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#SeguridadSocial #Normativa #Ley 26494 régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción BO 24/04/2009

#SeguridadSocial #Normativa #Ley  26494 régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción BO 24/04/2009 

Establece que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales —al menos— el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.

Están comprendidos en el régimen establecido por el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250: El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Es decir, comprende a los trabajadores dependientes que desempeñen tareas en obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.

Ley 26494 Industria de La Construccion by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd

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#SeguridadSocial #Jubilaciones, reajuste jubilatorio, Municipalidad #Jurisprudencia #Fallo MORENO, MANUEL c/ MUNICIPALIDAD DE CAÑADA DE GOMEZ s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

#SeguridadSocial #Jubilaciones, reajuste jubilatorio, Municipalidad #Jurisprudencia #Fallo MORENO, MANUEL c/ MUNICIPALIDAD DE CAÑADA DE GOMEZ s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA: Nro. Interno: AST274P353, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - GASTALDI - FALISTOCCO 17/4/2017

Cabe rechazar los reparos de la recurrente basados en argumentos de índole presupuestario, toda vez que no superan el plano de la mera discrepancia con el criterio seguido por el Tribunal al considerar -para hacer lugar al reajuste del haber jubilatorio del actor- que ello no importa disculpa alguna para desconocer o retacear derechos vigentes.

La presente queja no ha de prosperar, toda vez que de la confrontación del memorial recursivo con la resolución impugnada surge la mera disconformidad de la compareciente con el criterio de la Cámara que concluyó que -encontrándose probado que el actor percibió como activo su remuneración conforme a la categoría 15, así como también los suplementos por Riesgo y Tareas Peligrosas e Insalubridad y que se efectuaron los aportes por tales conceptos- debían considerarse a los fines de liquidar el haber jubilatorio los adicionales pretendidos, atento al reconocimiento dado a las asignaciones que retribuyan las funciones desempeñadas en su momento por el pasivo.

El Municipio recurrente se agravia de la falta de vulneración del principio de razonable proporcionalidad, pero omite hacerse cargo de que, al respecto, se evaluó en la sentencia la imposibilidad de efectuar un test comparativo ante la falta de información de los sueldos del personal en actividad con inclusión del rubro pretendido para cotejarlos con la prestación del jubilado; ni tampoco expone argumentos en orden a cuestionar los fundamentos en que se sustenta el fallo.





Id SAIJ: FA17090073



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#SeguridadSocial #Policía federal, suplementos del haber jubilatorio, haber de retiro, adicionales de remuneración, carácter remunerativo, carácter bonificable #Jurisprudencia #Fallo Varela Horacio Alberto c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad

#SeguridadSocial #Policía federal, suplementos del haber jubilatorio, haber de retiro, adicionales de remuneración, carácter remunerativo, carácter bonificable #Jurisprudencia #Fallo Varela Horacio Alberto c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: ADRIANA LUCAS - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 12/12/2017

El art. 96 de la ley 21.965 dispone que en todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo y, teniendo presente que las distintas Salas de la C.Nac.Cont.Adm.Fed. se han expedido reconociendo el carácter bonificable de las asignaciones creadas por el decreto 2140/13 (cfr. Sala I "Manghessi, Víctor Hugo" expediente 27997/14, Sala III "Suppo, Lilia Raquel" expediente N° 28965, Sala IV "Jalil, María Ester" expediente 56571/14 y Sala V "Carabajal Satosan, Miguel Ángel" expediente 31278/14), corresponde ordenar la inclusión del suplemento creado por el decreto mencionado en los haberes de retiro, como remunerativo y bonificable.







publicado en SAIJ: FA17310031




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#SeguridadSocial #Reconocer el carácter de insalubres a las tareas que desarrolla el personal del laboratorio balístico de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial La Plata #Normativa #DECRETO 622/2017 PBA

#SeguridadSocial #cajasprovinciales #BuenosAires #Reconocer el carácter de insalubres a las tareas que desarrolla el personal del laboratorio balístico de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial La Plata #Normativa #DECRETO 622/2017 PBA

Se reconoce como insalubre a las tareas que realiza el personal del laboratorio balístico de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial La Plata.









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#SeguridadSocial #Trabajo insalubre, equivalencias, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Von Diezelski, Alfredo c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #Trabajo insalubre, equivalencias, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Von Diezelski, Alfredo c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA, Sala 01, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Bernabé Lino Chirinos - Victoria Patricia Pérez Tognola - Lilia M. Maffei de Borghi 28/4/11

Conforme lo establecido por el art. 16, inc. c) del Dec. 8525/68 respecto a las equivalencias, y que el ré-gimen diferencial aplicable a las actividades realizadas por el titular (art. 2 del Dec. 1852/75) le permitía obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, al haber continuado el actor en actividad -en las mismas tareas- durante un tiempo prolongado (más de cinco años) y, además, haber prestado servi-cios comunes (por espacio de cuatro años y ocho meses), corresponde determinar la equivalencia del exceso de años trabajados en tareas insalubres, la que deberá computarse en razón de 1.2 años comu-nes por cada año laborado de más en actividades insalubres, toda vez que dicho cálculo se adecua a la previsiones de la normativa citada. En consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda en cuanto pre-tende la equivalencia y el cómputo de los años trabajados en exceso para la determinación de la PBU, PAP y la PC. (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).

Surgiendo acreditado en autos que el titular obtuvo la jubilación ordinaria -máxima prestación en el sis-tema previsional- acogiéndose a la normativa específica del Dec. 1852/75, sin necesidad de computar servicios comunes porque superó los años exigidos por el sistema diferencial, no resultan de aplicación las disposiciones del Dec. 8525/68, reglamentario de la ley 18.037, que literalmente dice "cuando se ha-gan valer servicios comprendidos en distintos regímenes jubilatorios.", presupuesto fáctico que no se da en el caso. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión del actor de que se compense el tiempo en exceso trabajado en servicios diferenciales para el cálculo del haber. (Del voto de la mayoría. La Dra. Pérez Tognola votó en disidencia).

No obstante el criterio sustentado por la suscripta en autos "Gimémez, Gerardo" (cfr. Juz. Fed. de 1ra. Inst. de la Seg. Soc. nº 6, sent. del 06.11.08), un nuevo estudio del tema traído a conocimiento la llevan a concluir que la norma no obliga a aquellas personas que se desempeñan en actividades de carácter insa-lubre a jubilarse una vez alcanzados los años de aportes y la edad mínima requerida por el régimen apli-cable, sino que establece una facultad a su favor, toda vez que tal instituto tiene su razón de ser en pre-servar la salud del trabajador y evitar las consecuencias negativas que puede ocasionar la extensión de la actividad hasta los límites impuestos por la legislación general. En efecto, la obligación de cesar en las labores es un requisito esencial a fin de acceder a la prestación solicitada en el marco de un régimen di-ferencial, más no impide la continuación en actividad mientras no se solicite el beneficio. (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).
Id SAIJ: FA11310023



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