#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 “Justo Juan José c/ ANSES s/amparos y sumarísimos” CSS 18538/2023/CS1-CAI –RÉGIMEN JUBILATORIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO. – CSJN - 02/07/2026

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida contra ANSeS con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución que denegó la jubilación ordinaria al actor con arreglo a la ley 24.018. Consideración que el art. 1, inc. a), anexo I, de la resolución 10/2020 altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley 24.018 –con las modificaciones de la ley 27.546- e introduce una exigencia ajena a su letra, lo cual configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por el decreto 354/2020 y determina su inconstitucionalidad.
La cámara hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución que le había denegado la jubilación ordinaria con arreglo a la ley 24.018 pese a cumplir con las exigencias requeridas y haberse desempeñado los últimos veintiocho años en el cargo de prosecretario administrativo en el Poder Judicial de la Nación.
El organismo previsional interpuso un recurso extraordinario y la Corte confirmó esta sentencia.
Señaló que la resolución 10/2020 dictada por la Secretaría de Seguridad Social incurre en un exceso en sus facultades reglamentarias al establecer que quedan excluidos los funcionarios y empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares o de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni vinculadas directamente a la administración de justicia.
Efectivamente, la resolución no se limitó a precisar los detalles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.018 y sus modificaciones, sino que restringió sin fundamento alguno los cargos comprendidos en el anexo I de dicha ley añadiendo condiciones que se refieren a las funciones asignadas a quienes se desempeñan en tales cargos, lo que importa claramente una alteración del espíritu de la legislación sancionada por el Congreso Nacional.
El Tribunal destacó que el anexo I de la ley 24.018 –con las modificaciones introducidas por la ley 27.546– es claro al determinar los cargos que quedan comprendidos en el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios, sin distinción alguna en base a la función desarrollada por lo que el artículo 1°, inciso a), anexo I, de la resolución 10/2020 altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley mencionada e introduce una exigencia ajena a su letra, lo cual configura un exceso en el ejercicio de sus atribuciones.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Noe, Néstor c/ANSeS y otro s/Amparo Ley 16.986”, Expte. FMZ 10707/2015/CA1-CS1 Régimen de Magistrados y Funcionarios. Equiparación Juez de Faltas. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 17/3/26

Resulta arbitraria la sentencia que no realizó una valoración de los actos previos de la administración que, en la práctica, equipararon la situación del actor -Juez de Faltas- con la de los jueces expresamente incluidos en el Anexo “A” del Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia de la Provincia de Mendoza (Ley 7770) y, en consecuencia, en el sistema de la Ley 24.018, esto es que el actor estuvo sujeto a los aportes determinados por el artículo 31 de la citada Ley 24.018 en virtud de haber celebrado un acuerdo individual con el gobierno provincial. 
La acreditación de que el actor estuvo sujeto a los aportes determinados por el artículo 31 de la Ley 24.018 y que la administración percibió por un prolongado período de tiempo bajo ese régimen sin efectuar reclamo u objeción alguna, son circunstancias conducentes para una correcta solución del pleito y la omisión de su tratamiento por parte de la cámara vicia de arbitrariedad el decisorio.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Fernández, Cristina Elisabet c/ANSeS s/Nulidad de acto administrativo”, Expte. 10171/2025 Baja de beneficio. Medida Cautelar. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 12/2/26

La circunstancia de que toda medida cautelar guarde alguna vinculación con la cuestión de fondo no impide su procedencia cuando el análisis se limita a la verificación de los presupuestos propios de la tutela cautelar.
Quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, resultando exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza.
Los requisitos de procedencia se hallan relacionados entre sí de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus puede atenuarse.
Corresponde otorgar prevalencia al carácter alimentario del derecho cuya tutela se persigue y a la situación de desprotección en la que queda colocada la parte actora como consecuencia de la decisión adoptada por el organismo.
El acto administrativo que dispone la baja de un beneficio no exhibe, en la etapa inicial, un nexo causal claro y suficiente entre los motivos invocados y la supresión de la prestación, extremo que deberá ser objeto de un examen más detenido al momento de resolver el fondo de la controversia y luego de producida la prueba.
La suspensión del beneficio priva de ingresos de naturaleza alimentaria, circunstancia idónea para generar un perjuicio actual y de difícil reparación ulterior, tornando ilusoria la tutela jurisdiccional definitiva si no se adopta una solución provisoria que preserve la situación existente.
La verificación de los presupuestos cautelares frente a la baja de un beneficio habilita el dictado de una medida innovativa y la suspensión preventiva de los efectos de la resolución impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La evaluación de la forma en que se ejecuta la condena penal, así como el alcance del artículo 19 del Código Penal y de las penas accesorias, corresponde al juez competente en materia de ejecución penal, a quien le incumbe garantizar las condiciones de detención y la correcta aplicación de la condena.
La incompetencia del fuero previsional para intervenir en cuestiones vinculadas con la ejecución de la condena penal no obsta al dictado de medidas cautelares dentro de su ámbito propio cuando se verifiquen sus presupuestos.
La suspensión provisoria de la baja de un beneficio previsional, dispuesta para evitar un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior, no afecta las decisiones que pudieran adoptarse en sede penal.

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