La dependencia ministerial, se encuentra facultada para determinar las sanciones controvertidas al constatarse hechos y circunstancias ciertas establecidas en la normativa aplicable, que indiquen la presencia de situaciones de evasión previsional, siendo posible ello mediante los controles y verificaciones para la comprobación de tales indicios primarios que indican la existencia de trabajo encubierto o “en negro". En este contexto, es dable recordar que las nulidades sólo resultan oponibles en la medida que coloquen al administrado o responsable en una situación de indefensión o que obstruyan la normal tramitación del procedimiento administrativo y, no resulta razonable la nulidad peticionada si el apelante pudo ejercer su derecho de defensa, ya que tuvo pleno conocimiento de las actuaciones administrativas, así como la posibilidad de fundar los argumentos que justificarían su posición tanto en sede administrativa como judicial.
En cuanto a la Cuestión de hecho y prueba, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, registros conforme a derecho, percepción de los ingresos en concepto de “anticipo de retorno”, o realización periódica de asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo con el trabajador haya sido en calidad de dependiente, en aquellos casos en los que el trabajador no ha tenido efectiva injerencia en la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas convocadas a tal fin, característica esencial del vínculo cooperativo, pues la mera notificación de su realización no da cuenta de ello.
Sobre el cumplimiento necesario del Objeto y finalidad, según la Ley 20.337, art. 2 inc. 6. el fallo establece que las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización del capital propio en común. Aspiran a la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. La cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados. En tal sentido es indispensable el cumplimiento del art. 2 inc. 6 de la ley 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco de una cooperativa de trabajo. –cfr. Sala V de la C.N.A.T. in re “Moscarelli Luis Alberto c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Ltda. s/ despido”, sentencia de 28.06.18-.
Referido a la naturaleza de la Relación de trabajo, se fija en el fallo que si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y, exis-ten quienes se queden con un porcentaje superior, no se puede hablar de una relación cooperativa, sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo-producto. Si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del or-den jurídico imperativo.
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