#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-45 -2012 Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Jujuy - Aplicación del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley Nacional Nº 24.018 y sus modificatorias - Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional suscripta el 12 de mayo de 2009 - Vigencia: 09/02/2012
La presente Norma de Procedimientos tiene por objetivo normalizar los procesos de recepción, iniciación, tramitación, resolución, liquidación y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los peticionarios incluidos taxativamente en el ámbito personal de aplicación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL suscripta el 12 de mayo de 2009.
Esta Norma de Procedimientos abarca desde la presentación de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, por parte de un peticionario incluido expresamente en el ANEXO ÚNICO integrante del ACTA COMPLEMENTARIA precitada, ante la Unidad Operativa competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y hasta la notificación fehaciente del acto administrativo que resuelva la pretensión iniciada.
1. Los Artículos 8º a 16 del Capítulo II del Título I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias instituyen un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Magistrados y Funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN y de la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS que desempeñen los cargos comprendidos taxativamente en el Anexo I de la citada Ley, correspondientes al Escalafón para la Justicia Nacional.
2. A su vez, los Artículos 26 a 33 del Título III de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias establecen disposiciones generales aplicables al Régimen Especial instituido por la norma legal mencionada.
3. Por el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 868 de fecha 26 de julio de 1996 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL celebrado el 31 de mayo de 1996 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY y el GOBIERNO NACIONAL, a través del MINISTERIO DEL INTERIOR y de los entonces MINISTERIOS DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
4. Posteriormente, con fecha 12 de mayo de 2009 se suscribió el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto de incorporar a los Magistrados y Funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY al Régimen Especial previsto por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
5. La mencionada ACTA COMPLEMENTARIA fue aprobada por el Artículo 1º del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 29 de fecha 7 de enero de 2010.
6. Por su parte, el Artículo 2º del Decreto Nº 29/2010 faculta a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas aclaratorias necesarias para la efectiva instrumentación de las disposiciones del ACTA COMPLEMENTARIA.
7. Por la Cláusula Primera del ACTA COMPLEMENTARIA referida se establece que los Magistrados y Funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en la nómina de su ANEXO ÚNICO podrán obtener las prestaciones previsionales comprendidas en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones regido por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
8. Asimismo, dicha Cláusula Primera establece que los cargos mencionados expresamente en el ANEXO ÚNICO tienen carácter definitivo y no podrán ser motivo de ampliación ni de adecuación o equiparación por parte de la PROVINCIA DE JUJUY.
9. La Cláusula Segunda del ACTA COMPLEMENTARIA dispone que los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios previsionales establecidos en la Cláusula Primera deben ser instruidos exclusivamente por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Igualmente, se acordó que dicho Organismo Descentralizado tenga a su cargo la resolución de los reclamos, los pedidos de reajustes y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes presentadas.
10. La Cláusula Tercera del ACTA COMPLEMENTARIA de marras declara aplicables los efectos legales de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 135 de fecha 3 de mayo de 2007 en relación con los Magistrados y Funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY comprendidos en el ANEXO ÚNICO, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula Quinta. Al mismo tiempo, se declara aplicable, en lo que corresponda, la Ley Nº 26.425 y sus reglamentaciones.
11. Por la Cláusula Cuarta del instrumento convencional ya señalado se determina que quienes se encontraran gozando o tramitando los beneficios jubilatorios otorgados por aplicación de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y que acrediten las condiciones estipuladas por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, en virtud de los cargos mencionados en el ANEXO ÚNICO, pueden solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir las diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esa solicitud, con la condición de que salden las diferencias de aportes que en cada caso corresponda.
12. Por imperio de la Cláusula Cuarta aludida en el acápite precedente se prescribe que el Artículo 13 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no es aplicable ni invocable a los efectos de la instrumentación del ACTA COMPLEMENTARIA.
13. La Cláusula Quinta dispone que la PROVINCIA DE JUJUY debe instrumentar las Declaraciones Juradas Mensuales de Aportes y Contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. El Artículo 31 de dicha norma legal establece un aporte mensual equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones, sin consideración de ningún tope salarial.
14. La regularización y rectificación de las Declaraciones Juradas Mensuales deben ser presentadas por la PROVINCIA DE JUJUY, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el ANEXO ÚNICO del ACTA COMPLEMENTARIA, y retroactiva a partir del mensual junio de 1996. La implementación del Acta referida queda condicionada a la efectiva acreditación y cumplimiento de lo dispuesto por la Cláusula Quinta.
15. De conformidad con la Cláusula Sexta del ACTA COMPLEMENTARIA y a los fines de acreditar los servicios laborales previstos en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, deben ser computables los servicios prestados en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY.
16. De acuerdo con la Cláusula aludida precedentemente, quedan inhabilitados para acceder a los beneficios de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias quienes hubieran sido destituidos mediante juicio político o jurado de enjuiciamiento, según corresponda, por la causal de mal desempeño de la función y/u otras causales estipuladas en la legislación provincial.
17. La Cláusula Séptima dispone que la PROVINCIA DE JUJUY y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deben establecer las condiciones, los procedimientos y las instrucciones necesarias para tornar operativo lo pactado por ambas jurisdicciones, quedando obligada la Provincia mencionada a informar los listados de las personas comprendidas en el instrumento acordado, detallando todos los datos que fueran pertinentes a fin de instrumentar su efectiva aplicabilidad.
18. La Cláusula Octava del ACTA COMPLEMENTARIA precisa que los Magistrados y Funcionarios comprendidos en su ANEXO ÚNICO quedan definitivamente incorporados al Régimen Especial previsto en aquélla a partir de su ratificación, quedando sometidos a las pautas establecidas en ese Régimen legal y a las modificaciones que se dicten en el futuro.
19. En virtud de la Cláusula Novena del ACTA COMPLEMENTARIA, se establece que los Magistrados y Funcionarios que se acojan a los beneficios determinados en la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias deben mantener su estado judicial. Esa disposición importa, además de las obligaciones impuestas por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, las incompatibilidades previstas en la legislación nacional y provincial y la obligación de seguir manteniendo sus servicios a disposición del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY para resolver causas determinadas o cubrir vacantes transitorias, conforme a la legislación vigente sobre jueces ad hoc y sustitutos, o las normas que al efecto dicte la Legislatura Provincial.
20. La Cláusula Undécima del ACTA COMPLEMENTARIA dispone que toda modificación de las condiciones laborales de los funcionarios judiciales incluidos en los alcances de ella y que tengan impacto sobre los haberes de los funcionarios ya jubilados o pensionados o a jubilarse, deben ser, previa y suficientemente financiada por la PROVINCIA DE JUJUY, a los efectos de mantener el equilibrio financiero del Sistema Previsional, con la conformidad expresa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y bajo apercibimiento de considerarse inoponible. Asimismo, se establece que no se encuentran comprendidas en la Cláusula indicada las variaciones de sueldo generadas por aplicación del concepto de movilidad del Artículo 27 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
21. La Cláusula Décima del ACTA COMPLEMENTARIA exige la ratificación de dicho instrumento por parte de la PROVINCIA DE JUJUY, conforme a las normas vigentes en su jurisdicción, pudiendo estipular condiciones de adhesión a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de dicho Estado Provincial que se encuentren actualmente en condiciones de acceder a un beneficio amparado por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. Al mismo tiempo, para que el Acuerdo interjurisdiccional adquiera plena validez legal, se establece el dictado de un Decreto ratificatorio del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
22. La PROVINCIA DE JUJUY ha ratificado el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL mediante la sanción de la Ley Provincial Nº 5588 de fecha 6 de noviembre de 2008.
23. Con fecha 2 de septiembre de 2011, se formalizó entre la PROVINCIA DE JUJUY y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el ACUERDO INTERJURISDICCIONAL identificado con el Nº 54, a los efectos de regularizar y cancelar las deudas devengadas en concepto de aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial instituido por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
24. En consecuencia, procede reformular los criterios y los procedimientos administrativos actualmente en vigencia para la PROVINCIA DE JUJUY, con el objeto de materializar el acceso de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de dicha Provincia a las prestaciones previsionales establecidas por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
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