La Ley Nº 27.549 se instituyó una pensión graciable de carácter vitalicio consistente en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los derechohabientes de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos que, habiendo prestado servicios esenciales durante la emergencia sanitaria, hayan fallecido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.
Esta normativa fue sancionada con el objeto de brindar un reconocimiento de estricta justicia para aquellos familiares de las personas fallecidas “en la primera línea de fuego”, considerando la particular posición de riesgo a la que se vieron expuestos en sus tareas, arriesgando su vida por el conjunto de la sociedad.
El último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.549 estableció que la pensión graciable es compatible con cualquier otro beneficio del Sistema Integrado Previsional Argentino que pudiera corresponderle al beneficiario al momento del fallecimiento.
En atención a ello, no cabe dudas que la pensión graciable es independiente del derecho a percibir la pensión por fallecimiento de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y es compatible con la misma, no obstante, es necesario aclarar que también resulta compatible con cualquier otro beneficio de carácter contributivo que otorguen otros regímenes nacionales, provinciales y municipales de previsión o retiro.
Mediante el Decreto N° 854/21 se dispuso que los titulares de la pensión por fallecimiento de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias tendrían derecho a las prestaciones que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
El haber de la Pensión establecida en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 que corresponde a los derechohabientes se determinará de la siguiente forma:
- El CIEN POR CIENTO (100%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos/as con derecho a pensión;
- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos/as con derecho a pensión y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales;
- Cuando no exista viuda, viudo o conviviente, el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales;
- Cuando concurran la viuda o viudo, conjuntamente con un conviviente, el porcentaje establecido en el inciso a) o b) se distribuirá entre dichos derechohabientes por partes iguales.
- En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los apartados precedentes.
Resolucion 5-2022 SSS Ley 27549 Pension Graciable Victimas Covid by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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