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RESOLUCION 488/2013-UIF- REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS- Cliente -- Automotores involucrados -05/11/2013

RESOLUCION 488/2013-UIF- REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS- Cliente -- Automotores involucrados -- Directivas a sujetos obligados -- Datos a requerir -- Sustitución del inc. b) del art. 3º y los arts. 10, 11, 12 y 16 de la res. 127/2012 (U.I.F.) -- Incorporación del inc. h) al art. 3º de la res. 127/2012 (U.I.F.). -05/11/2013


VISTO, el Expediente Nº429/2012 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nº290 del 27 de marzo de 2007, su modificatorio y Nº918 del 12 de junio de 2012, y en la Resolución UIF Nº127 del 20 de julio de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que las modificaciones que se incorporan por la presente Resolución tienen por objeto mejorar la eficiencia del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo concentrando los esfuerzos en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos y facilitando el cumplimiento de la normativa por parte de los Sujetos Obligados a los que se dirige.
Que asimismo, se han unificado los criterios que deben utilizar los distintos Sujetos Obligados pertenecientes al sector.
Que la unificación de criterios permitirá simplificar las tareas que deben cumplir los Sujetos Obligados involucrados en una misma operación.
Que a esos efectos se han mantenido reuniones con diversas Cámaras Representantes de los sectores involucrados y con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
Que en virtud de lo antes expuesto se precisa en la presente resolución, por un lado, quiénes son clientes y cuáles son los bienes respecto de los que los Sujetos Obligados deberán efectuar controles en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que de esta forma en la presente se recepta lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor tomó la intervención que es de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 25.246.
Que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comparte el temperamento del Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º- Sustitúyase el inciso b) del artículo 3º de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: "b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual, relacionados con motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados.
Quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.".
Art. 2º - Incorpórese como inciso h) al artículo 3º de la Resolución UIF Nº127/12, el siguiente: "h) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar o pick up.".
Art. 3°- Sustitúyase el artículo 10 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: "ARTICULO 10. - Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final, verificar su identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, todo ello de conformidad con lo establecido en la presente. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ("paraísos fiscales") según los términos del Decreto Nº1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados, solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.".
Art. 4º- Sustitúyase el artículo 11 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: "ARTICULO 11. - Datos a requerir a Personas Físicas:
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente, una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente.".
Art. 5º - Sustitúyase el artículo 12 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: "ARTICULO 12. - Datos a requerir a Personas Jurídicas:
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 11 de la presente.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la presente resolución se deberá requerir:
a) La información consignada en el apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los Propietarios/Beneficiarios y a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d) precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 16 de la presente resolución.".
Art. 6º - Sustitúyase el artículo 16 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: "ARTICULO 16. - Perfil del cliente. En el caso de clientes que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 2º de la presente sobre Automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando los Sujetos Obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.".
Art. 7º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de 2013.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237

RESOLUCION 185/2013- UIF- Procedimiento penal - Régimen penal administrativo. Procedimiento.

RESOLUCION 185/2013- UIF- Procedimiento penal - Régimen penal administrativo. Procedimiento.

fecha de emisión 24/05/2013 ; ; publ. 29/05/2013
VISTO el Expediente Nº126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº19.549 (B.O. 27/04/1972); Nº25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los Decretos Nº1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº1936/10 (B.O. 14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº220/11 (B.O. 1/12/2011); Nº12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº111/12 (B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8, de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº290/07 establece que las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación y que serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7, de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº104/10; Nº165/11; Nº220/11 y Nº12/12, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los Sujetos Obligados, en el que participan también otros Organismos de Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF Nº111/12 establece que la Resolución Final que recaiga en los sumarios que se tramiten por ante esta Unidad y aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos de la apelación de las sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos, máxime cuando -en muchos casos- la aplicación de multas por parte de esta Unidad, será el antecedente de actuaciones sumariales que deban tramitarse por ante los Organismos Reguladores o de Control, las Entidades Autorreguladas, los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31 de la Resolución UIF Nº111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los fines de armonizar el referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una eventual sanción aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que hacerse efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse presente que a la fecha esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado decenas de procedimientos sumariales por presuntos incumplimientos en que habrían incurrido ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad de procedimientos sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido con sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos los infractores reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas por ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme el procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido sancionados por incumplimientos a la normativa sobre prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país como en el exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países -muchas de ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro medio- y no han tenido la obligación de hacer efectivas las multas que le fueran aplicadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud del efecto atribuido a la apelación de las sanciones aplicadas por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la adopción de las medidas correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, establecido mediante la sanción de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA -en un primer momento en la Resolución UIF Nº10/03 y más recientemente en la Resolución UIF Nº111/12- debe modificarse, de forma tal de asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de la Ley Nº19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo precedente también dispone que la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido desde antiguo -y reiteradamente- el carácter ejecutorio de los actos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados o autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las multas deben abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la presente resolución serán aplicables respecto de los sumarios que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, Decretos Nº290/07 y Nº1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° - Sustituir el artículo 33 de la Resolución UIF Nº111/12 por el siguiente: "ARTICULO 33.- La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter devolutivo.".
Art. 2° - Sustituir el artículo 34 de la Resolución UIF Nº111/12 por el siguiente: "ARTICULO 34.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.".
Art. 3° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los sumarios que se inicien con posterioridad a la misma.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

NOTA: La UIF Adecuó la Normativa Para el Pago de Multas Antilavado

La UIF Adecuó la Normativa Para el Pago de Multas Antilavado

La Unidad de Información Financiera (UIF) determinó una modificación en el procedimiento sumarial regulado para la aplicación de sanciones a los acusados por lavado de dinero y evasión tributaria.

Con la medida, dispuesta por el organismo que conduce José Sbatella y publicada ayer en el Boletín Oficial, apelar la sanción ante la justicia ya no eximirá al acusado de pagar en un plazo de diez días.

"El artículo 12 de la Ley 19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios —a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial— e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario", sostiene la UIF en los considerando.

"Resulta razonable disponer que los efectos de la apelación de las sanciones impuestas (…) se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el Banco Central, la Comisión Nacional de Valores y la AFIP, entre otros organismos", sostuvo la UIF al defender la decisión.

Por otra parte, se destacó que muchas de las personas multadas aceptan pagar las sanciones que reciben fuera del país pero no hacen lo mismo con las que perciben en la Argentina.

Con respecto a este punto, el organismo afirmó que "tal situación demuestra que el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las multas que impone esta Unidad de Información Financiera (…) debe modificarse, de forma tal de asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones".
 

NOTA: Blanqueo de capitales: Bancos deberán informar a la UIF sobre operaciones sospechosas

Blanqueo de capitales: Bancos deberán informar a la UIF sobre operaciones sospechosas
 
A destajo, no menos de 10 dependencias públicas del Ministerio de Economía, el Banco Central y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) trabajan para que en no más de 20 días, el régimen de exteriorización de divisas, más conocido como blanqueo, esté reglamentado y comience a regir. La idea es que todas las normas necesarias hayan sido publicadas en el Boletín Oficial y en condiciones de ser aplicadas por los bancos, el público y empresas interesados. En este camino se supo ayer que los interesados en traer los dólares no declarados del exterior o dentro del país deberán informar sus números de cuentas y, en consecuencia, girar el total de los fondos existentes en ellas. Además, los bancos privados y públicos tendrán la obligación de enviar a la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) los datos de las operaciones que puedan resultar sospechosas. Esto derivará en dos situaciones posibles: o las entidades financieras enviarán los datos de casi la totalidad de los movimientos de blanqueo para evitar posibles embestidas futuras por no haber reportado operaciones sospechosas, o únicamente aceptarán ingresos de dólares de sus clientes sobre los que puedan responder por su pasado financiero. Si esto último ocurre, sólo el Banco Nación comenzará a convertirse en la entidad favorita para las operaciones de blanqueo de capital que ayer fueron autorizadas a partir de la ley que aprobó el Congreso. Desde el Ministerio de Economía, el Banco Central y la AFIP ya están todas las reglamentaciones y resoluciones necesarias para que el sistema esté operativo lo antes posible. Preferiblemente la próxima semana.
La primera intención oficial es que al menos nominalmente ya en los primeros días de junio las reservas de la entidad que dirige Mercedes Marcó del Pont estén en crecimiento. El segundo motivo para apurar la puesta en marcha de la exteriorización de capitales es que el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, quiere comenzar a trabajar sobre la creación del mercado secundario de bonos con el que busca atraer pesos que hagan caer la cotización del dólar "blue".
Esto sucedería, tal como el funcionario les "explicó a los responsables Puente y Piano, cuando el Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE), del Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico, y el Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) estén en funciones operativas y en condiciones de ser comercializados en un mercado que Moreno espera sea muy atractivo para los pesos que ahora se van al "blue".
El secretario les había prometido hace 15 días que si el dólar ilegal se mantenía dentro de parámetros normales (por debajo de los 10 pesos, por ejemplo), ambas entidades más alguna otra invitada tendrán el monopolio virtual de este mercado secundario creado para contener al "blue".
Es una de las apuestas indirectas del régimen de blanqueo. Por otro lado, los bancos no podrán cobrar comisiones por la operación de compra de los nuevos bonos. Además se le exigirá al sistema financiero que sea el responsable en el caso de que lo blanqueado provenga de fuentes no habituales; y que si esto ocurre, informe inmediatamente a la UIF la operación. Es la forma que encontró el Gobierno para combatir que los demandantes primarios del sistema sean los responsables de movilizaciones de dinero provenientes del narcotráfico, el lavado de dinero, el tráfico de armas, etc. Se sabe que los bancos extranjeros, en general, serán reacios a participar, fundamentalmente en el caso de movimientos provenientes del exterior que no sean específicamente explicados por sus clientes.
En el caso de las entidades de capital local, en general no operan con cuentas del mismo banco en el exterior, y si lo hacen es con clientes cercanos sobre los cuales podrán responder o no.
Lo que se provocará con la obligatoriedad de denunciar los movimientos sospechosos ante la UIF es que sólo a los clientes sobre los cuales los bancos puedan dar explicaciones puntuales se les aceptará un ingreso de dólares provenientes del blanqueo. El resto serán derivados seguramente al Banco Nación.
Otra novedad que surge del texto aprobado ayer es que se obligará a los interesados en ingresar en el blanqueo, y que tengan dólares en el exterior, a que exterioricen el número de cuenta y el banco desde donde parte el dinero.
Ésta será una condición indispensable para que se acepte el dinero, más allá de que no se consulte sobre cómo se consiguieron esos fondos y mucho menos se obligue a pagar impuestos por esos dólares. Lo que busca la AFIP con este requerimiento es que el interesado presente número, banco y ciudad de referencia de las cuentas, para luego bucear y saber si el contribuyente blanqueador declaró todo el dinero que había en ese lugar. Como tiene que estar en esa cuenta antes del 30 de abril (fecha tope del blanqueo), el interesado no podrá haberlo transferido para la ocasión ya que el anuncio del proyecto de perdón impositivo fue en mayo. En otras palabras, el que quiera blanquear dinero tendrá que hacerlo con la totalidad de los fondos existentes al 30 de abril en esa cuenta. Pero además, si la AFIP descubre luego que en esa cuenta hubo movimientos muy superiores a los que se declararon en este llamado, también podría ingresar una investigación penal tributaria para que la persona o sociedad tenga que declarar qué hizo con ese dinero.
La AFIP quiere también tener una especie de listado de la procedencia del dinero, para luego enfocar la investigación de lavado a los paraísos fiscales desde donde más dólares ingresen con el blanqueo. La sospecha de la entidad que conduce Ricardo Echegaray es que la mayor cantidad de fondos vendrán desde Miami y Panamá.
Otra novedad son los pagarés que se deriven del CEDIN. La decisión de Mercedes Marcó del Pont es que los bancos donde se reciban los títulos para luego entregar los dólares no podrán cobrar comisiones. La única entidad confirmada para la operación es el Banco Nación. De hecho, ya dio el visto bueno el titular de la entidad, Juan Carlos Fábrega, que además aseguró que aplicarán una nueva normativa interna para tener contactos directos con el Central para acelerar la política cambiaria cuando el vendedor de una vivienda llegue al banco con un CEDIN. La intención del Gobierno es que muchos de los que ahora van al "blue" terminen en este nuevo mercado secundario y se le reste demanda a aquél.
Fuente: Ámbito.com
PUBLICADO ENhttp://www.ele-ve.com.ar/Blanqueo-de-capitales-Bancos-deberan-informar-a-la-UIF-sobre-operaciones-sospechosas.HTML
 

NOTA: Ante presunta evasión se deberá pagar sanción pese a haber apelado ante la justicia

A partir de ahora, aquellas personas que sean castigadas por la Unidad de Información Financiera (UIF) por presunta evasión deberán abonar la sanción pese a haber apelado ante la Justicia. Así lo dispuso el organismo que conduce José Sbatella a través de la resolución 185/13, publicada hoy en el Boletín Oficial.
La modificación reglamentaria establece un cambio en el artículo 33 de la resolución 111/12. Originalmente, la norma establecía que "el recurso judicial tendrá carácter suspensivo"; ahora será "devolutivo". Es decir, ante una sanción pecuniaria se deberá pagar dentro de los 10 días, pese a la apelación, y el monto será devuelto en caso de que la Justicia determine que no existió evasión.
Según la norma, las actuaciones de la UIF podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso directo, dice la medida, sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida, y deberá interponerse y fundarse en sede judicial, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de su notificación.
Las nuevas pautas se aplicarán a los sumarios que se inicien a partir de ahora, precisa la resolución.
En los considerandos de la medida, se explica que la apelación de sanciones se asimila a los criterios ya establecidos para otros organismos, como el Banco Central, la Comisión Nacional de Valores y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entre otros.
La UIF señala que algunos sujetos obligados que fueron sancionados por violar normativas sobre prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, tanto en el país como en el exterior, no hicieron efectivas esas multas "en virtud del efecto atribuido a la apelación de las sanciones aplicadas".
Tales sujetos, en cambio, "abonaron las multas aplicadas en otros países, muchas de ellas más gravosas, incluso, que las aplicadas en nuestro medio".
Esa situación, concluye la UIF, demuestra "el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las multas", lo cual justifica que se disponga que el pago se haga con "carácter devolutivo".
Fuente: Ámbito.com
 

NOTA: La UIF detectó irregularidades en un operativo conjunto

PUBLICADO EN: http://www.ele-ve.com.ar/La-UIF-detecto-irregularidades-en-un-operativo-conjunto.HTML

 
 
La UIF detectó irregularidades en un operativo conjunto
15 de abril de 2013
La Unidad de Información Financiera (UIF, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) detectó "serios incumplimientos" a la normativa antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo, durante el reciente operativo conjunto realizado en Rosario.
Las irregularidades comprobadas en el procedimiento de supervisión abarcaron a 32 sujetos obligados y "deberán ser corregidas, mientras se inician las actuaciones penales y administrativas pertinentes", advirtió en un comunicado.
En el operativo realizado la semana pasada y encabezado por la UIF, participaron 42 inspectores del Banco Central de la República Argentina (BCRA), de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y del Instituto Nacional de Economía Social (Inaes).
Los agentes oficiales supervisaron seis bancos y casas de cambio; ocho cooperativas y mutuales con actividades financieras; siete sociedades de bolsa; cinco compañías de seguros y sociedades de productores de seguros; y seis inmobiliarias, clubes de fútbol y fideicomisos no financieros.
Los controles fueron realizados a fin de verificar si los sujetos obligados que desarrollan su actividad en Rosario cumplen con las regulaciones antilavado y contra la financiación del terrorismo.
La normativa actual, indicó el comunicado, obliga a esos sujetos a "desarrollar acciones preventivas que le permitan detectar operaciones sospechosas", y reportarlas a la Unidad.
Si bien cada área específica viene realizando este tipo de acciones en distintos puntos del país, "este es el primer operativo conjunto y simultáneo del que participan todos los organismos con facultades de supervisión sobre los sujetos obligados", destacó la UIF.
Para coordinar las inspecciones viajaron a la ciudad santafesina los responsables de las distintas áreas de supervisión de los organismos participantes.
Entre los sujetos supervisados se destacaron los clubes Rosario Central y Newell´s Old Boys; La Segunda Compañía de Seguros de Personas; La Segunda Compañía de Seguros de Retiro; Previnca Seguros; Nuevo Banco Santa Fe SA y Banco Municipal de Rosario.
También se controló a las inmobiliarias Banchio S.A. y Dunod S.A.; y las entidades cambiarias Cambio Estelar SRL, Carbatur SRL, Transatlántica S.A. y Daminato Viajes y Cambio S.A.
La información de la UIF precisa que el operativo incluyó asimismo a los fideicomisos AG1 SA y Transatlántica Servicios S.A.; las mutuales AM Mutual de Ingenieros y Constructores de la República Argentina y AM Familia Policial, entre otros.
Fuente: Télam


Resolución 68/2013-UIF-Encubrimiento y lavado de efectivo de origen delictivo. Resolución 121/2011. Modificación.

Resolución 68/2013-UIF-Encubrimiento y lavado de efectivo de origen delictivo. Resolución 121/2011. Modificación.


Bs. As., 27/3/2013

VISTO, el Expediente Nº 6259/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en los Decretos Nº 290/07 y modificatorio y Nº 918/12; en la Resolución UIF Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011) y sus modificatorias y Nº 29/13 (B.O. 18/02/2013), y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6°, de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2, del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, mediante la Resolución UIF Nº 121/11 se reglamentaron las obligaciones de las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y modificatorias, las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional, en su calidad de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1. y 2. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que corresponde derogar el artículo 38 de la Resolución UIF Nº 121/11 por haberse cumplido los plazos para la actualización de los legajos de los clientes de los Sujetos Obligados a que se dirige la presente resolución.

Que resulta procedente incorporar precisiones acerca de la frecuencia y modalidad mediante las cuales los Sujetos Obligados deberán actualizar los legajos de los clientes hacia el futuro, receptando de esta forma lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que corresponde modificar el plazo en el cual los Sujetos Obligados deberán efectuar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo, adecuándolo a las disposiciones del Decreto Nº 918/12 y de la Resolución UIF Nº 29/13.

Que se ha efectuado la consulta al Organismo específico de control, prevista en el inciso 10. del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorporar como inciso h) al artículo 24 a la Resolución UIF Nº 121/11, el siguiente: “h) Establecer un cronograma de actualización de los legajos de los clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que hubieran determinado respecto de cada uno de los ellos, de conformidad con lo establecido en los incisos d) y e) precedentes.

La frecuencia de la actualización de los legajos deberá ser mayor para aquellos clientes respecto de los cuales se hubiera determinado un alto riesgo de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo, pudiendo establecerse una frecuencia menor para los clientes de bajo riesgo.

A los efectos de dicha actualización los Sujetos Obligados podrán utilizar información y documentación que publiquen los Organismos Públicos, en la medida que la misma resulte pertinente.

Las políticas implementadas para la actualización de los legajos formarán parte de las parametrizaciones y procedimientos a que se refieren los artículos 4° incisos k) y m) y 5° segundo párrafo de la presente resolución. Las mismas deberán ser revisadas anualmente y remitidas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA antes del 1° de abril de cada año”.

Art. 2° — Sustituir el artículo 35 de la Resolución UIF Nº 121/11 por el siguiente: “ARTICULO 35.- Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.”.

Art. 3° — Derogar el artículo 38 a la Resolución UIF Nº 121/11.

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

RESOLUCION 50/2013-U.I.F-Sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales que requieran dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.

RESOLUCION 50/2013-U.I.F-Sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales que requieran dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.

fecha de emisión 12/03/2013 ; ; publ. 12/03/2013
VISTO el Expediente Nº 3230/2010 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias; el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio, la Resolución UIF Nº 34/11 (B.O. 8/02/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar, en el inciso 13) a las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315 (B.O. de fecha 7/11/1980).
Que la Ley Nº 22.315 artículo 9º comprende a "las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros."
Que la presente tiene por objeto mejorar la aplicación de la resolución en sintonía con lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente derogar la Resolución UIF Nº 34/11 reemplazándola por la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º- Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º- A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.
b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º - Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º- Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º - Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º- Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de clave única de identificación tributaria o código único identificación laboral, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ("paraísos fiscales") según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º- Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º - Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 10. - Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 11. - La política de "Conozca a su Cliente" será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 12. - Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio e industria o actividad principal que realice.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. - Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 14. - Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15. - Datos a requerir de los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente, el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. - UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. - Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ("paraísos fiscales") según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
Art. 18. - Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. - Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. - En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21. - Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. - Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. - Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24. - Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 25. - Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. - Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos o se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria "off shore".
j) Cuando una persona solicite cobrar las cuotas correspondientes a varios contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin haber realizado la suscripción de esos contratos.
k) Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en efectivo con billetes de baja denominación.
l) Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización por un monto que no guarda relación con el mismo.
m) Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato de ahorro y en un período de tiempo irrazonablemente corto procede a su cancelación anticipada sin motivo que lo explique.
n) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
ñ) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
p) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
Art. 27. - El Reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. - El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. - Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. - Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. - Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. - Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 33. - Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 35. - Deróguese la Resolución UIF N° 34/11.
Art. 36. - La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 37. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbatella.