto a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberá continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá efectos a partir del 1° de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 30/09/2024 N° 68251/24 v. 30/09/2024

Fecha de publicación 30/09/2024




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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Normativa Decreto 652/2024 Reglamentación de la Ley N° 27.743 Publicada en el BO - 22/7/2024

Este decreto reglamenta la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, que en su  Título V diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Establece precisiones respecto al citado mecanismo de actualización de los importes previstos en las sustituciones del artículo 30 y del primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley del citado gravamen, a partir del año fiscal 2025, inclusive., aclarándose que se realizarán el 1° de enero y el 1° de julio de cada año fiscal, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actuación que se realice.
Establece que la actualización a partir del 1° de enero de 2025 de los montos previstos en los citados artículos 30 y 94 se realizará, excepcionalmente, tomando en consideración el coeficiente que surja de la variación del indicado índice, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024, inclusive, establecido por el artículo 74 de la Ley N° 27.743.
Establece precisiones respecto del alcance de la expresión “personal de pozo” mencionado en el artículo 82 de Ley N° 27.743, el cual queda alcanzado por el beneficio plasmado en la Ley N° 26.176.
Determina quiénes serán los contribuyentes alcanzados por el beneficio de computarse una deducción especial a los fines de evitar la retroactividad del impuesto, referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la forma de cálculo de la deducción especial allí prevista, cuando se produzca un incremento de la obligación fiscal por aplicación de las reformas allí instauradas en el artículo 83 de la Ley N° 27.743.
Deja sin efecto todos aquellos artículos del decreto que las reglamentaban  varias exenciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, derogadas por el artículo 70 de la Ley N° 27.743 
n atención a que 
Se prevén las pautas reglamentarias relativas a proporcionar al beneficio estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 27.737 que incorporó una nueva deducción general como inciso k) al artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre locadores y entre locatarios, y se establece que los contratos de locación deben estar debidamente registrados, en sintonía con todos los beneficios fiscales que incorporó esa ley.
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Decreto 652/2024 Reglamenta... by Estudio Alvarezg Asociados







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#RégimendeRegularizacióndeActivos Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 1010/2024 (C.N.V.) - Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” B.O. 19/07/2024

Se modifican las Normas N.T. 2013, a los fines de incorporar como Capítulo XVIII del Título XVIII “Disposiciones Transitorias”, el “Régimen de Regularización de Activos. Ley 27.743 - Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes”.
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1010/2024

RESGC-2024-1010-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-74695594- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título II de la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes N° 27.743 (B.O. 8-7-2024) se ha establecido un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que, asimismo, contempla supuestos especiales de exclusión de la base imponible y pago del impuesto especial de regularización, para el dinero en efectivo en el país y en el exterior, para el dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y títulos valores depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las reglas especiales establecidas en dicha ley.

Que los contribuyentes podrán solicitar la apertura de “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC) regulados por el Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y modificaciones) de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).

Que, a tal fin, la CNV y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) deben emitir las regulaciones correspondientes que creen “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.

Que las referidas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” deberán encontrarse abiertas exclusivamente a nombre de los sujetos alcanzados por los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.743, conforme a lo establecido en dicha ley, el Decreto N° 608/24 y la reglamentación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

Que, durante el plazo en que los fondos estén depositados en la “Cuenta Especial de Regularización de Activos”, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos financieros que emitan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para integrar la financiación de obras públicas.

Que si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025 corresponderá aplicar una retención del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto transferido, salvo, entre otros, si la transferencia tiene por destino: a) la adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025; y b) la suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, en un mismo orden, podrán ser objeto del referido régimen de regularización las criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales, siendo estos bienes considerados del país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o administración, a la fecha de regularización, de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales que esté inscripto ante la CNV.

Que la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía determinó los diferentes instrumentos financieros que cumplimentan lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, como así también aquellos destinos a los que se refiere el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo, estableciendo, en igual sentido que el artículo 25 del Capítulo II del Decreto N° 608/24 (B.O. 12-7-2024), que la AFIP, el BCRA y la CNV deberán dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la referida Resolución.

Que el artículo 19, en sus incisos h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) establece entre las funciones de la CNV dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales; y ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, 20 y 25 del Decreto N° 608/24 y 26, 31 y 44 de la Ley N° 27.743.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Capítulo XVIII del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPÍTULO XVIII

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES.

SECCIÓN I

APERTURA Y OPERATORIA DE CUENTAS Y SUBCUENTAS COMITENTES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto en el Título II “Régimen de Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos financieros elegibles a los que refiere la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía (“Inversiones Elegibles”), para: (a) ingresar ofertas en la colocación primaria; y (b) dar curso a operaciones en el ámbito de la negociación secundaria, los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) deberán proceder, en forma previa, a la apertura de:

i.- Subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante el Agente Depositario Central de Valores Negociables (“ADCVN”), exclusivamente a nombre de los sujetos alcanzados por los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.743, conforme a lo establecido en dicha ley, el Decreto N° 608/24 y la reglamentación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), con idéntica titularidad/cotitularidad a la oportunamente declarada en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.

A dichos fines, los referidos Agentes deberán requerir de sus clientes la previa presentación de la documentación de respaldo pertinente con la finalidad de constatar saldos y datos de titularidad/cotitularidad de la cuenta bancaria mencionada.

ii.- Como mínimo, una cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”, de titularidad del propio ALyC abierta en entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, destinada exclusivamente para la concertación y liquidación de las operaciones aludidas en el presente artículo y con fondos provenientes de cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en las referidas entidades financieras.

Los mencionados Agentes, bajo su responsabilidad, deberán garantizar y cumplir, en todo momento, con la trazabilidad del origen y destino de los fondos acreditados y debitados en la/s cuenta/s bancaria/s mencionada/s y, en consecuencia, implementar las correspondientes medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones Elegibles.

Asimismo, tales Agentes actuarán, en caso de corresponder, como agentes de retención del Impuesto Especial de Regularización en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743.

ARTÍCULO 2°.- Las operaciones previstas en el inciso (b) del artículo precedente, deberán ser concertadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas dentro del plazo de 10 (DIEZ) días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los fondos, provenientes de la/s cuenta/s bancaria/s denominadas “Cuenta/s Especial/es de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del cliente ordenante de las mismas, en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad de dichos Agentes.

Cumplido el plazo indicado precedentemente sin que se hubiera observado lo allí dispuesto, los fondos no invertidos –total o parcialmente- deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente.

Los valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los incisos (a) y (b) del artículo 1° de la presente Sección, deberán ser acreditados en la/s subcuenta/s comitentes especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s al efecto ante el ADCVN. Asimismo, dichos valores negociables podrán ser objeto de meras transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de la/s mencionada/s subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta titularidad y/o cotitularidad.

ARTÍCULO 3°.- En las subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante en el ADCVN, deberán constar y registrarse la totalidad de las liquidaciones en concepto de acreencias y/o resultados derivados de las operaciones antes mencionadas.

Los fondos correspondientes a tales conceptos sólo podrán ser reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles y dentro del plazo previsto en el artículo que antecede. En su defecto, aquellos deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad de los clientes.

ARTÍCULO 4°.- En el marco del régimen de regularización de activos de la Ley N° 27.743 y el Decreto N° 608/24, los fondos resultantes de la liquidación de las operaciones de venta de valores negociables previamente adquiridos conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberán ser:

i.- transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del/los respectivo/s cliente/s.; o bien

ii.- reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles, debiendo para ello cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 2°.

Los mencionados Agentes bajo su responsabilidad deberán garantizar y cumplir, en todo momento, la trazabilidad del origen y destino de los fondos y, en consecuencia, implementar las correspondientes medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones Elegibles.

SECCIÓN II

SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 5°.- Los fondos provenientes de la regularización, efectuada en los términos dispuestos por la Ley Nº 27.743, el Decreto Nº 608/2024 y la Resolución Ministerial Nº RESOL-2024-590-APN-MEC, podrán ser afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Sección.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 6°.- Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la regularización citada en el artículo precedente deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. Dicha clase especial de cuotaparte deberá incluir en su denominación una referencia clara al marco legal antes señalado que permita su correcta identificación.

ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades Gerentes que dispongan encuadrar los fondos existentes bajo su administración dentro de las previsiones indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, deberán adecuar sus Reglamentos de Gestión mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas Normas.

ARTÍCULO 8°.- Las Sociedades Depositarias, en su carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, serán las encargadas de actuar, en caso de corresponder, como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743. También se encontrarán habilitados a efectuar dicha retención los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que a su vez revistan la calidad de entidad financiera o de Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”).

Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que no cumplan con las condiciones citadas en el párrafo precedente, no se encontrarán habilitados para operar con Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. No obstante, dichos Agentes podrán intervenir en la colocación y distribución de las cuotapartes indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, debiendo para ello proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526. Dicha cuenta estará destinada a la percepción y pago de los montos correspondientes a suscripciones y rescates que deberán efectuarse –exclusivamente- contra Cuentas Especiales de Regularización de Activos y/o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

ARTÍCULO 9º.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos por estas Normas.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 10.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

ARTÍCULO 11.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que se encuentran en la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas Normas.

SECCIÓN III

SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN O TÍTULOS DE DEUDA DE FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN PRODUCTIVA.

ARTÍCULO 12.- En el marco de lo dispuesto en el Artículo 31 del Capítulo V del Título II “Régimen de Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos financieros a los que refiere la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía, quedarán comprendidos como fideicomisos de inversión productiva, todos aquellos vehículos, existentes a la fecha o que se creen a futuro, cuya oferta pública sea autorizada por esta Comisión Nacional de Valores que se identifiquen con alguno de los siguientes regímenes especiales y/o con nuevos regímenes que en el futuro disponga esta Comisión Nacional de Valores a tales efectos. A saber: fideicomisos financieros destinados al financiamiento Pymes, fideicomisos financieros Inmobiliarios, fideicomisos financieros de Infraestructura, fideicomisos financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales. Asimismo, se encontrará comprendido todo otro fideicomiso que, sin encuadrarse en un régimen especial, cumpla con las exigencias contendidas en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía.

SECCIÓN IV

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES

ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 27.743 y el artículo 12 del Decreto N° 608/24, los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscriptos en el Registro de PSAV, en los términos del artículo 1° del Capítulo III del Título XIV de estas Normas, que realicen la actividad de custodia y/o administración de activos virtuales, deberán dar cumplimiento a la normativa reglamentaria que emita la AFIP”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva

e. 19/07/2024 N° 47139/24 v. 19/07/2024

Fecha de publicación 19/07/2024




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#Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes Normativa RESOLUCIÓN 590/2024 (M.E.) Régimen especial de regularización - B.O. 19/07/2024

Se establece que los fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en la República Argentina, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del art. 2 de la ley 24.467, siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía; cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del art. 1 de la ley 24.083 de Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias.
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 590/2024

RESOL-2024-590-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024

Visto el expediente EX-2024-75039603- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el decreto 608 del 11 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes ha establecido un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que el capítulo V del mencionado título II, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, instituye un régimen especial de regularización que alcanza, conforme el artículo 31 de la ley 27.743, al dinero en efectivo, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos y, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de esa misma ley, al dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y al derivado del producido de la enajenación, rescate o liquidación de títulos valores depositados en entidades del exterior, respectivamente.

Que, en el marco de dicho régimen especial, los fondos que se regularicen hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1 del Régimen, podrán destinarse, en lo que aquí concierne, a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o a las finalidades y/o a las inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo que establezca el Ministerio de Economía.

Que, atento a ello, corresponde en esta instancia brindar precisiones acerca de los mencionados instrumentos financieros, finalidades e inversiones a los que se refiere la citada norma legal.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 27.743 y en el artículo 18 del decreto 608 del 11 de julio de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de:

a. Títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en la REPÚBLICA ARGENTINA, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.

c. Cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 de Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Asimismo, los fondos que se regularicen en el marco del capítulo V del título II de la ley 27.743, también podrá destinarse a la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias, siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y de acciones colocadas por oferta pública con autorización del mencionado organismo y de las obligaciones negociables a las que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran comprendidas en el tercer párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo del artículo 31 de la ley 27.743, las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del título II de la ley 27.743, quedando comprendidos aquellos que posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra a ese momento, el que deberá acreditarse teniendo en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia, considerando el proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de ese título, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa fecha.

Se entiende como inversiones en proyectos inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante la suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, o el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, o aportes a fideicomisos constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación o la suscripción, en el mercado primario, de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en la ley 24.083 y sus modificaciones y/o certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos financieros, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuyo objeto sea el financiamiento de la construcción y desarrollos inmobiliarios.

A los fines de verificar que los fondos exteriorizados, efectivamente, se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, será la encargada de instrumentar un registro en donde el mencionado desarrollador o vehículo deberá informar el tipo de obra o proyecto a realizar, la aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro dato que ese organismo estime pertinente.

Las inversiones de este artículo, deberán mantenerse hasta el plazo que, a estos efectos, establecen la ley 27.743 y su reglamentación; caso contrario, deberá ingresarse el impuesto según el procedimiento previsto por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 4°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 19/07/2024 N° 47142/24 v. 19/07/2024

Fecha de publicación 19/07/2024




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