Jurisprudencia - CFSS sala 1 - Belfer, Juan R. v. Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro - Cómputo de servicios y remuneraciones. Inactividad

Buenos Aires, febrero 22 de 2011.

AUTOS Y VISTO:

I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda tendiente al pago de las diferencias emergentes por el reconocimiento del período comprendido entre el 01/11/74 y el 28/03/76 por aplicación de la ley 23278 y a partir del 05/11/85 (arts. 2 y 6), más un interés equivalente al establecido por el decreto 941/1991 sin perjuicio de la aplicación de las leyes de consolidación respectivas según el lapso consolidado correspondiente, ordenando que el mismo se efectúe dentro de los 45 días de dictada la misma, la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones (fs. 114/124 vta.) y la ANSeS (fs. 126/128 vta.) interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –contestados por la actora–, hablilla la intervención de este tribunal.

II.- Primeramente y en relación con el agravio respecto del rechazo de la prescripción opuesta, cabe ratificar lo decidido por la Sra. Juez "a quo" a que en cuanto es de aplicación lo dispuesto en la ley 23627 en atención al régimen especifico que impone la misma, la ley 23278 en su art. 2, y las constancias obrarles en las actuaciones administrativas, por lo que corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada.

III.- La tercera citada (ANSeS) presenta el pretendido memorial recursivo a fs. 145/150 vta. Dicha presentación cumple el requisito de admisibilidad pero no con el de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una critica precisa y concreta de la sentencia, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones y pese al criterio amplio que impera en la materia para la consideración de cuestiones atinentes a ello, no se ha logrado demostrar que la decisión atacada incurriera en error en la aplicación de norma, inaplicabilidad de ley o doctrina, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido, temas por completo ajenos a los que dieron sustento al acto recurrido..

Expresar agravios, significa ejercitar el control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con eficiencia en la especie.

En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido (arts. 265 y 266 del CPCCN.).

La ley 23278 en su texto originario disponía que "... el reconocimiento del periodo de inactividad deberá solicitarse dentro del año en vigencia de esta ley, ante la Caja Nacional de Previsión a la que el peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la cesación en el servicio o de la actividad que debió abandonar por el exilio. Dicho reconocimiento surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del beneficio" (art. 2), reconocido por la demandada en su expresión de agravios, a que el reclamo del actor fue realizado de esa manera.

De los términos de la presentación de fs. 86 por parte del actor en la que solicitó el reconocimiento de los servicios de virtud de la ley 23278, no se desprende que se desista de la pretensión -como afirma la demandada en su memorial de agravios-, antes bien, ante el incumplimiento del órgano demandado de remitir la presentación al organismo competente para resolverla, fue que se solicitó se dejase sin efecto la resolución dictada a fs. 85 y se dé por clausurada la etapa probatoria y se llame autos para sentencia.

La ley 23278 en su texto originario disponía que el pedido de reconocimiento debía efectuarse dentro del año de vigencia de la norma. Por su parte en el art. 6 dispone que: "El derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma...".

Resulta arbitrario pretender endilgar al actor la mora de la ANSeS en la resolución de la cuestión sometida a consideración. La demandada omite referenciar que hubo una primera resolución de la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles de fecha 31/12/87 (fs. 93 del expediente administrativo) que denegó el reconocimiento de servicios por considerar que la ley 23278 se refería solamente a servicios comprendidos entre el 24/03/76 al 09/12/83, que motivara las presentaciones del titular de autos a fs. 96/98 y las posteriores de fs. 116, 118, 120 y 131, hasta obtener el dictado de la resolución 581 de la ANSeS de fecha 19/05/95 (fs. 138 del citado expediente).

Por lo tamo y en virtud de lo dispuesto precedentemente no cabe analizar la cuestión planteada respecto de las resoluciones y recursos en el ámbito administrativo.

V.- Cabe desestimar la invocada consideración del art. 20 de la ley 24624 basada en el imposible cumplimiento de la orden de pago emitida en el fallo en revisión, teniendo en cuenta lo resuello en lo pertinente por las Salas I y V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los casos "Malmud, Jacinto" y "Luanco, Jorge D.", ambos contra la Caja aquí accionada, de fechas 13/2/96 y 15/4/66, respectivamente, de los que resulta aplicable el art. 22 de la ley 23982, postura que este tribunal comparte y hace suya. Ello sin perjuicio de lo normado en la ley 25344 y su decreto reglamentario 1116/2000, decreto 1602/2001 y ley 25565.

VI.- En virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente "Accogli, Hugo H. c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal" del 30/10/07 y por aplicación del art. 68 del CPCCN., corresponde imponer las costas u la demandada vencida en ambas instancias.

VII.- Con relación a los honorarios, considerando el mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido y el nuevo criterio sentado por esta Sala a partir del caso "Bordón, Juana y otro c/ F..N. - M° de Defensa –E.M.G.A. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", expte. n. 16.136/06, mediante resolución del 28/8/09, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, 14 y 38 de la ley 21839 -mod. por la ley 24432-, corresponde confirmarlos y regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 25% por su actuación en esta instancia.

Por todo ello, el tribunal RESUELVE:

1.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 2126/128 vta. (arts. 265 y 266 del CPCCN.).

2.- Confirmar la sentencia recurrida conforme a lo expresado en el considerando IV.

3.- Costas a la demandada en ambas instancias.

4.- Confirmar los honorarios conforme considerando VII.

5.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 25% de lo fijado en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia M. Maffei de Borghi.– Bernabé L. Chirinos.– Victoria Pérez Tognola. (Sec.: Carlos A. Porta).

Jursiprudencia - CFSS, sala 2 - C., H. N. v. ANSeS - Movilidad

Buenos Aires, marzo 17 de 2011.

Reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "C., H. N. C/ANSeS S/ INCIDENTE"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio que interpone la demandada contra la sentencia de fs. 100/102, que hace lugar a la medida cautelar innovativa peticionada.

La recurrente se sostiene que no se dan los presupuestos básicos exigidos por el art. 230 del CPCCN. para la procedencia de la misma.

Si bien, me he expedido en casos análogos a los de autos, por la improcedencia de la pretensión incoada, (conf: "CAPA, NÉSTOR F. C/ANSeS Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS", Sent. Interl. n. 72714, del 16/10/2009", "MÁRQUEZ, ALFREDO J. c/ANSeS s/ INCIDENTE"), dadas las particulares circunstancias de la causa, como son el grave estado de salud del actor -padece "carcicoma de vejiga"- "carcinoma urotelial de alto grado" fs. 84/86- y avanzada edad del mismo-, dichas razones aconsejan exceptuar el criterio por mí sostenido y hacer lugar, en este particular caso, a la medida cautelar solicitada, máxime y en atención a que, conforme surge que de la sentencia apelada, el monto jubilatorio que percibe el accionante se encuentra alcanzado por los beneficios de la doctrina sentada en el precedente "Badaro" ut supra citado.

En igual sentido, se ha expedido la Sala III, en autos: "COLLINGHAM, DIONISIO F. c/ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS", Sent. Interl. n. 113701 del 6/10/10.

Por lo expuesto entiendo corresponde confirmar la resolución apelada.

LOS DOCTORES EMILIO L. FERNÁNDEZ Y LUIS R. HERRERO DIJERON:

Por los fundamentos vertidos en "Capa, Néstor F. c/ANSeS y otro s/ reajustes varios" (Expte. n. 45.666/08), fallada el 16 de octubre de 2009 (Sent. Interl. n. 72.714) y otros, adherirnos a la solución propiciada por el voto preopinante.

A mérito de lo que resulta del voto precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

Confirmar la resolución recurrida.

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.– Emilio L. Fernández.– Nora C. Dorado.– Luis R. Herrero. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).

Jurisprudencia - CSJN - Rodríguez de Delgado, Claudina A. v. ANSeS - Regímenes especiales - Principio de congruencia.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2011

Vistos los autos: “Rodríguez de Delgado, Claudina Ana c/

ANSeS s/ reajustes varios”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior -que había ordenado el reajuste de haberes de la pensionada bajo el régimen de la ley 22.955- y rechazó la demanda, la actora interpuso recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

2º) Que la alzada sostuvo que la insuficiencia de agravios de la demandada no resultaba óbice para resolver la cuestión, pues no podía soslayarse el error en que había incurrido el juez de grado al no advertir que, según surgía de las constancias administrativas microfilmadas, el beneficio había sido acordado bajo la ley 18.037. La cámara puso de resalto que la ANSeS había denegado a la viuda el encuadramiento de su pensión dentro de la ley especial 22.955, por considerar que el causante no había cumplido con el requisito del art. 11 de ese estatuto (conf. fs. 28 del exp. adm. 996-15202921-02).

3º) Que la actora se agravia de que el a quo haya revocado de oficio la sentencia de primera instancia que había reconocido su derecho a percibir el reajuste de pensión de conformidad al régimen de la ley 22.955, pues aduce que el causante había cesado en el INTA; que ese organismo había sido incorporado al régimen especial por la ley 23.682 y que el a quo debió haber corroborado si su beneficio se encontraba encuadrado en dicho estatuto por medio de pruebas fehacientes.

4º) Que asiste razón a la apelante pues la cámara incurrió en un exceso de jurisdicción al expedirse sobre una cuestión que no había sido materia de agravios en el memorial presentado ante esa instancia, ni había sido invocada por la ANSeS en la resolución administrativa que dio lugar a la demanda o al contestar el traslado de ese escrito.

5º) Que esta Corte ha señalado que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.

6º) Que, en tales condiciones, y atento a que el tribunal a quo ha modificado una cuestión que se encontraba firme y consentida con menoscabo de los derechos constitucionales de la viuda corresponde, por haberse revertido la jurisdicción, que este Tribunal revoque la sentencia apelada y se expida sobre el mérito de los agravios formulados por la demandada ante la alzada (conf. causa N.81.XXXIX “Negri, Mario Federico c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 29 de abril de 2008).

7º) Que los planteos del organismo administrativo en cuanto se relacionan con una supuesta actividad docente de la actora, no guardan relación con lo resuelto por el juez de primera instancia que decidió una pensión que había quedado encuadrada en el régimen especial para empleados públicos.

8º) Que las objeciones de la ANSeS atinentes a la extensión temporal de la pauta de movilidad dispuesta, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente “Brochetta” (Fallos: 328:3975), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

El juez Zaffaroni se remite a su respectiva disidencia en la causa mencionada.

9º) Que atento a que la demandante ha mantenido en todas las instancias la pretensión de que sus haberes de pasividad guardaran una adecuada proporción con la evolución de los salarios de actividad, corresponde ordenar que la movilidad comprendida entre enero de 2002 y diciembre de 2006 se adecue a lo resuelto en la causa P.304.XL "Pérez, María Magdalena c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 31 de marzo de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad (conf. considerando 4º de la causa S.1950.XL “Sanclemente, Héctor Julián c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seg. Soc. y otro s/ reajustes varios”, fallada con fecha 7 de septiembre de 2010).

10) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos que se refieren a los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues la defensa de limitación de recursos ha sido derogada por la ley 26.153, que también modificó el término para cumplir la condena, por lo que sólo cabe adecuar el plazo otorgado por la alzada al allí previsto (art. 2º).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, disponer que la movilidad de la pensión de la actora se calcule de conformidad con lo indicado en los precedentes mencionados y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2 de la ley 26.153. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.