RESOLUCION CONJUNTA 338/2013 y 57/2013-SECRETARIA DE HACIENDA (S.H.) - SECRETARIA DE FINANZAS (S.F.)-Moneda extranjera -- Tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior -- Exteriorización voluntaria -- Ampliación de la emisión de instrumentos financieros -- Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico -- Norma complementaria de la res. 256/2013 (M.E. y F.P.)- 30/10/2013

RESOLUCION CONJUNTA 338/2013 y 57/2013-SECRETARIA DE HACIENDA (S.H.) - SECRETARIA DE FINANZAS (S.F.)-Moneda extranjera -- Tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior -- Exteriorización voluntaria -- Ampliación de la emisión de instrumentos financieros -- Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico -- Norma complementaria de la res. 256/2013 (M.E. y F.P.)- 30/10/2013
VISTO el Expediente NºS01:0216278/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta Nº205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº34 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2007, la Resolución Nº256 de fecha 11 de junio de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
Que la Ley Nº26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Organo Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Organo Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por el Artículo 1° de la Resolución Nº256 de fecha 11 de junio de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se procedió a la emisión del, entre otros, “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable, con las condiciones financieras allí especificadas.
Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a una ampliación de la emisión del “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable citado precedentemente.
Que las suscripciones de los títulos de deuda que se realicen en el marco de la presente medida no estarán alcanzadas por el beneficio que otorga la Ley Nº26.860 en cuanto a la exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera ni por el procedimiento previsto en la Resolución Nº256/13 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que los interesados en realizar suscripciones conforme la presente medida deberán enviar las propuestas de suscripción por escrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del citado Ministerio, identificando los montos totales a suscribir y las fechas en que se integrará cada colocación.
Que en caso que las propuestas de suscripción recibidas y aceptadas superaran el monto máximo de emisión previsto en la presente medida, podrán realizarse las ampliaciones que sean necesarias dentro de los límites de endeudamiento previstos en el Artículo 32 de la Ley Nº26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.
Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº34 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2007, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.
Que la Oficina Nacional de Crédito Público ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº26.784.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº26.784 y por el Decreto Nº1.344/07.
Por ello,


EL SECRETARIO
DE HACIENDA
Y
EL SECRETARIO
DE FINANZAS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Dispónese la ampliación de la emisión del “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable, cuyos términos y condiciones fueran aprobados por el Artículo 1° de la Resolución Nº256 de fecha 11 de junio de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DE DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (V.N.O. U$S 1.000.000.000), el que será colocado, en uno o varios tramos de acuerdo a las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº34 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2007.
A tales fines, los interesados en suscribir el “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable, deberán enviar las propuestas de suscripción por escrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, identificando los montos totales a suscribir y las fechas en que se integrará cada colocación.
Art. 2° — Las propuestas de suscripción a las que se refiere el artículo anterior deberán prever la fecha máxima y la cuenta de alguna entidad financiera local donde se realizará el depósito de los dólares estadounidenses necesarios para realizar la suscripción de los títulos de deuda.
Art. 3° — Autorízase al señor Secretario de Finanzas, o al señor Subsecretario de Financiamiento, o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al señor Director de Administración de la Deuda Pública o al señor Director de Financiación Externa o al señor Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Pezoa. — Adrián E. Cosentino.

 

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RESOLUCION GENERAL 3537/2013-A.F.I.P.-Procedimiento tributario -- Clasificación y codificación de actividades -- Aprobación del nuevo nomenclador -- Empadronamiento -- Derogación de la res. general 485/99 (A.F.I.P-30/10/2013

RESOLUCION GENERAL 3537/2013-A.F.I.P.-Procedimiento tributario -- Clasificación y codificación de actividades -- Aprobación del nuevo nomenclador -- Empadronamiento -- Derogación de la res. general 485/99 (A.F.I.P-30/10/2013
VISTO el “Nomenclador de Actividades - Formulario Nº150” aprobado por la Resolución General Nº485, y
CONSIDERANDO:
Que el referido nomenclador responde a la estructura, definiciones y principios básicos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), elaborada por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.
Que los cambios que se han producido en el campo económico y tecnológico aconsejan sustituir el actual nomenclador, que responde a la Revisión 3 del aludido ordenamiento, por otro basado en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme Revisión 4 (CIIU Rev. 4) y la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (ClaNAE 2010) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Que la Clasificación de Actividades Económicas Mercosur – CAEM fue definida utilizando criterios internacionales empleados por la Clasificación Industrial Internacional Uniforme Revisión 4 (CIIU Rev. 4).
Que como consecuencia de ello, resulta necesario prever un “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº883”, que reemplazará, en forma puntual y gradual, al “Nomenclador de Actividades - Formulario Nº150” en vigencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Planificación, de Administración Financiera, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº883” y sus respectivas instrucciones, contenidos en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta resolución general.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior resultará de aplicación para la clasificación y codificación de actividades que deban efectuarse a partir del día 1 de noviembre de 2013, inclusive, en sustitución del “Nomenclador de Actividades - Formulario Nº150”, que quedará sin efecto desde la mencionada fecha.
Art. 3° — Este Organismo realizará de oficio la conversión automática de actividades, mediante un proceso centralizado, sobre la base de tablas de correspondencia entre el “Nomenclador de Actividades - Formulario Nº150” y el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº883”.
Art. 4° — Los contribuyentes y/o responsables a quienes se les haya realizado el proceso indicado en el artículo anterior, tomarán conocimiento de los nuevos códigos de las actividades registradas conforme al Formulario Nº883, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo a la “Consulta Conversión Automática de Actividades Económicas R. G. Nº3537”, o a través de su consulta en el servicio “Sistema Registral”.
Art. 5° — Cuando de la consulta referida en el artículo precedente surja que no se realizó la conversión automática del código de actividad, los contribuyentes y/o responsables deberán empadronarse ingresando al servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio “web” institucional, mediante la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y complementarias, en la opción “Actividades Económicas” del “Registro Tributario”, módulo desde el cual podrán seleccionar al/los nuevo/s código/s de actividad/es que correspondan según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº883”.
Art. 6° — El empadronamiento se efectuará hasta las fechas que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y/o responsable, se indican a continuación:
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Art. 7° — Aquellos contribuyentes que no cumplan con la obligación de empadronarse dentro de las fechas fijadas en el artículo anterior, estarán alcanzados por las siguientes restricciones hasta que regularicen su situación:
a) Imposibilidad de obtener la constancia de inscripción en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a través de la consulta “Constancia de Inscripción/Opción - Monotributo”.
b) No serán informados en el archivo “Condición Tributaria”, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº1.817, su modificatoria y complementaria.
c) Imposibilidad de registrar operaciones a partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior al de la evaluación en el “Registro de Operadores de Comercio Exterior”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias, hasta tanto no regularicen la situación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5° de la presente.
Art. 8° — A partir de la fecha de entrada en vigencia del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº883”, resultará necesario efectuar previamente el empadronamiento citado en el Artículo 5°, a fin de operar con las siguientes transacciones:
a) Adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Actualización de datos en el “Sistema Registral” (alta o baja de impuestos, actualización de domicilio, alta o baja de caracterizaciones, actualización de correos electrónicos y teléfonos, entre otros).
c) Empadronamiento de trabajadores autónomos.
d) Recategorización o modificación de datos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Inscripción o actualización de datos en los “Registros Especiales” previstos en la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias.
Art. 9° — Cuando, con posterioridad al empadronamiento a que se refiere esta resolución general se produzca la modificación de la actividad principal declarada por el contribuyente —por aplicación de los criterios de jerarquización de actividades establecidas en el Anexo I de la presente—, el responsable deberá poner en conocimiento de este Organismo tal circunstancia, dentro de los DIEZ (10) primeros días hábiles del sexto mes posterior al cierre del ejercicio comercial o año fiscal, según corresponda de acuerdo con el sujeto de que se trate. A tal fin se observarán las disposiciones de la Resolución General Nº10, sus modificatorias y complementarias.
El incumplimiento a la obligación establecida en este artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 39 y concordantes de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 10. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº485 a partir de la fecha de vigencia prevista en el Artículo 2°.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 1°)
CLASIFICACION Y CODIFICACION DE ACTIVIDADES
OBJETIVO
El Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) ordena y agrupa los datos relativos a los responsables que se vinculan con la Administración Federal de Ingresos Públicos, según atributos análogos u homogéneos que tienen en cuenta la forma en que las actividades económicas se realizan y combinan.
Con el propósito que la información proveniente de la multiplicidad de sectores que componen el sistema económico pueda agregarse y/o desglosarse sistemáticamente, según distintos niveles de detalle, a la estructura de la clasificación de actividades se asocia un código numérico que la identifica.
DEFINICIONES
Unidad de clasificación: es el contribuyente y/o responsable que se vincula con el ente recaudador por obligaciones tributarias y/o previsionales.
Actividad económica: es el proceso de producción, distribución y venta de bienes y/o prestación de servicios desarrollado por una unidad con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.
Cada unidad de clasificación puede desarrollar una o más actividades, diferenciables entre sí por tratarse de etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, por considerar insumos, elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos.
La jerarquización de las actividades se determina según el concepto “ingresos”.
Ingresos: Son los importes facturados según comprobantes (factura o documento equivalente) en los que constan las operaciones realizadas en concepto de venta de bienes y/o prestación y/o locación de servicios, netos de devoluciones y bonificaciones así como de los impuestos nacionales que inciden directa o indirectamente sobre ellas (impuestos al valor agregado e internos). Corresponde adicionar los reintegros vinculados con las operaciones efectuadas, siempre que los mismos sean habituales.
En las operaciones de intermediación se consideran ingresos los importes facturados en concepto de comisión o retribución por servicios prestados, siguiendo el criterio general expuesto.
Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable ingresos para la jerarquización de sus actividades, por tratarse de entidades sin fines de lucro, organismos pertenecientes al sector público, etc., para la determinación de las actividades, principal y secundarias, se utilizará como criterio de excepción el concepto remuneraciones.
Jerarquización de actividades:
Actividad principal: la que proporciona los mayores ingresos.
Actividad/es secundaria/s: la/s que le/s sigue/n en orden de importancia a la actividad principal, según el mismo criterio.
Cuando se produce igualdad en los ingresos de actividades diferentes, para determinar la precedencia se incorporan los conceptos de habitualidad y regularidad en el desarrollo de las mismas, vale decir, que se asigna prioridad a los procesos que se efectúan y/o servicios que se prestan y/o productos que se extraen, manufacturan y/o comercializan con mayor frecuencia.
En la aplicación del criterio de excepción según el concepto remuneraciones, se considerará actividad principal la que insuma mayores gastos en personal. Las actividades secundarias serán la/s que le sigue/n en orden de importancia a la actividad principal, según este mismo criterio.
CLASIFICACION Y AGRUPACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
La presente clasificación y agrupación de actividades responde a la estructura, definiciones y principios básicos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU Revisión 4).
La clasificación contempla la distribución de las actividades en VEINTIUN (21) categorías de tabulación (o secciones), permitiendo que cada una de éstas pueda desglosarse en otras tantas aperturas y así sucesivamente, a fin de lograr el nivel de especificidad y detalle que satisfaga una caracterización pormenorizada de las actividades que desarrollan las unidades que se someten a la clasificación.
Dado que por definición las descripciones deben ser excluyentes, y pretendiendo abarcar la totalidad de actividades que componen el sistema económico, se incluye en determinados niveles de desagregación, el concepto “Actividades o servicios no clasificados en otra parte” (n.c.p.) como apertura complementaria de las restantes enunciadas en la clasificación.
Codificación de las actividades económicas. Estructura del código
El código que se asocia unívocamente a las descripciones de los contenidos en cada uno de los niveles de detalle es una clave numérica. (No contiene la letra identificatoria de la sección o categoría de tabulación).
En cuanto a la arquitectura del código, si bien la CIIU cuenta con CUATRO (4) niveles de desagregación y la Clasificación Nacional con CINCO (5) niveles, con el fin de facilitar la autocategorización de los responsables se han considerado sólo TRES (3) niveles de desagregación en la Clasificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
1°) Categoría de tabulación: representa a una sección cuyo código es alfabético. Son VEINTIUN (21) secciones desde la letra A hasta la letra U.
2°) Grupo: son los TRES (3) dígitos numéricos. El Codificador tiene DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) grupos.
3°) Actividad —SEIS (6) dígitos—: clave numérica correspondiente a la Clasificación de Actividades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. La clasificación tiene NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN (951) actividades.
De tal manera, la cifra de SEIS (6) dígitos que figura a la izquierda de cada descripción de la presente clasificación de actividades constituye su representación simbólica.
NOTA: En los casos en que el sexto dígito es distinto de CERO (0) indica que la actividad es una apertura específica de esta Administración Federal. El sexto dígito elegido en algunas actividades puede resultar arbitrario en un análisis numérico de la Clasificación, pero los motivos de su asignación se originan en razones que favorecen la administración interna del nomenclador.
CRITERIO DE IDENTIFICACION, BUSQUEDA Y UBICACION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA Y DE SU CODIGO ASOCIADO
La ubicación de la actividad que desarrolla un responsable en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) debe realizarse incrementando progresivamente el nivel de detalle en la descripción de la misma.
Las VEINTIUN (21) secciones de la clasificación se desagregan en: grupos y actividades.
Para facilitar la búsqueda y ubicación de la actividad se incluyen DOS (2) índices que permiten:
I) Localizar la sección,
II) una vez localizada la sección, identificar el grupo y dentro de éste las actividades que lo conforman.
En algunos de los niveles de desagregación se incluye una categoría para ubicar aquellas actividades, productos y/o servicios que no fueron detallados específicamente en las precedentes. Se trata de la apertura “... n.c.p.” (no clasificados en otra parte) y corresponde su utilización solamente en las circunstancias expuestas.
Cuando una unidad desarrolla actividades productivas combinadas, elabora manufacturas diversas o presta servicios varios, deberá determinar su ubicación teniendo en consideración el concepto “principal” y “secundaria/s”.
La clasificación de actividades presenta los contenidos explicativos de cada categoría y a su izquierda, el código correspondiente. Dicho código es el elemento identificador que posibilita el manejo sistemático de la información que el responsable declara.
Ejemplos:
a) Fabricación de camperas, bolsos y cinturones de cuero
Se trata de una actividad industrial, corresponde a la Sección C Industria manufacturera.
Los productos fabricados corresponden a DOS (2) grupos distintos. La confección de camperas y cinturones de cuero pertenecen al grupo 141 “Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel” mientras que la fabricación de bolsos de cuero corresponde al grupo 151 “Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería”.
Resulta entonces necesario aplicar el criterio de jerarquización de las actividades dado por el concepto Ingresos y determinar la principal y las secundarias.
Si los mayores ingresos provenientes de la fabricación se computan en la facturación por camperas, la actividad principal será “Confección de prendas de vestir de cuero” Código 141202. Si la actividad de fabricación de bolsos es la que genera en segundo lugar mayores ingresos, entonces la principal actividad secundaria será “Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.” Código 151200. Por último si la actividad de fabricación de cinturones es la que genera menores ingresos ésta se considerará como la segunda actividad secundaria, correspondiendo asignar el Código 141201 “Fabricación de accesorios de vestir de cuero”.
Es decir:
Actividad principal…….Sección C…….Industria Manufacturera…….Grupo 141…….Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
Actividad 141202…….Confección de prendas de vestir de cuero
Actividades secundarias:
1a) Grupo…….151…….Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería
Actividad 151200…….Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
2a) Grupo…….141…….Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
Actividad 141201…….Fabricación de accesorios de vestir de cuero
b) Venta al por menor y reparación de heladeras
Se trata de dos actividades: una comercial y otra de prestación de servicios. La primera pertenece a la Sección G “Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas” y la segunda a la Sección S “Servicios de asociaciones y servicios personales”.
Siguiendo el criterio de jerarquización de actividades procede determinar cuál es la que proporciona mayores ingresos. En el supuesto que ésta fuese la venta de heladeras, como la comercialización se realiza al menudeo, corresponde al grupo 475 “Venta al por menor de equipos de uso doméstico n.c.p. en comercios especializados”, y dentro de este grupo la actividad es “Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video” Código 475300.
La actividad secundaria corresponde a servicios de reparación y pertenece al grupo 952 “Reparación de efectos personales y enseres domésticos”. La actividad es “Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico” Código 952100.
Actividad principal…….Sección G…….Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas…….Grupo 475…….Venta al por menor de equipos de uso doméstico n.c.p. en comercios especializados.
Actividad 475300…….Venta por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video
Actividad secundaria…….Sección S…….Servicios de asociaciones y servicios personales…….Grupo 952…….Reparación de efectos personales y enseres domésticos
Actividad 952100…….Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso Doméstico
ESTRUCTURA GENERAL
Categorías de Tabulación (secciones). Descripción de contenidos
SECCIONES:
A - AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
B - EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
C - INDUSTRIA MANUFACTURERA
D - SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO
E - SUMINISTRO DE AGUA, CLOACAS, GESTION DE RESIDUOS, RECUPERACION DE MATERIALES Y SANEAMIENTO PUBLICO
F - CONSTRUCCION
G - COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS
H - SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
I - SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA
J - INFORMACION Y COMUNICACIONES
K - INTERMEDIACION FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS
L - SERVICIOS INMOBILIARIOS
M - SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTIFICOS Y TECNICOS
N - ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS DE APOYO
O - ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA
P - ENSEÑANZA
Q - SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES
R - SERVICIOS ARTISTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO
S - SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES
T - SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMESTICO
U - SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES
A - Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca
Esta sección incluye la explotación de recursos naturales vegetales y animales, comprendiendo las actividades de cultivo, producción de semillas, cría de animales, la explotación maderera y la recolección de otras plantas, animales o productos animales de granja o de su estado natural.
También incluye las actividades de servicios prestados por terceros a las explotaciones agrícolas ganaderas y forestales. No comprende esta categoría los servicios de veterinaria que figuran en la Sección M, ni el alquiler de maquinaria y equipo agrícola que se clasifica en la categoría de tabulación N.
En el grupo pesca se consideran las actividades de pesca marítima y continental realizadas con fines comerciales. También comprende la recolección de productos marinos, la explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas y las actividades de servicios para la pesca.
B - Explotación de minas y canteras
Conforman esta sección las actividades de explotación de minas de carbón de piedra, la extracción de petróleo, gas natural y de minerales de hierro, uranio y torio, minerales metálicos y no metálicos y todas las actividades complementarias para preparar y enriquecer minerales en bruto. Se incluyen, además, la extracción de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza y otros minerales y la explotación de salinas.
Están comprendidas las actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, y servicios para la minería excepto las actividades de prospección.
C - Industria manufacturera
En esta sección se consideran los procesos de transformación física o química de materias primas y sustancias orgánicas e inorgánicas en productos nuevos. La alteración, renovación, reconstrucción y armado de productos también se consideran por lo general actividades manufactureras.
El montaje de componentes de productos manufacturados de producción propia o comprados se considera una actividad manufacturera. Los trabajos de montaje o de instalación de equipos industriales como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas, etcétera, al igual que el montaje “in situ” de construcciones prefabricadas completas por cuenta de terceros, es decir aquella efectuada por unidades diferentes a las que las produce, deben considerarse como construcción, Sección F.
También se encuentra comprendida en esta sección la reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo. Sin embargo la reparación de equipos informáticos, efectos personales y enseres domésticos se incluyen en la Sección S y la reparación de vehículos automotores se clasifica en la categoría de tabulación G.
En esta versión se incorporó una nueva actividad
- 109000 “Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas” que incluye los servicios de empresas independientes a las de producción pero que realizan procesos que forman parte de la elaboración de productos alimenticios y bebidas.
Los procesos de conservación están implícitos en las actividades productoras. Así por ejemplo la elaboración de leche (actividad 105010) incluye los servicios de enfriamiento de leche y los de pasteurización.
D - Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado
Esta sección abarca la generación, transporte, comercio y distribución de energía eléctrica, y la producción y distribución de gas natural mediante redes. Se incluye asimismo el suministro de vapor y de aire acondicionado.
No incluye el transporte por gasoductos que corresponde categorizar en la Sección H, ni la extracción de gas natural clasificada en la Sección B.
E - Suministro de agua, cloacas, gestión de residuos, recuperación de materiales y saneamiento público
Quedan comprendidas en esta sección las actividades de captación, depuración y distribución de agua, excepto el funcionamiento de los sistemas de riego que se incluye en Servicios agrícolas y pecuarios de la Sección A.
Esta sección incluye los servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas, la recolección de basura, desperdicios y desechos, así como su transporte y eliminación, el barrido y la limpieza de calles, caminos, etc.
También comprende el reciclamiento de desperdicios y deshechos metálicos y no metálicos, usados o no, para obtener un producto que se puede transformar fácilmente en nuevas materias primas.
F - Construcción
Esta categoría de tabulación abarca a una amplia gama de actividades que van desde la preparación de los terrenos para el levantamiento de las obras hasta las relacionadas con su terminación y acondicionamiento. También son consideradas como actividades de construcción la instalación de ascensores, escaleras mecánicas, calderas, carpintería metálica, grandes equipos de acondicionamiento climático, etcétera, realizada por cuenta de terceros, es decir, aquella efectuada por empresas diferentes a las que las produce. Lo mismo ocurre con el montaje “in situ” de construcciones prefabricadas que no sean producción propia.
Esta sección comprende el alquiler de maquinaria y equipo de construcción dotado de operarios.
No son consideradas en esta categoría las actividades en las que se producen estructuras para la construcción como por ejemplo: cemento, ladrillos, estructuras metálicas, etcétera, que se incluyen en la Industria Manufacturera (Sección C). En el caso particular del hormigón, se clasifica en construcción cuando el mismo es fabricado dentro de la obra, por el contrario la fabricación realizada durante su transporte está comprendida en el grupo 239.
G - Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas
Esta sección comprende la venta al por mayor y al por menor (sin transformación) de todo tipo de productos y la prestación de servicios accesorios a la venta de dichos productos.
La sección comprende las actividades de comisionistas y consignatarios que comercian en nombre y por cuenta de terceros. Los intermediarios mayoristas fueron separados en el grupo 461, no así los intermediarios minoristas quienes están comprendidos en la venta minorista.
En esta sección se incluye la venta de vehículos automotores y motocicletas nuevos o usados, así como su mantenimiento y reparación, venta de partes y accesorios y el lavado de vehículos.
La actividad comercial mayorista comprende la venta de mercaderías que posteriormente se enajenan en el mismo estado en que son adquiridas, lo que incluye las operaciones habituales que entraña el comercio: la selección, clasificación y montaje de productos, el embotellado, el embalaje, la división de mercaderías a granel, el almacenamiento, etc.
El comercio al por menor consiste en la reventa al público de productos para consumo o uso personal y doméstico. Se incluyen en esta sección la venta al por menor de combustible para automotores y de productos de lubricación y refrigeración, artículos usados y la venta al por menor no realizada en establecimientos, como por ejemplo, la realizada por “Internet”, correo, televisión, puestos móviles, vendedores ambulantes, etc.
H - Servicios de transporte y almacenamiento
Esta categoría comprende las operaciones de transporte de cargas y de pasajeros, regular o no, por vías férreas, carreteras, agua o aire, tuberías, y actividades asociadas tales como terminales e instalaciones de estacionamiento, manipulación de carga, almacenaje y depósito y servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías. Se incluyen los servicios de alquiler de vehículos de transporte con su respectivo personal de conducción. Esta sección abarca las actividades postales de correo y servicios de mensajería.
Las reparaciones menores realizadas por personal de las empresas prestadoras de los presentes servicios de transporte se consideran incluidas en los mismos. También están comprendidas las actividades de control cuando éstas no sean prestadas por los estados nacionales, provinciales o municipales en forma centralizada.
I - Servicios de alojamiento y servicios de comida
En esta sección se incluyen los servicios de alojamiento para estancias cortas y sus actividades asociadas. También comprende la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo inmediato en establecimientos tales como restaurantes, pizzerías, cantinas, “fast-food”, bares, heladerías, etc. Incluye, además la provisión de comida preparada para empresas y la preparación y venta de comidas para llevar.
No se incluye el suministro de alojamiento a largo plazo que se clasifica en la Sección L (Actividades Inmobiliarias). Tampoco se incluye la preparación de comidas y bebidas que no están preparadas para el consumo inmediato o que se venden a través de canales de distribución independientes, es decir, mediante actividades de venta al por mayor o al por menor. La preparación de esas comidas se clasifica en la Sección C (Industrias Manufactureras).
J - Información y comunicaciones
Esta sección abarca la producción y distribución de información y de productos culturales y el suministro de los medios para transmitir o distribuir esos productos, así como datos o comunicaciones, actividades de tecnologías de la información y actividades de procesamiento de datos y otras actividades de servicios de información.
Los principales componentes de esta sección son las actividades de edición de libros, periódicos, publicaciones y grabaciones, la producción, postproducción y distribución de filmes y videocintas, la grabación de sonido y edición de música y las actividades de programación y difusión de radio y televisión. También comprende las actividades de telecomunicaciones por cable, inalámbricas, por satélite o vía “Internet”.
Esta categoría comprende las actividades de oferta de conocimientos técnicos especializados: escritura, modificación, comprobación y servicio de asistencia de los programas informáticos; planificación y diseño de los sistemas informáticos que integran los equipos informáticos; los programas informáticos y las tecnologías de comunicación; gestión y explotación “in-situ” de los sistemas informáticos de los clientes y/o de los servicios de tratamiento de datos, y otras actividades profesionales y técnicas relacionadas con la informática.
También incluye las actividades de portales de búsqueda en la “web”, las actividades de procesamiento de datos y hospedaje, y otras actividades dirigidas principalmente al suministro de información como las agencias de noticias.
K - Intermediación financiera y servicios de seguros
En esta sección se incluyen las actividades de intermediación monetaria y financiera realizadas por la banca central, establecimientos bancarios y financieros, y por particulares. Incluye, además, servicios de “factoring”, de agentes de mercado abierto, de entidades de tarjetas de compra y/o crédito, etc.
Asimismo, comprende las actividades de servicios de seguros de salud —que incluye medicina prepaga—, planes de seguros de vida, generales, servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo, reaseguros y también los servicios auxiliares a las actividades mencionadas.
Por intermediación financiera se entiende a aquellas actividades que tienen por objetivo obtener fondos contrayendo pasivos por cuenta propia a los efectos de conceder créditos y/o adquirir activos financieros. Sin embargo existen otras instituciones que no realizan actividades de intermediación, pero dado el carácter —por ejemplo habitualidad— y la importancia de sus actividades se incluyen como actividades financieras a ser clasificadas en esta categoría de tabulación. Forman parte de estas, los servicios financieros (grupo 649) y los servicios auxiliares a la actividad financiera (grupo 661), cuya principal diferencia consiste en que en los primeros las unidades realizan actividades financieras por cuenta propia; mientras que en las segundas se incluyen las actividades de administración y organización de los mercados bursátiles, y de intermediación por cuenta de terceros.
L - Servicios inmobiliarios
Esta sección comprende las actividades de arrendadores, agentes y/o corredores en una o más de las siguientes operaciones: venta o compra de bienes raíces, los servicios de alquiler y arrendamiento, urbanización y subdivisión de lotes, tasación, etc. Las operaciones de esta sección pueden realizarse con inmuebles propios o arrendados o a cambio de una retribución o por contrata.
Además comprende los servicios prestados por inmobiliarias y los servicios de administración de consorcios de edificios.
M - Servicios profesionales, científicos y técnicos
Esta sección incluye actividades profesionales, científicas y técnicas. Estas actividades requieren un alto grado de entrenamiento, conocimiento especializado y/o determinadas habilidades disponibles para los usuarios como por ejemplo los servicios técnicos y profesionales de asesoramiento jurídico y de contabilidad, auditoría, asesoramiento impositivo, estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública, asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Los servicios de asesoría técnica arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de prospección, veterinarios, servicios de publicidad, etc.
Se incluyen las actividades de investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería y en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.
N - Actividades administrativas y servicios de apoyo
Esta sección incluye una variedad de actividades de apoyo a negocios empresariales en general. Estas actividades difieren de aquellas descriptas en la Sección M, porque su principal propósito no es la transferencia de conocimientos especializados.
Comprende el alquiler y arrendamiento —sin operarios— de autos, de equipo de transporte, maquinaria y equipo agrícola, minero y petrolero, manufacturero, de computación, oficina, cálculo, contabilidad y análogos, para la construcción, etc., y el alquiler de efectos personales y enseres domésticos.
Esta categoría comprende las actividades que posibilitan a terceros el uso de activos no financieros mediante el pago de un “canon” o la licencia del propietario del bien.
También incluye los servicios de obtención y dotación de personal, de agencias de viajes y operadores turísticos, actividades de investigación y seguridad, servicios para edificios y actividades de jardinería y servicios de apoyo administrativo de oficinas, empresas y otros negocios.
O - Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria
Esta sección incluye los servicios generales de la administración pública que comprenden las funciones legislativas y ejecutivas de la administración central, regional y local, la gestión de los fondos públicos, los servicios para la regulación de la actividad económica, educativa, cultural, sanitaria y restantes servicios sociales; la prestación pública de servicios a la comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa, de orden público y seguridad y de protección civil) y los servicios de la seguridad social obligatoria, excepto las obras sociales que se encuentran en la Sección K.
P - Enseñanza
Esta sección comprende la enseñanza pública y privada de cualquier nivel y para cualquier profesión, ya sea oral o escrita, y por diversos medios como radio, televisión o redes informáticas. Abarca tanto la educación impartida por las diferentes instituciones del sistema educativo, en todos sus niveles, la enseñanza de adultos, la educación especial, los programas de alfabetización y la formación profesional en el mundo del trabajo. Se incluyen también la prestación de servicios no docentes de apoyo al sistema educativo como psicopedagogos, organización de programas de intercambio estudiantil, asesoramiento educativo, etc.
Q - Salud humana y servicios sociales
Esta sección comprende los servicios de atención a la salud humana prestados en sus diversas modalidades: atención ambulatoria, internación, hospital de día, atención domiciliaria programada, atención domiciliaria de urgencia, servicios odontológicos, de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y de emergencias y traslados. Cada una de estas modalidades puede prestarse en forma exclusiva, o bien puede estar integrada a una institución de salud en la que se brindan una, varias o todas las modalidades citadas.
También comprende los servicios sociales de atención de ancianos, minusválidos, menores y mujeres, con o sin alojamiento.
R - Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento
Esta sección incluye una amplia gama de actividades culturales, de esparcimiento y recreación para el público en general, incluyendo funciones en vivo, gestión de museos, juegos, deportes y actividades recreativas. Es decir se clasifican las actividades relacionadas con espectáculos, obras teatrales y musicales, bibliotecas, actividades deportivas, salones de juegos, etc.
S - Servicios de asociaciones y servicios personales
Esta sección incluye las actividades de organizaciones empresariales, profesionales, de sindicatos, empleadores y las organizaciones religiosas y políticas.
Esta categoría de tabulación incluye la reparación y mantenimiento de equipos informáticos y de comunicación, de efectos personales y enseres domésticos.
Por último, completan esta sección los servicios de lavandería, las pompas fúnebres y los servicios personales directos tales como belleza, estética corporal, etc.
T - Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
Esta sección incluye las actividades de hogares privados que emplean personal doméstico de todo tipo como cocineros, mayordomos, choferes, lavanderas, niñeras, etc.
U - Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales
Esta sección comprende las actividades de organizaciones internacionales, como por ejemplo las desarrolladas por Naciones Unidas y sus organismos especializados, órganos regionales, etc., y los servicios prestados por embajadas y representaciones de otros países en el territorio argentino.


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RESOLUCION 2973/2013-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Sal.)-Régimen de trabajo especial -- Régimen simplificado para pequeños contribuyentes -- Régimen para trabajadores de casas particulares -- Subsidio de mitigación de asimetrías -- Subsidio para mayores de setenta años -- Distribución -- Información del padrón vigente de afiliados -- Norma complementaria del dec. 1368/2013 -- Sustitución del arts. 4º y 9º de la res. 1227/2012 (S.S.Sal.)-24/10/2013

RESOLUCION 2973/2013-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Sal.)-Régimen de trabajo especial -- Régimen simplificado para pequeños contribuyentes -- Régimen para trabajadores de casas particulares -- Subsidio de mitigación de asimetrías -- Subsidio para mayores de setenta años -- Distribución -- Información del padrón vigente de afiliados -- Norma complementaria del dec. 1368/2013 -- Sustitución del arts. 4º y 9º de la res. 1227/2012 (S.S.Sal.)-24/10/2013
BOLETIN OFICIAL , 
VISTO el Expediente Nº238.452/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº23.660 y Nº23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, los Decretos Nº1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 y Nº1368 de fecha 11 de septiembre de 2013, las Resoluciones Nº1227 SSSalud de fecha 2 de octubre de 2012 y su modificatoria Nº1 SSSalud, de fecha 15 de enero de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº23.660 y Nº23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que el Decreto Nº1368 de fecha 11 de Septiembre de 2013 definió como integrantes del Régimen de Trabajo Especial los sujetos comprendidos dentro del Régimen para Trabajadores de Casas Particulares y el Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo, Monotributo Social y Monotributo Agropecuario).
Que con el fin de garantizar la solidaridad, la equidad y la transparencia en la distribución de los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el decreto mencionado instituyó el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA el REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema que posean afiliados dentro del mencionado Régimen, mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº23.660.
Que el artículo 6° del mencionado Decreto estableció que será requisito para el cobro del SUMARTE que al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura, facultando a la autoridad de aplicación para que defina el procedimiento aplicable a tal fin.
Que asimismo el citado Decreto instituyó el SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema que posean afiliados cuya edad iguale o supere los SETENTA (70) años, mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al CERO COMA SETENTA (0,70%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº23.660.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del mencionado Decreto, no se abonará el SUMA 70 a los Agentes del Seguro de Salud que tengan pendientes reclamos por ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por falta de cobertura a sus afiliados y/o de negativa de afiliación a quienes, al momento de obtener el beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo Agente del Seguro de Salud, así como que, la autoridad de aplicación, debe notificar dichos reclamos al Agente de Salud para su solución.
Que el Decreto Nº1609, de fecha 5 de septiembre de 2012, estableció el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) y el Decreto Nº1368/13, aumentó la base de cálculo del subsidio del CINCO POR CIENTO (5%) al SEIS POR CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones sobre la que se calculará el subsidio como así también incrementó de CINCUENTA MIL (50.000) a CIEN MIL (100.000) los afiliados con los que deben contar los Agentes del Seguro de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº1609 de fecha 5 de septiembre de 2012.
Que por tales incrementos corresponde modificar la Resolución Nº1227/12 SSSalud, a su vez modificada por la Resolución Nº1/13 SSSALUD, en el sentido en que se dispone.
Que han tomado la intervención de su competencia la Gerencia General y la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº1615/96, Nº1609/12, Nº1008/12 y Nº1368/13.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA
DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD proveerá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la información necesaria para determinar la composición de los universos detallados en los artículos 3° y 8° del Decreto Nº1368/13.
ARTICULO 2° — El primer día hábil de cada mes, luego de efectuada la verificación del cumplimiento de los requisitos y de realizadas las detracciones y exclusiones ordenadas en los artículos 4°, 6°, 9°, 10 y 11 del Decreto Nº1368/13, la Gerencia de Sistemas de Información de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el padrón, vigente a la fecha, de los afiliados de SETENTA (70) años o más y de aquellos comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial, indicando en cada caso, el Agente del Seguro de Salud al que están afiliados, a los efectos de determinar en forma inequívoca, la base de cálculo para la distribución de los Subsidios instituidos por dicho Decreto. La Gerencia de Sistemas de Información procederá a detraer de la base de cálculo de los subsidios a todos aquellos afiliados que tengan NOVENTA Y NUEVE (99) o más años. El Agente del Seguro de Salud podrá acreditar la supervivencia de tales afiliados los que serán incluidos en la base de cálculo del mes siguiente.
ARTICULO 3° — El Agente del Seguro de Salud que hubiere sido excluido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de la base de cálculo mensual de alguno o de ambos subsidios —SUMARTE y/o SUMA 70— por los motivos expuestos en los artículos 6° y 10 del Decreto Nº1368/13, no podrá, una vez subsanado el motivo de la exclusión, percibir el o los Subsidios correspondientes a los meses en que no hubiera sido incluido en el cálculo del mismo. Los subsidios SUMARTE Y SUMA 70 se liquidarán en forma independiente.
ARTICULO 4° — A los efectos de establecer el número de afiliados de cada Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, con la información suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conforme los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Nº1368/13, exclusivamente respecto de los afiliados comprendidos en el artículo 2° del mencionado Decreto.
ARTICULO 5° — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD proveerá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información necesaria para la unificación de los aportes de los beneficiarios titulares comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial que además sean afiliados a otro Agente del Seguro de Salud, por su condición de titular en relación de dependencia o por su condición de cónyuge o conviviente o familiar a cargo de un titular en relación de dependencia, hacia el Agente del Seguro que reciba los aportes del Régimen General conforme el Decreto 1608/04. La unificación y transferencia de aportes será llevada a cabo por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Nº1368/13. Asimismo, la unificación de aportes procederá, en todos los casos, de acuerdo con la información aportada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los que el beneficiario aportó al menos TRES (3) meses al mismo Agente del Seguro de Salud, que posee otra cobertura del Régimen General y no haya solicitado su afiliación a dicho Agente.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº1227/12-SSSALUD, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4°.- A los fines de determinar el monto del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), se considerará el SEIS POR CIENTO (6%) de la suma que resulte de la distribución realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entre el primer día del mes inmediato anterior a la realización del cálculo del Subsidio y el último día del mismo mes, transferida a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION correspondientes a los aportes y contribuciones establecidos por los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley 23.660”.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución Nº1227/12-SSSALUD modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº1/13-SSSALUD, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 9°.- A los fines de la liquidación del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con más de CIEN MIL (100.000) afiliados no podrán percibir un monto menor del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de su recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº23.660, ni mayor al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma. A los fines de determinar el monto de la recaudación para cada Agente, se utilizarán iguales parámetros que los determinados por el artículo 4° de la presente. Para los casos en que el total resultante de la sumatoria de los componentes de los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto Nº1609/12 sea inferior al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la recaudación, el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION financiará hasta alcanzar el importe resultante de dicho mínimo. Por el contrario, si el resultado fuera superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la recaudación, se distribuirá hasta dicho máximo.
Será de aplicación el artículo 3° del Decreto Nº1609/12, cuando el monto a percibir, resultante de la distribución realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sea superior al que percibirían si tuvieran menos de CIEN MIL (100.000) afiliados.
En ningún caso los Agentes del Seguro de Salud de más de CIEN MIL (100.000) afiliados recibirán un importe menor al que percibirían si sólo tuviesen CIEN MIL (100.000) afiliados. En este supuesto, el componente establecido en el inciso b) del artículo 2° del Decreto Nº1609/12, se calculará como el equivalente al de un Agente del Seguro de Salud de CIEN MIL (100.000) afiliados y, en consecuencia, en estos casos, no corresponderá la aplicación de los topes previstos en el artículo 3° del Decreto Nº1609/12”.
ARTICULO 8° — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA sobre la base de la información que le proporcione la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS girará a cada Agente del Seguro de Salud en concepto de SUMA, SUMARTE Y SUMA 70, los importes correspondientes, en forma conjunta con la distribución del SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO (SANO), debitándolos de la cuenta “FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION Decreto Nº292/95”.
ARTICULO 9° — La primera distribución de los Subsidios SUMA, SUMARTE Y SUMA 70 se efectuará en el mes de noviembre de 2013 sobre la base de la información correspondiente al mes de septiembre de 2013, remitiéndose al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el resultado del proceso digitalizado en el mes de octubre de 2013, realizándose en lo sucesivo el mismo con idéntica forma y periodicidad.
ARTICULO 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.