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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “WINITZKY FERNANDO FABIAN c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda” C.F.S.S., Sala I (Dorado-Fantini-Carnota) - Expte. 7094/2013 - Sentencia interlocutoria FINANCIACION. Deudas con las cajas. Depósito previo. Devolución. Intereses 01.02.2022

El organismo debe proceder a la devolución del depósito previo en caso de revocarse el acto recurrido. Cuando no lo hace en el plazo señalado por la sentencia, a su vencimiento sucede el estado de mora, con los efectos que ello implica, en-tre los cuales se configura el relativo al nacimiento de la obligación del pago de intereses. Hasta que ello ocurra, la administración no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde la imposición de intereses u otro tipo de ajuste del importe depositado. Por tanto, los intereses sólo serán procedentes en caso de no cumplir el organismo administrativo con la devolución del depósito previo en el plazo fijado en la sentencia.

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA c/ A.F.I.P. s/ Impugnación de deuda” FINANCIACION. Cargos. Suplemento remunerativo. Habitualidad y regularidad. Carácter remunerativo. C.F.S.S., Sala I (Lucas-Pérez Tognola) Expte. 156673/2018 Sentencia definitiva - 31.10.2019

Si la suma percibida por los trabajadores goza de habitualidad, en cuanto a su otorgamiento debe ser asumida como parte integrante del salario, teniendo en cuenta su carácter remunerativo.
Si la percepción de una gratificación no se devenga en forma habitual, ésta al no reunir el carácter mensual no puede incluirse en la base de cálculo del sueldo anual complementario, todo ello de acuerdo a la normativa aplicable al particular (cfr. decretos 1056/08 y ley 23.041).

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “ALEA Y CIA S.A. c/ AFIP s/ Impugnación de deuda". C.F.S.S., Sala I -(Pérez Tognola-Cammarata-Piñeiro) Expte. 21749/2021 - Sentencia definitiva -FINANCIACION. Deudas con las cajas. Determinación de deuda. Prescripción decenal. Ley 14.236, art. 16. 09.02.2022

No resulta procedente la aplicación de la prescripción regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación al caso de autos, toda vez que AFIP-DGI es un organismo del estado, al que, debido a su función, la legislación - art. 35 de la ley 11.683- lo ha dotado mediante una norma específica de recursos y herramientas a los efectos de indagar sobre presuntos responsables. Por tanto, resulta de apli-cación la normativa específica en la materia establecida por el art. 16 de la ley 14.236 - prescripción decenal-, respecto de la deuda perseguida.
 
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “COOP. DE PROVIC. DE SERV. P/ TECNICOS EN SEG. PRIV. SAB 5 LTDA. c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda” C.F.S.S., Sala III (Fasciolo-Strasser-Russo) Expte. 124593/2017 - Sentencia definitiva -FINANCIACION. Cargos. Cooperativas de trabajo. 10.03.2022

La dependencia ministerial, se encuentra facultada para determinar las sanciones controvertidas al constatarse hechos y circunstancias ciertas establecidas en la normativa aplicable, que indiquen la presencia de situaciones de evasión previsional, siendo posible ello mediante los controles y verificaciones para la comprobación de tales indicios primarios que indican la existencia de trabajo encubierto o “en negro". En este contexto, es dable recordar que las nulidades sólo resultan oponibles en la medida que coloquen al administrado o responsable en una situación de indefensión o que obstruyan la normal tramitación del procedimiento administrativo y, no resulta razonable la nulidad peticionada si el apelante pudo ejercer su derecho de defensa, ya que tuvo pleno conocimiento de las actuaciones administrativas, así como la posibilidad de fundar los argumentos que justificarían su posición tanto en sede administrativa como judicial.

En cuanto a la Cuestión de hecho y prueba, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, registros conforme a derecho, percepción de los ingresos en concepto de “anticipo de retorno”, o realización periódica de asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo con el trabajador haya sido en calidad de dependiente, en aquellos casos en los que el trabajador no ha tenido efectiva injerencia en la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas convocadas a tal fin, característica esencial del vínculo cooperativo, pues la mera notificación de su realización no da cuenta de ello.

Sobre el cumplimiento necesario del Objeto y finalidad, según la Ley 20.337, art. 2 inc. 6.  el fallo establece que las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización del capital propio en común. Aspiran a la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. La cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados. En tal sentido es indispensable el cumplimiento del art. 2 inc. 6 de la ley 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco de una cooperativa de trabajo. –cfr. Sala V de la C.N.A.T. in re “Moscarelli Luis Alberto c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Ltda. s/ despido”, sentencia de 28.06.18-.
Referido a la naturaleza de la  Relación de trabajo, se fija en el fallo que si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y, exis-ten quienes se queden con un porcentaje superior, no se puede hablar de una relación cooperativa, sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo-producto. Si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del or-den jurídico imperativo.


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Jurispridencia 2022 - Coop. de Provic. de Serv. p Tecnicos en Seg. Priv. Sab 5 Ltda by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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