REGIMEN JUBILATORIO DE MAGISTRADOS. REQUISITO DE CESE DEFINITIVO EN EL CARGO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 INC. B) DE LA LEY 24.018 (MODIFICADA POR LA LEY 27.546) Y DEL PUNTO 2 INC. E) DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN SSS 10/2020.
En los autos “Coscia, Orlando Arcangel C/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y otro S/Amparo Ley 16.986”, el conflicto se centró en la constitucionalidad de exigir el cese definitivamente en el cargo –es decir, que renuncie y que el Ejecutivo acepte su renuncia- para poder obtener en el beneficio previsional.
El juez, quien en noviembre de 2020 cumplió los recaudos legales para acceder al beneficio, solicitó que se inicie el trámite jubilatorio con la acreditación de la mera presentación de su renuncia supeditada, “prescindiendo del requisito del cese definitivo en el cargo que dichas normas exigen”.
Coscia argumentó la "incertidumbre" que le genera “la cantidad de tiempo que transcurrirá desde el momento en que le es aceptada la renuncia y deja de percibir por ende sus haberes, y la época en que comience a percibir el beneficio previsional”.
También esgrimió que la aceptación de la renuncia como condición de inicio de la gestión del trámite “no se exige a ninguna otra repartición pública sin que existan razones ni fácticas ni legales que autoricen el trato diferenciado, lo que afecta el principio de igualdad”.
La norma reglamentaria admite que una vez presentada la renuncia, aunque no haya sido todavía aceptada, el magistrado pueda iniciar el trámite jubilatorio, pero su concesión y liquidación quedará sujeta al perfeccionamiento de la renuncia.
Se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 -modificada por la ley 27.546-, en el marco de una acción de amparo interpuesta por un juez federal, tendiente a que se ordenara al PEN que aceptara la renuncia supeditada a la concesión del beneficio y a que la ANSES iniciara el trámite jubilatorio prescindiendo del requisito del cese definitivo en el cargo.
Se hace saber a la ANSES que deberá prescindir de exigir al actor el cese efectivo en su cargo como Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Crimina Federal, como recaudo para acceder al beneficio previsional solicitado. El medio empleado -incorporar como recaudo para la concesión del beneficio jubilatorio el cese definitivo del magistrado en el cargo- no se advierte idóneo para cumplir con el propósito del dictado de la ley 27546. Rechazo de las excepciones de defecto legal, falta de habilitación de la instancia y falta de legitimación activa articuladas por ANSES.
Es procedente la vía del amparo en la que el actor persigue que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 y del punto 2 inc. e) del anexo de la Resolución SSS 10/20 toda vez que la existencia de remedios administrativos para tutelar el derecho afectado dejó de perjudicar la admisibilidad de la acción -como lo hacía con antelación a ella en función del art. 2 inc. a) de la Ley 16.986-, pues al dejarse sentado en el nuevo art. 43 que la acción de amparo es “expedita”, se eliminó la exigencia de todo recaudo previo a su interposición.
La posibilidad de deducir una acción de amparo no está subordinada al agotamiento de la vía administrativa.
Si bien tras la reforma de la ley 25.344 las excepciones al principio general -necesidad de reclamo previo- quedaron reducidas a dos: a) cuando se trate de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente, y b) cuando se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual, la doctrina y jurisprudencia han reinstaurado la que preveía el art. 32 inc. e) esto es, la que descartaba esa obligatoriedad en el caso en que mediara una clara conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierto del procedimiento, transformando al reclamo en un ritualismo inútil.
Si lo que se solicita es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía administrativa no tendría finalidad práctica ni otra consecuencia que la de postergar innecesariamente la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión.
No es prematura la acción de amparo si el actor pretende remover el único obstáculo que le impide actualmente acceder al beneficio previsional. Es que la mera circunstancia de verse forzado a presentar la renuncia al cargo sin tener certeza si obtendrá el beneficio jubilatorio pretendido, y cuándo lo comenzará a percibir, configura un perjuicio actual en sí mismo.
Compete al Poder Judicial examinar la razonabilidad de las leyes y establecer si son susceptibles de reproche con base constitucional cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad.
El medio empleado -incorporar como recaudo para la concesión del beneficio jubilatorio el cese definitivo del magistrado en el cargo- no se advierte idóneo para cumplir con el único propósito del dictado de la ley 27.546, que fue el de rediseñar el régimen especial del capítulo II de la ley 24.018 a los fines de que el mismo no deba ser financiado con recursos del régimen común, lo que conduce a inequidades.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018, y del art. 2 inc. e del Anexo I de la Resolución SSS 10/20, normas que devienen inaplicalbes al actor, no resultando un obstáculo que el mismo permanezca en el cargo para la obtención del beneficio previsional. En función de ello la ANSES deberá prescindir de exigir al actor el cese efectivo en su cargo de Juez de Cámara para acceder al beneficio jubilatorio.
Jurispridencia 2022 - Coscia, Orlando Arcangel c Estado Nacional by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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