Jurisprudencia "Bianchini Angela" - JF San Luis - Restricción impuesta por el decreto 1451/06

Medida cautelar. Proceso de amparo. Restricción impuesta por el decreto 1451/06 y la resolución de ANSeS (GP) 63/06 y 884/06 a los beneficios de la ley 25.994.
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Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"
Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07.

1. La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio y por los especiales efectos que persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados.
2. A los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria, el art. 230 del CPCCN establece entre los requisitos el de la verosimilitud del derecho, que debe ser apreciado en forma sumaria y no es necesario practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud de derecho queda satisfecho en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda.
3. Los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar, y existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, corresponde hacer lugar a la medida.
4. Encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto disponen que no se podrán dictar medidas cautelares y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa, ordenando a la ANSeS que se abstenga de aplicar el decreto 1451/06 en su art. 2 y las resoluciones 63/06 y 884/06, mientras tramite el proceso de amparo.
Considerando:
1.- Que a fs. 50/57 comparecen las Sras. Angela Bianchini, Joaquina Sarmiento, Edith Rosa Piquillem, Irma Victoria Ram, María Josefina Ibáñez, María Celina Chacón, María Alaniz, Silveria Rosario Vélez, Clara Delia Jofre, Catalina Kessel, Flora Tetelbaim, Irma Concepción Tello, Petrona Santa Altamirano, Teresa del Carmen Olguín, Elva del Rosario Benaro, Dominga Puebla, Nélida Blanca Reta, Blanca Gabriela Cobarrubia, Martina Sofía Mansilla, Elsa Teresa Fernández, Doraliza Díaz, Elvira Edith Olguín, Elvira Chávez, Elida Rosa Gutiérrez, Ema Muñoz, Nélida Moschella, Nicolasa Angélica Chacón, María Georgina Ascencio, María Luisa Michel, Severiana Morcon, Nélida Ramola, Eva Mafalda Pereira, Aurelia Aliad Cuello, Feliciana Justina Ontivero, Nidia Higinia Aguilera, y Blanca Schmid, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Sosa, e interponen de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de los arts. 1° y conc. de la ley 16.986, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la medida adoptada por esa Administración respecto a la aplicación del Decreto 1451/06 (B.O. 23/10/06) y de las resoluciones de la ANSeS (GP) 63/06 (B.O. 25/10/06) y 884/06 (B.O. 25/10/06), reglamentaciones que disponen -por vía de decreto y de simples resoluciones- la derogación de las arts. 4° y 6° de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476, sin justificación alguna, violentando los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial viola el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la mayoría de los actores son mujeres, pensionadas, amas de casa.
Solicita que expresamente se declaren inconstitucionales los arts. 1° y 2° del decreto 1451/06 en cuanto modifican al art. 4° y 6° de la ley 25.994, restringiendo igualmente el uso de la moratoria dispuesta por ley 24.476 e inhibiendo a los beneficiarios de pensión, de solicitar otro beneficio bajo el amparo de las leyes de jubilación automática o con moratoria que les otorgaba la ley 25.994, el decreto 1454/05 y la ley 24.476 o viceversa, para aquellos jubilados cuyos beneficios fueron otorgados por aplicación de éstas leyes que quieran obtener posteriormente el beneficio de pensión con o sin uso de estas disposiciones legislativas, con costas.
Señala que las accionantes tienen legitimación activa en su condición de pensionados y/o jubilados del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones adjuntando el informe del sistema informativo de la ANSeS donde se acredita que son beneficiarios y en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSeS del art. 2° del decreto 1451/06 quedan imposibilitados de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 para obtener sus jubilaciones ordinarias o las pensiones como causahabientes, excepto que se pague la totalidad de la deuda que mantienen con la AFIP, en cuanto aportes autónomos se debiten.
Dice que esta circunstancia los excluye y discrimina de un beneficio que hasta el 24/10/06 comprendía a todos los habitantes de la República Argentina que estuvieran en idéntica situación que sus patrocinados, lo que viola flagrantemente el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Realiza consideraciones bajo los títulos “Antecedentes”; “Oportunidad del planteo formulado”; “Procedencia de la acción intentada”; “Daño actual e inminente”; “Ausencia o insuficiencia de otras vías idóneas”; “Declaración de inconstitucionalidad dentro de la vía del amparo” y manifiesta que habiéndose demostrado que el acto administrativo impugnado es arbitrario y lesivo a los intereses patrimoniales de patrocinados y por sobre todas las cosas a la Garantía de Igualdad ante la ley, solicita se dicte medida innovativa a fin de que la demandada se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y de las resoluciones ANSeS 884/06 y 63/06, al sólo efecto de mantener el status quo inicial e impedir que se siga provocando un agravio constitucional violentando el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Solicita que se declare previamente la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.423, toda vez que implica una clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, y desarrolla fundamentos que hacen a los requisitos de la precautoria requerida, los que se tienen presentes sin transcribir.
A fs. 80 comparecen las Sras. Justina del Carmen Rosales, Juana Nieves Celi, Margarita Gallardo, María Bernardina Gallardo, María Antonia Juárez, Aurora Nina Tobar, Mercedes Inés Baigorria, Angela Ganzer, Teresa Ramona Maza, Emilia Demetria Tula, Sofía Esperanza Marin, María Petrona Zambrano, Generosa Ledesma, Rita Ojeda, Teresa Ochoa, Gregoria Dora González, Petronila Hirma Godoy, Ema del Rosario Ortega, Emilia Asunción Ruiz, Matilde Villalba, Ceferina Valdés, María Josefina Flores, Anita Filomena Sanmartino y el Sr. Domingo Rubén Villegas, quienes adhieren a la demanda de amparo deducida y toman participación en la presente causa.
2.- Que, a fs. 82 obra agregado el dictamen de la Sra. Fiscal Federal.
3.- Que, entrando al análisis de la medida cautelar peticionada, entiendo que corresponde hacer lugar a la misma en virtud de los fundamentos que paso a exponer.
Según lo expone Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, edit. Universidad, edición Febrero 1190, pág. 402, “La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio” (C.N.Civ., Sala E, 5/9/85, LL, t. 1986-A, pág. 83). “Por los especiales efectos que la medida cautelar innovativa persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales, en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados”(C.N.Civ., Sala E, t. 1986-A, pág.83).
Determinado lo que antecede, y, a los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria requerida, el art. 230 del CPCCN, establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse a fin de decretar la medida cautelar. Entre los requisitos se encuentra el de la verosimilitud del derecho, que según la doctrina y jurisprudencia debe ser apreciado en forma sumaria, y no es necesaria practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, Editorial Universidad, pág. 45, dice: “Con las medidas precautorias se pretende impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis lo que autoriza a sostener que es preferible el exceso en la concesión de las medidas precautorias que la parquedad en negarlas” (C.N. Comercial, Sala D, ED. t. 115 p. 471, N° 46)... “Uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la verosimilitud del derecho entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que solo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo” (C.N.Civ., Sala A, ED. t. 115, p. 471, N° 47)... “La verosimilitud requerida en el art. 230 del Código de rito, en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso cual es necesario para resolver el pleito, sino que basta, al respecto, que el derecho que se trate tenga ‘apariencia’ de verdadero, máxime cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a medidas de índole cautelar un carácter esencialmente provisional, de modo que, reexaminada que sean las circunstancias del caso nada impide enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultare justo” (C.N.Cont.Adm.Fed., Sala 2, ED. t. 115, p. 471, N° 54). A ello debe agregarse que si bien igualmente se sostiene que la precautoria reclamada debe ser aplicada con criterio restrictivo respecto de la suspensión de los efectos de los actos administrativos en virtud a la presunción de legitimidad que gozan los mismos, no por ello se impide la procedencia de la medida cuando el solicitante acredita prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley como para hacer caer esa presunción (C.N.Civ., Sala C, LL, t. 136, p. 1028).
Con la provisoriedad de este pronunciamiento y sin que signifique expedirme sobre el fondo de la cuestión -lo que será motivo de análisis al momento de resolverse en definitiva-, entiendo que los argumentos expuestos por los actores en esta causa en sostenimiento de la medida solicitada, revelan y demuestran aptitud jurídica al reclamo otorgando verosimilitud al derecho en que se funda la petición cautelar en tratamiento, en tanto de ello pueden extraerse claramente los hechos y las razones que se vinculan con la procedencia de la medida; debiendo tenerse presente la jurisprudencia que indica: “Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud del derecho queda satisfecho (con el alcance de la fundamentación de la medida precautoria) en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda” (C.N.Com., Sala D, ED. t. 97, p. 567).
Entonces, estando a las razones invocadas por la actora considero que se encuentra acreditado prima facie el requisito de la verosimilitud del derecho como presupuesto de la medida cautelar pretendida, agregando que corresponde, en consecuencia, tener por acreditado el requisito de peligro en la demora, toda vez que, como lo sostiene Martínez Botos (“Medida Cautelares”) en página 52 dice: “... Se ha puesto de relieve asimismo que los requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar” (C.N.Fed.Cont.Adm., Sala 2, LL, t. 1984-Ap. 459) y que “existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, y teniendo en cuenta la circunstancia del caso y el carácter provisional de este tipo de medidas (arts. 202, 203 del CPCCN), corresponde hacer lugar a la medida” (a Inst.Adm.Def.Juzgado N° 2, Capital, agosto 31-1988, ED. 1130, con nota de Germán Bidart Campos) (pág. 54 ob. cit.).
Ahora bien, aun cuando lo expuesto nos conduce a la procedencia formal de la cautelar pretendida respecto de la suspensión y/o inaplicabilidad -inter se sustancie la causa- de las normas impugnadas (art. 2°, dec. 1451/06 y resoluciones de la ANSeS 63/06 y 884/06 que afectarían arbitraria o ilegalmente los derechos de los actores, en tanto se encuentran verificados los presupuestos que como requisitos condicionantes de su aceptación exige la ley ritual (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) con la provisoriedad de mérito en la inicial etapa procesal; no obstante, es de advertir que por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (también tachados en la acción promovida) se sustituyen los arts. 195 del CPCCN y 62 de la ley 18.345, disponiendo que los jueces no podrán disponer ninguna medida cautelar en supuestos como el presente y a pesar de la facultad jurisdiccional derivada del art. 15 de la ley 16.986; por lo que en tal contexto, necesariamente se impone -a los fines de la viabilidad de la precautoria en su dictado- proceder en esta oportunidad y como incluida en el objeto de la acción deducida, al análisis sobre la inconstitucionalidad endilgada también a esas normas de mención y, en ese arden, entiendo que debe ser declarada la misma por este pronunciamiento y conforme lo permite el art. 43 de la Constitución Nacional, para evitar la permanencia en su aplicación de disposiciones en que se fundan los actos invocados como lesivos a ella, toda vez que, de aceptarse la referida prohibición contenida en los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (en relación al último párrafo del art. 195 CPCCN que sustituye y similar imposición en el art. 62 de la ley 18.345), se afectan manifiestamente los derechos constitucionales de peticionar y de defensa que les asiste a los administrados, a la par de no resultar conciliable con las atribuciones conferidas al Poder Judicial de la Nación y el principio de división de poderes garantizado por la Constitución Nacional como base del sistema republicano de gobierno adoptado.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia tiene dicho: “... Asimismo, la sustitución del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone el art. 14 de la ley 25.453, al prohibir a los jueces decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier manera perturbe los recursos propios del Estado, ni tampoco imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias, implica, a mi entender, una flagrante y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y defensa, respecto del justiciable, y en cuanto a mi calidad de Juez de la Constitución un avasallamiento de la jurisdicción intolerable y violatorio del estado de derecho pues impediría el ejercicio de los deberes a mi cargo, ya que dicha norma habría de limitar las atribuciones del Poder Judicial que el artículo 116 de la Constitución Nacional establece...” (Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7, en los autos N° 25.841/01 “Gerardi, Pedro Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo y sumarísimos”, en pronunciamiento del 14/08/01, tomo XX, registro 3.433, folio 175/181, del que pueden transcribirse consideraciones pertinentes corno las siguientes.
En conclusión, considerando inconstitucional la referida prohibición impuesta por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 -que así se declara por la presente- y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho con peligro en la demora respecto de la cautela que se persigue y, entendiendo que no existe otra medida cautelar por la cual la accionante pueda resguardar los derechos que invoca, inter se tramite el proceso y se dicte sentencia definitiva, es que con lo expuesto aparecen configurados los presupuestos que hacen a la procedencia de la precautoria solicitada.
La medida que se acoge en este acto se decreta bajo la caución juratoria, la que se encuentra implícitamente prestada por la suscripción de los anexos acompañados con el escrito de demanda.
Por todo ello, constancias de autos, doctrina y jurisprudencias citadas, y atento lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 15 y ccts. de la ley 16.986; art. 43 C.N.; y arts. 198, 199, 230, 232 y conc. del CPCCN.
Por lo expuesto, resuelvo:
I) Declarar la competencia del Tribunal, en razón de las personas demandadas.
II) Tener por presentadas a las actoras y al Sr. Domingo Rubén Villegas, por parte en el carácter invocado, constituido domicilio procesal y denunciado el real.
III) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto dispone que no se podrán dictar medidas cautelares y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitada por los actores, ordenando a la accionada Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) Delegación San Luis, que se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y las Resoluciones ANSeS 63/06 y 884/06, inter tramite este proceso.
IV) Requiérase de la accionada, el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada (art. 8°, ley 16.986), el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco (5) días. Líbrese oficio a sus efectos, haciéndose constar las personas autorizadas para su diligenciamiento y acompañándose las copias pertinentes. Protocolícese y notifíquese. Dr. Alberto Luis Pardo. Juez Federal.

jurisprudencia "Gallo Teresa"-JF Nº1 Rosario-Amparo ley 25994

Acción de amparo. Aplicación del régimen de facilidades de pago de la ley 25.994 aunque se encuentre percibiendo otro beneficio (res. 884/06). Medida Cautelar. Cumplimiento. Cuestión abstracta.
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Causa: "Gallo, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo"
Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 15/11/2006.

1. El Dto. 1451/06 06 que prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 e instruyó al ANSES para que, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, en modo alguno importa la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden.
2. No existe ninguna contradicción palmaria entre la ley 25944 y el art. 4° del decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último. En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
3. La presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional
4. Advirtiéndose en el caso la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde hacer lugar a la medida cautelar consistente en ordenar al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006.
5. Habiendo la ANSES dado cumplimiento al objeto de la pretensión perseguida por la actora corresponde declarar la cuestión abstracta.
Medida cautelar
Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de Rosario, a mi cargo.
Y RESULTA:
1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas.
Explica que la actora es una persona de 90 años, cuyo único ingreso lo constituye una pensión mínima de Pesos Cuatrocientos Setenta ($470), otorgada por el fallecimiento de su marido. En su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida, y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en sesenta (60) meses. Que estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994(fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación. Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N° 884/06 que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN. La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la "totalidad" de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.
2.-Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006. A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.
Y CONSIDERANDO:
I. Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen derecho, y el peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela.
II.- Habré de analizar entonces y en primer lugar, el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por la actora. El Decreto Nº 1451/06 prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05. Dicha Administración Nacional dictó la Resolución DE Nº 884/06 que contiene las normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que refiere el decreto mencionado. Que al respecto el artículo 4º de la resolución mencionada declaró que: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes. Que a su vez el artículo 5º de dicha resolución determinó que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución." Que por otra parte el artículo 6º de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en los artículos 4º y 5º, los casos en los cuales se hubiera otorgado un turno de atención en UDAI por parte de esta Administración Nacional, llamado "contraturno", hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la misma, con el objeto de ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente. Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago total de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio. El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.
Ahora bien, prioridad proviene del lat. prior, oris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el art. 6° de la ley 25.994 de aquellas personas que como la actora perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden. Consecuentemente, no encuentro ninguna contradicción palmaria entre la ley 25.944 y el art. 4° del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último. En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica. El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN, JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos. Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.
III. En cuanto a la existencia de peligro en la demora, debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación económica.
IV. En consecuencia, considero que la cautelar resulta procedente ante la concurrencia de los requisitos previamente verificados, bajo caución juratoria la que se entiende prestada con la firma de la petición.
Por lo que antecede,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. Héctor Alberto Zucchi. Juez Federal.
Sentencia definitiva
Rosario, 4/12/2006
Vistos, los autos caratulados "GALLO, TERESA ADELAIDA C/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de Rosario, a mi cargo. Y Considerando que:
1.-Teresa Adelaida Gallo, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. César Antonio Glau, interpone acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas y que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994. Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar que ordene la aplicación de la normativa vigente con anterioridad al día 23/10/2006, y la abstención de aplicar las normas impugnadas en el presente amparo.
2.- Luego de analizada la procedencia del amparo, se dicta la medida cautelar solicitada por la actora.
3.- Corrido el traslado a los demandados, estos comparecen y manifiestan que se ha dado cumplimiento al objeto de la pretensión perseguida por la actora en el presente juicio. En consecuencia, solicitan que se declare abstracta la cuestión traída a debate.
4.- La actora contesta el traslado corrido, prestando conformidad al cumplimiento denunciado por los demandados, solicitando el dictado de sentencia, teniéndolos por allanados.
5. - En consecuencia, atendiendo a las constancias de autos, cabe declarar abstracta la cuestión. En cuanto a las costas, habiéndose cumplido lo requerido por el amparista antes de producirse el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, corresponde que sean soportadas por su orden (art. 14 de la ley 16.986).
Por tanto,
RESUELVO:
Declarar que la acción de amparo incoada en los presentes ha devenido abstracta, con costas por su orden (art. 14 de la ley 16.986). Insértese, hágase saber y oportunamente, archívese. Héctor Alberto Zucchi. Juez Federal.

Jurisprudencia "MAYOR, GABRIEL"-DEROGACIÓN. ARTÍCULO 6 LEY 26425

JUBILACIONES Y PENSIONES. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN. DEROGACIÓN. ARTÍCULO 6 LEY 26425. FALTA DE REGLAMENTACIÓN. IMPEDIMENTO DE LA OPCIÓN. DEPÓSITO A LA ORDEN DEL JUZGADO. MEDIDA CAUTELAR. PROCEDENCIA

A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley publicada en el BO el 9/12/2008 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S., lo cierto es que hasta el presente no han sido dictadas ni la reglamentación que regule la gestión de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos realizados por el demandante para mejorar su haber previsional por parte de ANSeS, ni las normas que posibiliten la reconversión del objeto de las AFJP al nuevo fin.

De este modo, en la práctica, la parte actora se vio impedida de ejercer la elección prevista en el artículo 6 de la ley 26425.

Lo hasta aquí dicho (sobre impedimento para ejercer la elección prevista en el art. 6 de la L. 26425, omisión de norma expresa que permita prever cómo habrán de mejorarse las prestaciones a otorgar por el régimen de reparto a quienes acrediten haber realizado imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos en sus C.C.I. y no operatividad de los controles legalmente dispuestos sobre los recursos traspasados al F.G.S. no obstante el frecuente uso de los mismos para diversas aplicaciones) basta, prima facie, para tener por configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a los que aluden los apartados 1 y 2 del artículo 230 CPCCN, por lo que considero procedente intimar a la ANSeS, previa caución juratoria que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el juzgado de origen, para que dentro del quinto día deposite a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $ ..., para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. (Del voto del Dr. Fasciolo en mayoría)

MAYOR, GABRIEL c/MET AFP SA Y OTROS s/INCIDENTE - CFSS - SALA III - 4/5/2009