#SeguridadSocial #cajasprovinciales #Neuquen #Diferencia de haberes jubilatorios, derechos y garantías constitucionales #Jurisprudencia #Fallo Jara Ramón c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción procesal administrativa
SENTENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUÉN, Magistrados: Ricardo Tomas Kohon - Oscar E. Massei 11/5/2017
Si por aplicación de los mecanismos establecidos en los artículos 56 y 60 de la Ley 611, resultara un haber de pasividad ordinario inferior al 80% de lo que habría percibido el trabajador de continuar en actividad, la solución debería ser descalificada jurisdiccionalmente y ordenarse el pago de la diferencia necesaria para hacer efectivo el piso de protección constitucional.
En tanto se encuentra probado el menoscabo en los haberes jubilatorios del actor [empleado judicial], respecto de la proporcionalidad establecida por la Constitución Provincial, con relación a la remuneración de la categoría de revista con que accedió al beneficio previsional (cfr. criterio sentado en autos: "De la Colina", Ac. 920/3), deberán abonarse al accionante las diferencias correspondientes en los meses que no se respetó el 80%, respecto de la última categoría que poseía al momento del cese (AJ3) más rubros percibidos por personal en actividad de carácter habitual y regular.
Id SAIJ: FA17070095
SENTENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUÉN, Magistrados: Ricardo Tomas Kohon - Oscar E. Massei 11/5/2017
Si por aplicación de los mecanismos establecidos en los artículos 56 y 60 de la Ley 611, resultara un haber de pasividad ordinario inferior al 80% de lo que habría percibido el trabajador de continuar en actividad, la solución debería ser descalificada jurisdiccionalmente y ordenarse el pago de la diferencia necesaria para hacer efectivo el piso de protección constitucional.
En tanto se encuentra probado el menoscabo en los haberes jubilatorios del actor [empleado judicial], respecto de la proporcionalidad establecida por la Constitución Provincial, con relación a la remuneración de la categoría de revista con que accedió al beneficio previsional (cfr. criterio sentado en autos: "De la Colina", Ac. 920/3), deberán abonarse al accionante las diferencias correspondientes en los meses que no se respetó el 80%, respecto de la última categoría que poseía al momento del cese (AJ3) más rubros percibidos por personal en actividad de carácter habitual y regular.
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Id SAIJ: FA17070095
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