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#SeguridadSocial #Normativa #Resolución 5/2022 SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL - Pensión graciable victimas de COVID-19 Publicada en el BO - 08/03/2022

La Ley Nº 27.549 se instituyó una pensión graciable de carácter vitalicio consistente en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los derechohabientes de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos que, habiendo prestado servicios esenciales durante la emergencia sanitaria, hayan fallecido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.
Esta normativa fue sancionada con el objeto de brindar un reconocimiento de estricta justicia para aquellos familiares de las personas fallecidas “en la primera línea de fuego”, considerando la particular posición de riesgo a la que se vieron expuestos en sus tareas, arriesgando su vida por el conjunto de la sociedad.
El último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.549 estableció que la pensión graciable es compatible con cualquier otro beneficio del Sistema Integrado Previsional Argentino que pudiera corresponderle al beneficiario al momento del fallecimiento.
En atención a ello, no cabe dudas que la pensión graciable es independiente del derecho a percibir la pensión por fallecimiento de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y es compatible con la misma, no obstante, es necesario aclarar que también resulta compatible con cualquier otro beneficio de carácter contributivo que otorguen otros regímenes nacionales, provinciales y municipales de previsión o retiro.
Mediante el Decreto N° 854/21 se dispuso que los titulares de la pensión por fallecimiento de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias tendrían derecho a las prestaciones que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
El haber de la Pensión establecida en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 que corresponde a los derechohabientes se determinará de la siguiente forma:
  1. El CIEN POR CIENTO (100%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos/as con derecho a pensión;
  2. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos/as con derecho a pensión y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales;
  3. Cuando no exista viuda, viudo o conviviente, el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales;
  4. Cuando concurran la viuda o viudo, conjuntamente con un conviviente, el porcentaje establecido en el inciso a) o b) se distribuirá entre dichos derechohabientes por partes iguales.
  5. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los apartados precedentes.


Resolucion 5-2022 SSS Ley 27549 Pension Graciable Victimas Covid by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd





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#SeguridadSocial #Normativa #DECRETO 854/2021 Pensión graciable de carácter vitalicio para derechohabientes de trabajadores en servicios relacionados con la emergencia sanitaria – Disposiciones – Norma complementaria de la ley 27.549.- B.O. 17/12/2021

#SeguridadSocial #Normativa #DECRETO 854/2021 Pensión graciable de carácter vitalicio para derechohabientes de trabajadores en servicios relacionados con la emergencia sanitaria – Disposiciones – Norma complementaria de la ley 27.549.- B.O. 17/12/2021 


Se establece que la pensión graciable de carácter vitalicio establecida por el art. 5 de la Ley 27.549 se abonará a sus beneficiarios y beneficiarias desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o desde la fecha en que se haya solicitado en forma fehaciente ante cualquier organismo del Estado Nacional, si ello es anterior a la entrada en vigencia del presente decreto.
Los artículos 5° y 8° de la referida Ley N° 27.549 se establece una pensión graciable de carácter vitalicio, consistente en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los y las derechohabientes de los trabajadores y las trabajadoras enunciados y enunciadas precedentemente, que habiendo prestado efectivamente servicios esenciales durante la emergencia sanitaria hayan fallecido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de haber contraído la COVID-19.
El artículo 1° de la Ley Nº 27.549  definió los sujetos: para los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares (incluidos e incluidas los y las de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/20 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.


Decreto 854-2021 Pensión Graciable de Carácter Vitalicio by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







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