JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Cooperativa Argentina Textil Trabajo Ltda. C/DGI"-IVA-Servicios prestados a terceros por una cooperativa-7/3/2013

JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Cooperativa Argentina Textil Trabajo Ltda. C/DGI"-IVA-Servicios prestados a terceros por una cooperativa-7/3/2013
 
El Tribunal inferior confirmó la resolución fiscal mediante la cual se había determinado la obligación de la recurrente frente al IVA por los períodos fiscales enero de 2000 a marzo de 2003, con más intereses resarcitorios.
Para decidir de esta manera, el Tribunal Fiscal destacó que:
a) El inciso "19" del artículo 6º de la Ley de IVA establecía que estaban exentos "los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo", por manera que, cualquier servicio personal prestado por los socios a las cooperativas estaba exento y por consiguiente, estaba gravada cualquier otra actividad que el ente cooperativo realizara;
b) Cabía desestimar los argumentos de la actora con relación al cómputo del crédito fiscal observado por el organismo recaudador, en tanto del primer párrafo del inciso "a" del artículo 12 de la ley citada surgía el requisito de la facturación del impuesto, y el artículo 41 establecía la exigencia de discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recaía sobre la operación; y
c) En ese orden, en el caso, no se había procedido del modo reglado ni se había demostrado el efectivo ingreso de los débitos fiscales de los correspondientes proveedores, por ende y ante la ausencia de elementos probatorios suficientes, correspondía confirmar el ajuste fiscal.
Apeló la parte actora y, a su vez, la Cámara determinó en su sentencia que:
a) A la luz de la normativa involucrada y bajo los parámetros que surgían del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 16.2.10, en la causa "Cooperativa del Trabajo Agrícola CB Ltda.", cabía concluir que los servicios que a título oneroso prestaba la cooperativa a terceros resultaban actos cooperativos gravados;
b) Ello sentado, y siendo que la exención que beneficiaba a la cooperativa resultaba limitada a los servicios que le prestaban sus socios (lo que implicaba que la venta a terceros de sus productos se encontraba gravada), carecía de sustento legal el agravio formulado para que se reliquidara el ajuste confeccionado por el ente recaudador, en el sentido de computar el crédito fiscal originado en las compras efectuadas por la Cooperativa, si el gravamen no había sido discriminado;
c) Asimismo, y entre otros aspectos, no se había demostrado el efectivo ingreso de los débitos fiscales de los correspondientes proveedores, ni se habían aportado elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del Fisco; y
d) En ese sentido, debía señalarse que para que se pudiera reconocer al contribuyente el crédito fiscal, éste debía probar, entre otras cosas, la real existencia de las compras efectuadas, con sus correspondientes facturas en donde se encontrase el impuesto discriminado.
De tal modo, la Cámara confirmó el fallo cuestionado y, por lo tanto, se convalidó la pretensión fiscal.

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JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Estancia El Cherque S.A. C/DGI"-IGAN-Omisión de retención-28/2/2013


JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Estancia El Cherque S.A. C/DGI"-IGAN-Omisión de retención-28/2/2013
El Tribunal administrativo revocó la resolución fiscal mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora frente al Impuesto a las Ganancias de los períodos 2002 y 2003 más los intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos del artículo 45 de la Ley N° 11.683.
Para así decidir, el Tribunal Fiscal efectuó las siguientes consideraciones:
a) La actividad desarrollada por la actora era la cría de ganado ovino y bovino y la venta de su producido;
b) De todos los gravámenes e ítems verificados, únicamente había sido valorado como de interés fiscal el hecho de que la sociedad omitiera actuar como agente de retención del Impuesto a las Ganancias, respecto de los servicios de esquila, períodos fiscales 2002 y 2003, lo que había motivado la impugnación de los gastos correspondientes a tales servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley del tributo;
c) La obligación de actuar como agente de retención y la omisión de retener las sumas pertinentes eran hechos reconocidos por la actora quien, en cambio planteaba la regularidad de las operaciones realizadas y la importancia que la deducción de los gastos de esquila poseía para su específica actividad comercial, por cuya vinculación entendía que deberían ser pasibles de deducción en los términos del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias mientras que lo dispuesto por el artículo 40 resultaba facultativo para el organismo fiscal y, a su vez, sostenía la existencia de una grave desproporción entre los montos dejados de retener y la suma reclamada por la impugnación de los gastos; y
d) En atención a las particularidades del caso, no podía avalarse la elección del Fisco de reclamar retenciones adeudadas a través del artículo 40 de la ley del tributo puesto que dicha vía resultaba palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en un contexto de hechos que no justificaba la decisión de valerse de dicho dispositivo, facultativo para el ente recaudador.
Apeló la representación fiscal y, por su parte, la Cámara estableció en su decisorio que:
a) En este caso, el Fisco había hecho uso de la facultad contemplada por el artículo 40 de Ley de Impuesto a las Ganancias y, por lo tanto, había impugnado los gastos de esquila, respecto de los que no se practicó la retención pertinente;
b) Consecuentemente, el organismo determinó de oficio la materia imponible resultante de la falta de deducción de los gastos impugnados;
c) El Tribunal Fiscal restó validez a la elección del Fisco, bajo el único argumento cierto y concreto -referido a la mecánica y condiciones de aplicación del artículo 40- al considerar por su sola opinión que dicha vía resultaba más gravosa para el contribuyente en el contexto de los hechos analizados;
d) El acierto o error, el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas no eran puntos sobre los que los jueces debieran pronunciarse y, menos aún, prescindir de la aplicación del texto legal sin que mediase declaración o siquiera planteo de inconstitucionalidad;
e) En estas actuaciones, se advertía que el Fisco había hecho uso de una atribución conferida por la propia ley del gravamen sin que se vislumbrara la existencia de arbitrariedad en su ejercicio;
f) Por otra parte, si quien omitió actuar como agente de retención lograse demostrar que el prestador o vendedor sujeto a retención había ingresado por su cuenta las sumas no retenidas, ello lo liberaría de su responsabilidad como agente de retención, sin embargo, la actora no había logrado acreditar el ingreso del tributo por parte de los prestadores del servicio de esquila; y
g) Por último, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 40 establecía una facultad que el Fisco podía o no ejercer la multa aplicada debía ser dejada sin efecto en tanto al confeccionar la declaración jurada correspondiente, la contribuyente se había ajustado a las circunstancias determinativas del impuesto a las ganancias existentes hasta dicho momento, sin que tuviera la posibilidad de saber que el gasto resultaría posteriormente impugnado en virtud del efectivo ejercicio de dicha atribución por parte del Fisco.
Conforme a ello, la Cámara hizo parcialmente lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó el fallo del Tribunal Fiscal en cuanto había dejado sin efecto la determinación de oficio y la liquidación de intereses y lo confirmó en cuanto había revocado la multa aplicada la cual quedó sin efecto.

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JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II- Causa: "Harriague Benjamín Guillermo C/DGI"-IGAN-Ingresos por la participación en una sociedad civil que presta servicios profesionales sin complemento de una explotación comercial son deCuarta Categoría-6/2/2013

JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II- Causa: "Harriague Benjamín Guillermo C/DGI"-IGAN-Ingresos por la participación en una sociedad civil que presta servicios profesionales sin complemento de una explotación comercial son deCuarta Categoría-6/2/2013

 
El fundamento de la impugnación estaba dado en razón de que el responsable había utilizado para la imputación de los ingresos y gastos provenientes de su participación en una sociedad civil que prestaba servicios profesionales, a efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2000 a 2002, el método de lo percibido, debiendo encuadrar dichos beneficios, a criterio del Fisco, en la tercera categoría de ese impuesto, utilizando, por ende, el método de lo devengado.
El Tribunal Fiscal revocó la resolución de la AFIP mediante la cual se había determinado de oficio a la actora dicho gravamen, más intereses resarcitorios y multa con sustento en el artículo 45 de la Ley N° 11.683.
Apeló la representación fiscal y, a su turno, la Cámara determinó en su fallo que:
a) La normativa involucrada (artículo 49 de la ley del gravamen y, en particular, el artículo 68 de su Decreto Reglamentario), excluía de la tercer categoría a las actividades profesionales siempre que las mismas no se complementasen con una explotación comercial y, asimismo, reconocía que los profesionales que desarrollasen sus actividades en forma de sociedades y empresas o explotaciones sin que se complementasen con una explotación comercial, pertenecían a la cuarta categoría;
b) En consecuencia, las sociedades civiles cuya actividad era la prestación de servicios profesionales, sin desarrollar en forma complementaria explotación comercial alguna, tributaban ganancias de cuarta categoría;
c) El hecho de considerar a dichas sociedades como empresas no traía consigo aparejado que necesariamente existiese una explotación comercial;
d) Bajo tales parámetros, debía señalarse que se encontraba fuera de la controversia que el actor ejercía su profesión de contador en la sociedad, cuya única actividad era la de servicios de profesionales de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y sin complementarla con ninguna explotación comercial; y
e) La postura fiscal se basaba en la incorrecta calificación de las rentas percibidas por el actor y, por ende, del método empleado para su contabilidad, las que correspondían a la cuarta categoría y no a la tercera tal como lo había pretendido el órgano recaudador.
La Cámara confirmó la decisión del organismo jurisdiccional y, por ello, se dejó sin efecto la pretensión del Fisco.
 

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