Decreto 753/2009-Regímenes diferenciales (y/o especiales). Personal militar. Regímenes diferenciales (y/o especiales). Personal de seguridad

Decreto 753/2009


FUERZAS ARMADAS

FUERZAS DE SEGURIDAD

POLICÍA

SERVICIO PENITENCIARIO

REMUNERACIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal Militar

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Seguridad

Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal. Retirados y Pensionados. Compensación no remunerativa y no bonificable. Otorgamiento

del 18/06/2009; publ. 19/06/2009

VISTO los Decretos Nros. 1994, del 28 de diciembre de 2006, 1163, del 30 de agosto de 2007, 1653, del 9 de octubre de 2008, y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las pautas de movilidad dispuestas por la Ley Nº 26.417 para los beneficios comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a partir del 1º de marzo de 2009 se ha dispuesto un ajuste de los mismos.

Que, en consecuencia, se considera pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable de idéntico porcentaje para los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

La presidenta de la nacion argentina decreta:

Art. 1. - Los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, percibirán a partir del 1º de marzo de 2009, una compensación no remunerativa y no bonificable que consistirá en el ONCE CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (11,69%) del haber de retiro o de pensión que corresponda, incluyendo las disposiciones de los Decretos Nº 1994/06, Nº 1163/07 y Nº 1653/08.

Art. 2. - La presente medida no resultará de aplicación con relación a los haberes de retiro o de pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias y normas análogas aplicables a los casos de que se trata, por imperio de lo resuelto en procesos cautelares o por sentencias judiciales recaídas en causas oportunamente iniciadas por los beneficiarios con dicha finalidad, motivadas en variaciones de lo efectivamente percibido para el personal en actividad, en virtud de disposiciones anteriores que no hayan alcanzado a los haberes de pasividad.

Art. 3. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS efectuarán las estimaciones pertinentes e impulsarán, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la instrumentación de las mismas.

Art. 4. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER.

- Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Nilda C. Garré.

Doctrina - Garantía del debido proceso en materia previsional

(articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)


Por Daniela Martha Spinelli(*)


Hechos

El presente caso llega a la CSJN a través del recurso extraordinario solicitado por la demandada (Anses) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior, por disponer del reajuste del haber del jubilado.

En Primera Instancia se fijó por el período 1º de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mas los incrementos dados en general por la ley de presupuesto 2007.

La Sala II, ante la apelación por parte de Anses, determinó que lo apropiado era aplicar la pauta de ajuste hasta el año 2006 conforme lo dispuesto por la Corte en la causa "Badaro"(1) (Fallos: 329:3089 y 330:4866), puesto que los tribunales inferiores debían seguir estos lineamientos en causas análogas.

La Corte revoca el fallo de la Sala II, basado principalmente en la garantía del debido proceso.

Consideraciones

Lo primero que hay que aclarar en este caso, es que la Corte no modificó el criterio que venía sosteniendo en el famoso fallo "Badaro".

Lo ocurrido en "Cirillo" se relaciona más con cuestiones de forma que de fondo. De hecho la actora había consentido la sentencia de primera instancia. Cuando la Cámara revisa la sentencia debido a la apelación de la Anses (que se oponía a pagar en base a cualquier tipo de índice de movilidad), decide modificar los lineamientos a favor de la actora, en aspectos que no habían sido objeto de agravio por parte de ésta.

En este aspecto lo que hizo la Corte fue aplicar un principio tradicional según el cual "la competencia de los tribunales de segunda instancia se encuentra acotada por la extensión de los recursos concedidos". Es indudable que incumbía a la alzada, resolver sólo los planteos de la parte recurrente, es decir la ANSeS, interpretando que el actor, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, aprobaba sus disposiciones y, por lo tanto, aquella quedaba firme a su respecto. El máximo Tribunal así consideró que resguardaba la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 231:279, 235:171, entre muchos otros).

La Cámara de la Seguridad Social Nro. II, había dispuesto que el ingreso mensual del Sr. Rafael Cirillo, se ajustaría según la evolución del índice de salarios desde enero de 2002 y hasta tanto entrara en vigencia una ley de movilidad de los beneficios previsionales. Es decir se aplicaría el criterio del fallo "Badaro" y se lo extendería hasta tanto se cumpla con el dictado de una ley de movilidad previsional.

Como al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, aún no había sido aprobada la ley de movilidad de las jubilaciones, ni existía tampoco el precedente Badaro, la Sala II, estimó conveniente en defensa del derecho alimentario del jubilado, introducir una variante en la aplicación de los índices que había fijado la Primera Instancia para reajustar el haber previsional de Cirillo y aplicar el Fallo Badaro que consideró obligatorio para los Tribunales inferiores en casos análogos.

Los jueces de la Corte entendieron que la Sala II, se excedió al disponer medidas que no fueron solicitadas por el actor, aún cuando realmente, en la práctica ese criterio iba a ser favorable al jubilado.

Aspectos discutidos

Específicamente los puntos en donde la Cámara se extralimitó (en el entender de la Corte) fueron:

1) Modificación del índice a aplicarse por el período 2002 a 2006.

2) Modificación del límite temporal hasta donde se aplica el índice establecido.

En cuanto al primer punto, la sentencia de Primera Instancia había establecido que el haber se reajustara siguiendo un índice equivalente al 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema jubilatorio.

Reitero que éste punto no fue apelado por el actor, pero la Cámara modificó dicho índice, estableciendo que debía seguirse la jurisprudencia del caso "Badaro" fijado por la el Máximo Tribunal.

Hoy es sabido que el índice resultante del fallo dictado por la Corte en el caso Badaro es más favorable que el que le había fijado el Juzgado de Primera Instancia a Cirillo, pero al momento del dictado de su sentencia, aún se desconocía dicha jurisprudencia.

Recordemos que en el fallo Badaro se determinó que el reajuste del haber se daría en función del índice general de salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) y hasta diciembre de 2006. Luego en un segundo fallo, se decidió extender ese índice hasta el dictado de una ley de movilidad, atento que se comprobó que los aumentos dados por el Estado en el 2007 y 2008, eran inferiores a los que correspondería en caso de extender el Índice general de salarios hasta el dictado de la ley de movilidad.

En efecto las leyes 26198 (ley de presupuesto 2007) y ley 26337 (ley de presupuesto 2008), fijaron aumentos para los haberes previsionales pero lejos estuvo de lo que arrojaba el índice aplicado a Badaro y extendido hasta la sanción de la ley de movilidad 26417.

Esas leyes son las dictadas con motivo de la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, que establece que los aumentos de haberes previsionales se darían conforme se estableciera en las distintas leyes de presupuestos.

La Corte consideró que la alzada prescindió de computar los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, que había sido ordenado por la sentencia de Primera Instancia, sin que se haya efectuado consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos.

También hay que tener en cuenta que la Corte les había ordenado a los poderes Ejecutivo y Legislativo dictar "en un plazo razonable" una ley de movilidad, cuyo debate se demoró y recién este año (2009) entró en vigencia dicha norma, fijando aumentos menores (en comparación al "índice Badaro") para los años 2007 y 2008.

En efecto en los años 2007 y 2008, hubo aumentos de haberes sin que estuvieran atados a un criterio predeterminado, sino establecidos en las leyes de Presupuesto. Así, en diciembre de 2008 los haberes eran un 46,9% superiores, a los de igual mes de 2006. Pero el índice de salarios creció en ese período algo más: 50,1 por ciento.

Así se evidencia que también Rafael Cirillo se ve perjudicado en cuanto al plazo de aplicación del índice referido. No es lo mismo aplicarlo hasta el corte de diciembre de 2006, y luego aplicar los aumentos generales, que extenderlo hasta el dictado de la ley de movilidad previsional.

La cuestión crucial

El problema surgiría para casos similares, es decir que exista sentencia de Primera Instancia con aplicación de índices diferentes al del Fallo Badaro, dictada con anterioridad a dicha jurisprudencia, y que dicha sentencia no haya sido apelada por la actora, justamente por no existir aún el fallo Badaro. Convengamos que pueden darse casos similares, especialmente los dictados en similar período, pero tendrían que darse muchas variables para que vuelva a repetirse un fallo similar.

Sin perjuicio de ello, es interesante la posición de la Cámara de la Seguridad, Sala II, de evidente corte a favor del jubilado.

Principios en coalición:

Sostenidos por la Sala II:

a) El derecho de la seguridad social es irrenunciable;

b) integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales.

c) Reducir la litigiosidad.

Sostenidos por la Corte:

a) Garantía constitucional de debido proceso y defensa en juicio.

b) Cosa Juzgada.

En cuanto al Criterio de la Sala II, uno de sus integrantes, el juez Luis Herrero, explicó que cuando fue dictada la sentencia de primera instancia, la Corte no había dictado aún el criterio usado en el caso Badaro. Cuando el caso fue analizado en la Sala, ya existía esa sentencia y sostuvo así: "Nosotros aplicamos algo que ya estaba vigente".

También consideró que con el fallo revocado por la Corte, se infiere que el jubilado "convalidó una quita" (así lo expresa la Corte) por aceptar el fallo de primera instancia, pero "Los derechos de la seguridad social son irrenunciables", afirmó Herrero, en respuesta a la idea de que un jubilado deba resignarse a un beneficio menor.

Para ilustrar el pensamiento que motivó a la Sala II a dictar su sentencia, qué mejor que las propias palabras de su fallo: "Dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7 ap. 2 ° de la Ley 24.463 fue declarado inconstitucional en el precedente "Badaro", el silencio guardado por los restantes poderes del Estado a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional es : "... acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad...", (conf. "Badaro"(2) Sentencia del 8 de agosto de 2006, considerando 13°), este Tribunal considera insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales, hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión a través de una norma de validez general. Este criterio - por lo demás- compatibiliza con el fin propugnado por la Corte Suprema de Justicia de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (C.N. art. 75 inc. 23), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes, cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos."

Pero el Máximo Tribunal a través del voto de la Dra. Argibay y Dr. Maqueda, sostuvo que "Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada, los límites de la jurisdicción y de las normas procesales, depende el debido proceso, garantía constitucional por la cual el Tribunal debe velar (Fallos 328:3041(3))".

Además sostuvo la Corte, que el actor aceptó un ajuste determinado, y de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante.

Conclusión

Es innegable por los hechos relatados y los fundamentos expresados, que el Tribunal Supremo aplicó debidamente los principios primordiales que rigen el debido proceso.

Aunque en la práctica pueda resultar injusto que algunos jubilados se vean perjudicados por haber obtenido su sentencia justo antes de que un importantísimo fallo de la Corte, fijara mejores lineamientos de reajuste de haberes previsionales.

Ya el hecho de haber obtenido en Primera Instancia un ajuste del haber de Cirillo, fue seguramente un triunfo para la actora, quien seguramente desconocía que la Corte estaría fijando índices aún más favorables.

La lucha de los jubilados y pensionados por lograr una justa movilidad de sus haberes, es antigua y ardua. Se ha sostenido en distintos fallos que sus derechos son irrenunciables, aunque las acreencias retroactivas que puede percibir si inician un reclamo formal, sólo se retrotraen a los dos años anteriores a dicho pedido, por aplicación de la prescripción.

Parecería ser que siempre el jubilado termina teniendo que aceptar quitas de distintos tipos, mayores si nunca han hecho un juicio, y por supuesto menores, si lo han hecho.

Incluso muchos de quienes habían obtenido sentencias aplicándose el caso "Chocobart", se vieron obligados a iniciar otro reclamo de reajuste judicial, cuando en los hechos volvieron a sufrir una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio.

Por ello en el caso en análisis, Cirillo no podrá hacer nada respecto al período ya juzgado, sino que en un futuro y en caso de evidenciar que la ley de movilidad no cumple con la manda del art.14 bis de nuestra Carta Magna, podrá estimar efectuar otro reclamo de recomposición de su haber.

Ese derecho siempre lo tendrá, aunque es cierto que mientras las leyes no cuadren con la Constitución Nacional, la litigiosidad seguirá "in crescendo", y es en definitiva lo que debería intentarse evitar.

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(**) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)

(*) SRR & Asociados - Abogados Previsionalistas

(1) B. 675. XLI R.O - "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" - CSJN - 26/11/2007 (elDial - AA435C)

(2) B.675.XLI - "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios" - CSJN - 08/08/2006 (elDial - AA36CF)

(3) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)

Doctrina - La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
(Articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)

Por Mariela S. Barcia y Sergio J. Alejandro


I. Introducción

El 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.) se reunió en pleno a fin de considerar el expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, autos "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546"(*), convocado a acuerdo plenario para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:

"¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?"

El Tribunal, resolvió, por mayoría -voto de doce (12) jueces a favor ([1]) y siete (7) en contra ([2])- el interrogante suscitado, dictando el Fallo Plenario Nº 321, que establece la siguiente doctrina:

"Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación".

Consideramos que en forma previa al análisis del citado Plenario, es conveniente recordar el Capítulo X de la L.C.T. en el cual se ubica la norma en cuestión.

II. Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. Constitucionalidad

El Capítulo X de la L..C.T. que contempla -como su nombre lo indica- la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, está compuesto por dos normas (arts. 252 y 253).

El artículo 252 dispone textualmente:

"Art. 252. -Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."

A continuación, el artículo 253 establece lo siguiente:

"Art. 253. -Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese."

La extinción del contrato de trabajo, por encontrarse el trabajador en condiciones de obtener su jubilación, es el modo natural de extinción de la relación laboral conforme lo dispuesto por el régimen del contrato de trabajo (artículo 91 de la LCT).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10/06/92 en los autos "Fernández, Eduardo c. T. A. La Estrella S.A." ha declarado la constitucionalidad de las directivas del artículo 252 de la LCT al sostener que:

- "corresponde al legislador establecer las bases jurídicas de las relaciones de trabajo y las consecuencias de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conveniencia de tal legislación".

- "no cabe argüir que el texto del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional desprotege al trabajador y lo lleva a la indigencia, pues tal interpretación conduciría a hacer recaer sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías".

Ahora bien, en el marco de las normas señaladas, la cuestión a dilucidar en el Plenario se refería al caso del trabajador que continúa trabajando, sin interrupción de la prestación laboral, habiendo obtenido un beneficio previsional.

III. Fallo Plenario Nº 321

Como señalamos en la introducción, el 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.), dictó el Fallo Plenario Nº 321 - "Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546", estableciendo que lo dispuesto en el último párrafo del art.253 L.C.T. resulta aplicable al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.

El Tribunal por mayoría resolvió que la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento.

De conformidad con ello, el goce efectivo del beneficio jubilatorio importa la extinción de la relación de trabajo y si el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del empleador nos encontramos ante un reingreso del trabajador.

Los principales fundamentos vertidos en el plenario son:

- "las partes pueden acordar establecer un nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad que pueden ejercer carece de eficacia para derogar las normas de orden público que condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de orden público prevén que el acceso al beneficio previsional implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden decidir que se mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el otorgamiento de una prestación jubilatoria. Acaso, si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo en el que lo venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo antes mencionadas, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253 de la L.C.T." (del voto del Dr. Pirolo).

- "frente a la pregunta articulada en donde el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de la obtención del goce del beneficio jubilatorio, no puede obviarse que -conforme la actual redacción del art. 253 de la L.C.T.- nos encontramos ante un supuesto en que existió un "reingreso" del trabajador".

- "si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción".

- "el art. 91 de la L.C.T. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art. 252 L.C.T. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253 L.C.T., último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90 L.C.T.) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación".

- "no puede perderse de vista que la intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24.347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción a la regla prevista en el art. 18 de la L.C.T." (del voto del Dr. Corach).

- "el pase al estado de pasividad o "cese" se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el "reingreso" al que aluden los arts. 34 de la ley 24.241 y 253 de la L.C.T."

- "pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un "reingreso".

- "cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art. 18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario." (del voto de la Dra. González).

- "Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba vigente." (del voto del Dr. Morando).

- "existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha renunciado y para el que continúa trabajando ("Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio"), pues con la adopción de la regla inversa devino innecesario el cese en la prestación de tareas."

- "la finalización del contrato de trabajo, en el marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91 LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por el art. 253 LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252 LCT)." (del voto del Dr. Catardo).

- "resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin interrupciones), la "vuelta" al trabajo, el "reingreso" o la "reconducción el vínculo" -como prefiera llamársele- en rigor acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo máximo previsto en el art. 252, L.C.T..-Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas (concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo párrafo del citado art. 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido."

- "el art. 253 de la L.C.T. no vincula su operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a "volver" a trabajar que contiene el art. 253, L.C.T., tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo." (del voto del Dr. Fera).

IV. Comentario. Casos prácticos

Coincidimos con lo resuelto por el fallo plenario, pues como claramente señala la señora Fiscal General Adjunta (Dra. Maria Cristina Prieto), el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 252 L.C.T.

Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad.

La limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 L.C.T. debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo con interrupción temporal y posterior reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.

De acuerdo a lo analizado en el presente trabajo y de conformidad con la doctrina de fallo plenario, podemos señalar algunas situaciones prácticas.

Si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a algunas de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA):

1.. El empleador puede intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, conforme art. 252 de la L.C.T.

El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o se cumple el plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.

Si el trabajador -intimado por el art. 252- decide no iniciar el trámite, el contrato de trabajo se extingue cuando vence el plazo de un año desde la intimación.

2.. El trabajador inicia el trámite por su cuenta. Es asimilable a la intimación del art. 252. El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o al vencimiento del plazo máximo de un año desde la entrega de la certificación de servicios, lo que ocurra primero.

Si en cualquiera de los casos anteriores el trabajador obtiene su jubilación y continúa trabajando (con o sin interrupción en la prestación de tareas) se aplica el fallo plenario 321; en otras palabras, finalizó el contrato de trabajo de pleno derecho con la obtención de la jubilación y a partir de allí rige un nuevo contrato aplicándose el estatuto del trabajador jubilado (art. 253 de la L.C.T.)

A partir del nuevo contrato como trabajador jubilado se modifican los aportes personales:

Destino aporte del trabajador Trabajador Activo Trabajador Jubilado

- Sistema Integrado Previsional Argentino 11% 0

- I.N.S.S.J.P. 3% 0

- Obra social 3% 0

- Fondo Nacional de Empleo 11%

TOTAL 17% 11%


A su tiempo, en caso de producirse la extinción del vínculo contractual así concebido sin justa causa, corresponderá liquidar la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. tomando como fecha de ingreso (inicio del período de prestación computable), el primer día en que el trabajador jubilado cumplió tareas con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.

No existe, en el caso, perjuicio alguno ni pérdida de derechos adquiridos, pues la extinción del contrato originario se ha producido por vía natural y propia (jubilación) y ha dado lugar por ello al goce del beneficio previsional.

Por lo demás, reconocer un mayor derecho al trabajador jubilado que continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, importaría por el contrario una discriminación infundada en perjuicio del dependiente que tras finalizar su contrato de trabajo por jubilación comienza a prestar servicios para otro empleador.

La doctrina plenaria en análisis ha suministrado mayor certeza en un aspecto que hasta ahora era objeto de profundas discusiones en el ámbito laboral, con una interpretación que compartimos plenamente.

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(*) Fallo Plenario N° 321 - "Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546" - CNTRAB - EN PLENO - 05/06/2009 (elDial - AA530F)

[1] Miguel Ángel Pirolo, Gregorio Corach, Graciela Aída González, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Mario Silvio Fera, María Cristina García Margalejo, Héctor César Guisado, Beatriz Inés Fontana, Gabriela Alejandra Vázquez, Julio Vilela y Álvaro Edmundo Balestrini. También la Fiscal General Adjunta: Dra. María Cristina Prieto.

[2] Ricardo Alberto Guibourg, Miguel Ángel Maza, Estela Milagros Ferreirós, y Daniel Eduardo Stortini; Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Juan Carlos Fernández Madrid, Oscar Zas.






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