RESOLUCION GENERAL 3794/2015-A.F.I.P.-Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por las inundaciones acaecidas en las provincias de Buenos Aires y de Santa Fe – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.-12/08/2015

RESOLUCION GENERAL 3794/2015-A.F.I.P.-Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por las inundaciones acaecidas en las provincias de Buenos Aires y de Santa Fe – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.-12/08/2015

VISTO los daños producidos por las inundaciones acaecidas durante el mes de agosto de 2015, en determinadas localidades de las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe, y CONSIDERANDO:

Que tales hechos y sus consecuencias configuran una situación de carácter extraordinario, que podría imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obliga-ciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta la cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas Metropolitanas y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las localidades de las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe, afectadas por las inundaciones acaecidas durante el mes de agosto de 2015, informadas en el sitio “web” de esta Administración Federal.

Art. 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior con vencimientos fijados entre los meses de agosto y diciembre de 2015, ambos inclusive, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de enero a mayo de 2016, respectivamente.

Art. 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

Art. 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Art. 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Art. 6° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION GENERAL 3795/2015-A.F.I.P.- Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por fenómenos meteorológicos en la provincia de Salta – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.- 12/08/2015

RESOLUCION GENERAL 3795/2015-A.F.I.P.- Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por fenómenos meteorológicos en la provincia de Salta – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.- 12/08/2015

VISTO los fenómenos meteorológicos acaecidos en la Provincia de Salta, y CONSIDERANDO:

Que tales hechos y sus consecuencias configuran situaciones de carácter extraordinario, que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que resulta procedente contemplar las circunstancias descriptas, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos que desarrollen actividades agropecuarias en la Provincia de Salta, afectadas por los fenómenos meteorológicos acaecidos.

Art. 2° — Quedan excluidas del plazo especial aludido en el artículo anterior, las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes y las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades agropecuarias se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723.

Art. 3° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° con vencimientos fijados durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de noviembre y diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016, respectivamente.

Art. 4° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

Art. 5° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las fechas previstas en el Artículo 3° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Art. 6° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Art. 7° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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Jurisprudencia-CNACAF sala I - Arrieta Distribuciones S.A-IVA-20/05/2015

Jurisprudencia-CNACAF sala I - Arrieta Distribuciones S.A-IVA-20/05/2015

Cómputo de crédito fiscal. Facturación de la operación a un tercer sujeto. Realidad de los hechos. Rechazo de la pretensión fiscal..



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RESOLUCION 548/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Diferencias resultantes de una verificación fiscal - Compensación - Procedimiento - Reglamentación del art. 74 de la ley 541 (t.o. 2015).- 11/08/2015

RESOLUCION 548/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Diferencias resultantes de una verificación fiscal - Compensación - Procedimiento - Reglamentación del art. 74 de la ley 541 (t.o. 2015).- 11/08/2015

VISTO:

El artículo 74 del Código Fiscal (t.o. 2015), y

CONSIDERANDO:

Que la verificación fiscal es un procedimiento que posibilita al Fisco local ejercer un adecuado control de la información vertida por los contribuyentes en ocasión de presentar sus respectivas declaraciones juradas, a través del cotejo de las mismas con la documentación y registros contables tenidos en consideración para su confección;

Que asimismo, dicho proceso de fiscalización constituye parte de la relación jurídicatributaria entre el Contribuyente y la Administración, revistiendo las características desimple, personal y obligatoria, la cual involucra y comprende tanto los derechos yobligaciones del Estado hacia los Particulares como de éstos hacia aquel;

Que el resultado final del proceso de fiscalización no implica formalmentedeterminación administrativa del tributo, facultad expresamente reservada a laespecífica esfera de competencia de los jueces administrativos;Que la aprobación definitiva en cuanto al resultado final de la situación tributaria delcontribuyente debe estar subordinada al estricto cumplimiento de las pautas que rigenel proceso determinativo de oficio de la materia imponible y el impuesto resultante, deconformidad con la normativa que resulta de aplicación a tal efecto;Que en ambos procedimientos, fiscalización y determinación de oficio, pueden surgiren forma concurrente diferencias a favor tanto de la Administración como del propio Contribuyente;

Que con el objeto de optimizar los procedimientos y resolver las situacionesplanteadas en el marco de los procesos precedentemente aludidos con la mayorceleridad, eficacia y economía administrativa, resulta necesario implementar uncircuito específico que posibilite el tratamiento de los saldos a favor que surjan de lasrespectivas planillas de diferencias de verificación.

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1º -  Las pautas establecidas en el marco de la presente Resolución serán de aplicación, en forma exclusiva, a los procedimientos administrativos de compensaciónque se originen a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique cualquierapreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los IngresosBrutos, del cual surgiere una determinación de tributo a favor del Fisco y secompruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagosimprocedentes o en exceso por el mismo gravamen, a favor del contribuyente, aún enel supuesto que este último no hubiese solicitado la repetición.

Art. 2º -  La Subdirección General de Fiscalización deberá exponer en las planillasde diferencia de verificación confeccionadas en los supuestos abarcados para laaplicación de la presente normativa, los anticipos mensuales que arrojen saldos afavor tanto del contribuyente como del Fisco local, considerando al efecto los pagosque cancelen las obligaciones de cada uno de los anticipos fiscalizados y los créditosa favor del contribuyente que surjan de sus registros. En ningún caso se trasladará elsaldo a favor del contribuyente imputándolo contra anticipos anteriores o posteriorescon saldo deudor.

Art. 3º -  Finalizada la inspección, la actuación será remitida con su informe final a la Subdirección General de Técnica Tributaria, a los fines del cumplimiento de los trámites inherentes al procedimiento determinativo de oficio de la materia imponible y del impuesto resultante.

Art. 4º -  La precitada Subdirección General ajustará su actuación a las normas querigen el referido procedimiento, determinando de oficio la materia imponible y elimpuesto resultante, de conformidad con lo informado por la inspección actuante y loque resulte de las probanzas respectivas interpuestas por el contribuyente, teniendoen cuenta la totalidad de los pagos efectuados por éste último en relación a cada unode los anticipos mensuales sometidos a revisión fiscal.

Art. 5º -  Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte unsaldo a favor del contribuyente, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberáconsiderarlo, en primera instancia, para la cancelación de los anticipos anteriores enlos que se hubiere establecido un saldo a favor del Fisco local, comenzando por elanticipo mensual más antiguo, en cuyo caso para la pertinente imputación se han deconsiderar los respectivos intereses correspondientes desde la fecha de vencimientooriginal de dicho anticipo mensual hasta la fecha del pago que originó el crédito a favordel contribuyente.

Art. 6º -  Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte unsaldo a favor del contribuyente y no registre obligaciones impagas correspondientes aanticipos mensuales anteriores, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberáconsiderarlo para la cancelación del siguiente o subsiguientes anticipos en los que seestablezca un crédito a favor de este Fisco local, en cuyo caso la imputación seefectuará a valores nominales.

Art. 7º -  En aquellos casos en que el saldo a favor del contribuyente excediere alcrédito fiscal determinado, la Subdirección General de Técnica Tributaria establecerála cuantía del saldo a favor del contribuyente.

Art. 8º -  Cuando no resulte aplicable el procedimiento de determinación de oficio dela materia imponible y del impuesto resultante por allanamiento del contribuyente, laSubdirección General de Técnica Tributaria procederá a efectuar la compensación dela deuda líquida y exigible con el saldo a favor correspondiente en los términos de lapresente.

Art. 9º -  Una vez firme la determinación de oficio, la Subdirección General deTécnica Tributaria deberá efectuar la respectiva carga informática en el Sistema deGestión Integral Tributaria (GIT). Con posterioridad, se le dará intervención a lasSubdirecciones Generales de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria y deRecaudación y Atención al Contribuyente, según corresponda, las que procederán aintimar al contribuyente involucrado la presentación de las declaraciones juradasrectificativas debidamente ajustadas a las imputaciones definitivamente realizadas porel Fisco local, así como también a los saldos a favor que se establezcan, reflejando lanueva situación fiscal de aquel frente al Organismo recaudador.

Art. 10. -  Respecto de aquellas actuaciones que se encuentren en trámiteadministrativo al momento de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidasal Código Fiscal mediante la Ley N° 5.237, serán de aplicación las pautas y elprocedimiento estipulados en el marco de esta Resolución.

Art. 11. -  Los procedimientos de compensación que no resulten alcanzados dentro del ámbito de aplicación asignado a la presente Resolución, seguirán manteniendo el mismo tratamiento procedimental administrativo.

Art. 12. -  Facultase al Director General de Rentas a resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de la presente Resolución.

Art. 13. -  Regístrese, etc. – Walter.

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RESOLUCION NORMATIVA 41/2015-ARBA- Regímenes de regularización de deudas -- Reingreso a planes de pago respecto de los cuales hubiera operado u opere la caducidad -- Plazos -- Requisitos.-12/08/2015

RESOLUCION NORMATIVA 41/2015-ARBA- Regímenes de regularización de deudas -- Reingreso a planes de pago respecto de los cuales hubiera operado u opere la caducidad -- Plazos -- Requisitos.-12/08/2015

VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-45447/15 se propicia permitir el reingreso a regímenes de regularización de deudas que, al 31 de diciembre del corriente ejercicio fiscal, se encontraren caducos; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13145, en su artículo 11, faculta a esta Autoridad de Aplicación para implementar con carácter general el reingreso a los regímenes de regularización fiscal respecto de los cuales se hubiera producido o se produzca la caducidad;

Que, por razones de interés fiscal, se estima propicio el dictado de la norma reglamentaria pertinente que permita a aquellos contribuyentes que han optado oportunamente por regularizar sus deudas con este organismo recaudador, el reingreso a los regímenes de regularización respecto de los cuales hubiera operado u opere la caducidad, por no haberse efectuado el pago de las cuotas correspondientes;

Que han tomado la debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º -  Habilitar, desde el 1º de agosto y hasta el 31 de diciembre del 2015, el reingreso a los regímenes para la regularización de deudas, otorgados a partir del 1º de enero de 2000, cuya caducidad opere hasta el 31 de diciembre de 2015.

Art. 2º -  El importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas vencidos e impagos deberá cancelarse con anterioridad al 1º de enero de 2016, aplicándose al mismo el interés que corresponda de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- desde su vencimiento original.

Art. 3º -  Efectivizado el reingreso al plan de pagos y, de corresponder, deberán abonarse las cuotas restantes de acuerdo a los vencimientos originalmente previstos.

Art. 4º -  En caso de producirse el reingreso previsto en los artículos precedentes respecto de regímenes de regularización de deudas prejudiciales que hubiesen caducado y, como consecuencia de ello, se hubiera iniciado el correspondiente juicio de apremio, el contribuyente deberá acreditar previamente el pago de las costas y gastos del juicio.

Art. 5º -  Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 40/2015-ARBA- Régimen de regularización para las deudas devengadas o vencidas durante el ejercicio fiscal 2015 -- Deudas comprendidas y excluidas -- Cuota mínima -- Caducidad.-12/08/2015

RESOLUCION NORMATIVA 40/2015-ARBA- Régimen de regularización para las deudas devengadas o vencidas durante el ejercicio fiscal 2015 -- Deudas comprendidas y excluidas -- Cuota mínima -- Caducidad.-12/08/2015

VISTO:

Que por el expediente N° 22700-45448/15 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencidas entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2015, o devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, según el impuesto de que se trate; como asimismo para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, esta Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que la manda legal indicada autoriza a este organismo recaudador para otorgar determinados beneficios, tales como descuentos para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas, no pudiendo importar en ningún caso una quita del monto del capital adeudado;

Que, por su parte, el artículo 129 de la Ley N° 14653, Impositiva para el año 2015, extiende la autorización conferida por el artículo 75 de la Ley N° 14044 hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que el citado artículo 75 autoriza a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que, en esta oportunidad, se considera conveniente establecer un régimen de regularización para las deudas devengadas o vencidas durante el ejercicio fiscal 2015, destinado a los sujetos y conceptos referenciados;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia De Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Alcance y vigencia del régimen

Art. 1º -  Establecer, desde el 1° de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2015, un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -con excepción del que alcanza a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa; como asimismo para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas; con el alcance que se establece en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas y excluidas

Art. 2º -  Pueden regularizarse por medio del presente régimen:

1) Las deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores o de Sellos, vencidas entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2015, y las provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2015; correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

2) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, con más los correspondientes intereses, recargos y sanciones aplicadas como consecuencia de las percepciones y/o retenciones no efectuadas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, con exclusión de las que se encuentren en proceso de ejecución judicial.

En ningún caso podrán regularizarse a través del presente régimen deudas incluidas en planes de pago cuya caducidad opere durante el corriente ejercicio fiscal,

Modalidades de pago. Bonificaciones

Art. 3º -  El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1) Al contado: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, para la regularización de deudas de los contribuyentes; y sin bonificación en el caso de regularización de deudas de los agentes de recaudación.

2) En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1) En hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.2) En hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés sobre el saldo del cero coma cinco por ciento (0,5%).

Aprobar como coeficiente a los fines de la liquidación de las cuotas mencionadas en el párrafo anterior, el del 0,1711; debiéndose aplicar el mismo sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo.

Cuota mínima

Art. 4º -  El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1) Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico y Complementario o a los Automotores.

2) Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

3) Pesos setecientos cincuenta ($750), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de agentes de recaudación relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas respecto de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Causales de caducidad

Art. 5º -  La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación del régimen al contado.

2) El mantenimiento de una (1) cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos del vencimiento previsto para dicho concepto.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Remisión normativa

Art. 6º -  Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen por parte de los contribuyentes de los gravámenes incluidos en el mismo resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido en la Resolución Normativa Nº 33/15 o aquella que en el futuro se dicte para la regularización de deudas de contribuyentes de tributos provinciales, que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.

Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen por parte de los agentes de recaudación resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido en la Resolución Normativa Nº 11/15 o aquella que en el futuro se dicte para la regularización de deuda de los agentes de recaudación, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativa a retenciones y/o percepciones no efectuadas.

Formularios. Remisión

Art. 7º -  Los agentes de recaudación interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán completar y presentar ante las oficinas de esta Agencia habilitadas a tal fin, el formulario R 30 V4 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V4 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda, cuyos modelos integran los Anexos I y II, respectivamente, de la Resolución Normativa Nº 15/12, cuya vigencia se ratifica por medio de la presente.

De forma

Art. 8º -  Registrar, etc. 

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COMUNICACION A 5779/2015 (B.C.R.A.)-Cuenta Sueldo

COMUNICACION A 5779/2015 (B.C.R.A.)-Cuenta Sueldo

La presente Comunicación modifica las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”. Establece, respecto de los “Depósitos y otros créditos”, que el total de acreditaciones, cualquiera sea el concepto, por mes calendario no podrá superar el importe equivalente a cuatro veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil (establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo), vigente al cierre del mes anterior; y, en relación a la “Tarjeta de débito”, dispone que en el momento de la apertura de la cuenta y sin trámite previo, las entidades financieras deberán proveer una tarjeta magnética a cada titular que permita operar en los cajeros automáticos y realizar las demás operaciones previstas, siendo sin cargo dos tarjetas magnéticas.


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LEY 2844- La Pampa -Caja de Previsión Profesional de La Pampa -- Sustitución del art. 54 de la ley 1232.-11/06/2015

LEY 2844- La Pampa -Caja de Previsión Profesional de La Pampa -- Sustitución del art. 54 de la ley 1232.-11/06/2015

Art. 1° - Sutistitúyase el artículo 54 de la Ley 1232, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 54°: Tendrán derecho al Subsidio por Incapacidad Transitoria aquellos afiliados que por padecer una enfermedad, cualquiera sea su causa, se encontrarán incapacitados totalmente de ejercer la profesión por un período superior a treinta (30) días.
El subsidio por Incapacidad Transitoria se abonará mensualmente al afiliado a partir de la fecha en que presuntivamente la incapacidad se produjo, salvo que fuera solicitado con posterioridad a los treinta (30) días corridos de esa fecha, cuyo caso se abonará con una retroactividad de treinta (30) días a la presentación de la solicitud. El subsidio se abonará al afiliado hasta el momento de su recuperación o por el plazo máximo de un (1) año desde que ocurrió la contingencia; transcurrido dicho plazo la presentación se regirá por las disposiciones de la invalidez".
Art. 2° - Comuníquese, etc.

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Jurisprudencia-CSJN-Chiesa, Humberto Juan c. ANSES s/ retiro por invalidez (Art. 49 P. 4 Ley 24.241) -autónomos -30/06/2015

Jurisprudencia-CSJN-Chiesa, Humberto Juan c. ANSES s/ retiro por invalidez (Art. 49 P. 4 Ley 24.241) -autónomos -30/06/2015

Previsión social (Régimen leyes 18037 y 18038) - Trabajadores autónomos - Prestaciones - Jubilación por invalidez - Doctrina de la Corte Suprema - Aportante regular.
El presentante se desempeñaba como trabajador autónomo al frente de una imprenta cercana a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA). En el momento en que aconteció el atentado contra la AMIA, el 18/07/94, se encontraba en el local. Aseveró que, a partir de ese suceso, padece diferentes dolencias y, en virtud de ello solicitó el retiro por invalidez. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y, en consecuencia, declaró que el peticionario se encontraba incapacitado en los términos del artículo 48, inciso a), de la ley 24.241. Se fundó, sustancialmente, en que el dictamen del Cuerpo Médico Forense determinó que el grado de incapacidad total y permanente del actor es del 69,05% de la total obrera. Por otro lado, respecto de los planteos del actor vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24.241 y con el reconocimiento de los aportes, la Sala sostuvo que ese cuerpo legal sólo autorizaba a revisar los dictámenes de las comisiones médicas y el grado de la minusvalía. De tal forma, entendió que las demás cuestiones introducidas excedían el marco de la causa y debían ventilarse en otra oportunidad. Contra el pronunciamiento, el actor dedujo recurso federal, que fue concedido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación –con el voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Fayt y la ministra Highton de Nolasco– hizo suyos los fundamentos del Procurador Fiscal subrogante y, en uso de la facultad conferida por el arto 16, segunda parte, de la ley 48 –que la habilita a expedirse en forma definitiva respecto del fondo del asunto– ordenó a la ANSeS que otorgue la prestación solicitada. Para decidir de ese modo, el máximo tribunal sostuvo “…para el momento en que aconteció el atentado contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), que le produjo la invalidez acreditada en autos, el titular se encontraba en actividad y efectuando sus aportes regularmente. Por tal razón, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte sentada en la causa ´Tarditti´ (Fallos: 329:576) y, en consecuencia, corresponde calificarIo como aportante regular con derecho a los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez solicitada” (considerando 3).

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo SIMONS MARTA SUSANA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA -CSJN - Pensión - Conviviente- 30/06/2015

En este caso, en el año 2005, la concubina del causante inició una acción de amparo en la que solicitaba la nulidad del decreto local 1697/05 y de la resolución 2891/05 del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia de Chaco que había determinado que el 50% de la pensión de la cual era beneficiaria debía ser compartida en partes iguales con la cónyuge supérstite –separada de hecho del marido desde el año 1986-. El 50% restante sería percibido por el hijo menor de edad que tuvo con la parte actora. 
La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Resistencia hizo lugar al pedido. 
La Cámara en lo Contencioso Administrativo local rechazó el amparo por entender que no era la vía procesal adecuada. 
El Superior Tribunal de Justicia, a su tumo, dejó firme la decisión aunque aclaró que el tribunal de segunda instancia no se había expedido sobre el fondo del asunto y que el rechazo de la acción dejaba subsistente el acceso a la revisión mediante la instancia ordinaria. 
En el año 2010, la parte actora inició el juicio ordinario ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Resistencia. 
La ex-cónyuge demanda interpuso las defensas de cosa juzgada y de caducidad. 
El tribunal rechazó las excepciones e hizo lugar al pedido de la accionante. 
Ante esta situación, tanto el Estado provincial como la ex-cónyuge dedujeron los recursos extraordinarios locales, que fueron concedidos. 
El Superior Tribunal de Justicia de Chaco admitió la excepción de caducidad, declaró la nulidad de la sentencia y consideró extemporánea la acción contenciosa administrativa promovida por la actora.

En fecha 30/6/2015, La Corte Suprema de Justicia de la Nación –con el voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Fayt y la ministra Highton de Nolasco– tuvo por reproducidos los fundamentos del Procurador Fiscal y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Entre sus argumentos, el Procurador General consideró que “…los magistrados rechazaron la demanda intentada sin fundamento adecuado y suficiente, con excesivo rigor formal y sin ponderar las circunstancias particulares de la causa y la naturaleza imprescriptible de los derechos de la seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna” (Procurador Sachetta, Considerando IV). Asimismo, el Procurador Fiscal sostuvo que “[l]a contradicción señalada [es decir, la resolución judicial que ordenó que se inicie el reclamo por la vía ordinaria y la posterior denegación de tal pedido] importó, cuanto menos, posicionar a la justiciable en un camino que la condujo fatalmente a la frustración de su solicitud y que vulneró gravemente su derecho de defensa en juicio; a lo que se añade que la juzgadora descalificó por dogmáticos los argumentos de la cámara referidos a la compatibilización de la norma prescriptiva de la acción, con las garantías constitucionales que asisten a la actora, sin fundar ese extremo y prescindiendo de analizar lo dispuesto por el artículo 15 de la ley local 4.297” (Procurador Sachetta, Considerando IV). En consecuencia, la Procuración General de la Nación entendió que “[e]l marco descripto resulta, entonces, incompatible con la extrema cautela con la que los tribunales deben actuar cuando se trata de denegar derechos de la naturaleza que se reclama en los autos […] A ello se añade que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines tuitivos que inspiran la materia previsional y que los aspectos vinculados al instituto de la caducidad resultan de interpretación restrictiva” (Procurador Sachetta, Considerando IV).


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Jurisprudencia-CAF de Córdoba, sala A - Loi S.R.L. -Reactivación de la CUIT-05/03/2015

Jurisprudencia-CAF de Córdoba, sala A - Loi S.R.L. -Reactivación de la CUIT-05/03/2015

Reactivación de la CUIT. Baja en forma unilateral por la AFIP. Verosimilitud del derecho. Derecho a ser oído. Control judicial posterior. Afectación de la actividad comercial.


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Jurisprudencia- CNACAF, sala IV -Fichter, Lautaro-Impuesto a las Ganancias- 12/02/2015

Jurisprudencia- CNACAF, sala IV -Fichter, Lautaro-Impuesto a las Ganancias- 12/02/2015

Compras en el exterior. Devolución de la percepción a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Desistimiento implícito de la apelación del Fisco.




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RESOLUCION 396/2015- A.N.Se.S-Previsión social -- Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) - Aprobación de coeficientes de actualización de remuneraciones mensuales percibidas por afiliados en relación de dependencia - Índice de movilidad de las prestaciones - Procedimiento de cálculo - Norma complementaria de las leyes 24.241 y 26.417.-13/08/2015

RESOLUCION 396/2015- A.N.Se.S-Previsión social -- Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) - Aprobación de coeficientes de actualización de remuneraciones mensuales percibidas por afiliados en relación de dependencia - Índice de movilidad de las prestaciones - Procedimiento de cálculo - Norma complementaria de las leyes 24.241 y 26.417.-13/08/2015

VISTO el Expediente N° 024-99-81685168-4-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 26.417 y sus modificatorias, la Resolución SSS N° 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015, y CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425.
Que la Resolución SSS N° 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley N° 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley N° 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.
Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS N° 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma.
Que la Resolución D.E.-N N° 44/15 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2015 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2015, según las pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09.
Que el artículo 4° de la Resolución D.E- N N° 44/15 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2015.
Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la resolución mencionada en el considerando anterior fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente.
Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de septiembre de 2015, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).
Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley N° 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2015 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 26.417 reglamentado por el artículo 4° de la Resolución SSS N° 6/09.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto N° 154/11.
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2015 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2015, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2° - Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2015 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2015, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3° - La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.
ARTÍCULO 4° - Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, corres-pondiente al mes de septiembre de 2015 es de DOCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,49%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS N° 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2015.
ARTÍCULO 5° - El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2015, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CENTAVOS ($4.299,06).
ARTÍCULO 6° - El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2015 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417 será de PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($31.495,73).
ARTÍCULO 7° - Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.495,34) y PESOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTAVOS ($48.598,08) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2015.
ARTÍCULO 8° - Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de setiembre de 2015, en la suma de PE-SOS DOS MIL TREINTA Y UNO CON CUATRO CENTAVOS ($2.031,04).
ARTÍCULO 9° - Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. - Lic. DIEGO LUIS BOSSIO, Director Ejecutivo.
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RESOLUCION GENERAL 3793/2015 - A.F.I.P.- Facturación y registración – Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales – Operaciones comprendidas – Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado – Vigencia – Norma complementaria de las res. grales. 3749/2015 y 3779/2015 (A.F.I.P.).- 07/08/2015

RESOLUCION GENERAL 3793/2015 - A.F.I.P.- Facturación y registración – Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales – Operaciones comprendidas – Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado – Vigencia – Norma complementaria de las res. grales. 3749/2015 y 3779/2015 (A.F.I.P.).- 07/08/2015

VISTO la Resolución General N° 3.749, su modificatoria y complementaria, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció la generalización del régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras, y las señas o anticipos que congelen precio, para todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Que atendiendo las presentaciones de los contribuyentes, cámaras, federaciones, asociaciones y demás entidades que representan a los distintos sectores involucrados, mediante las cuales se exponen diversas dificultades observadas para la implementación —en tiempo y forma— del régimen, se estima pertinente contemplar las situaciones y particularidades planteadas.

Que atendiendo al objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable flexibilizar la vigencia del aludido régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — La obligación de emisión de comprobantes electrónicos establecida en los Títulos I y III de la Resolución General N° 3.749, su modificatoria y complementaria, se dará por cumplida siempre que los sujetos alcanzados por la misma se incorporen al aludido régimen hasta el 31 de marzo de 2016.

Idéntico plazo regirá para lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Resolución General N° 3.779.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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Resolución General 7/2015 IGJ

Resolución General 7/2015 IGJ-Normas de la Inspección General de Justicia – Adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación - Vigencia – Normas transitorias - Sustitución de la res. gral. 7/2005 (I.G.J.) - Norma complementaria de la ley 26.994.

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Resolución CD 3571- RT 41

El Consejo Directivo del CPCEBA en su última sesión, emitió la Resolución CD 3571 por la que se disponen normas complementarias y reglamentarias de la Resolución Técnica N° 41 “Normas Contables Profesionales. Desarrollo de Cuestiones de Aplicación General: Aspectos de Reconocimiento y Medición para Entes Pequeños”.


​Señor matriculado,​

Por medio de la misma, se establecen para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2015: a) especificaciones respecto de la aplicación de ciertas normativas, que se relacionan con la utilización de dispensas a las normas contables profesionales en la preparación de estados contables, a la luz de la aprobación de la citada RT, b) una nueva redacción de la Norma de Aplicación 81 y c) la aprobación de la Norma de Aplicación 92 (esta Norma de Aplicación requiere que los entes que califiquen como Entes Pequeños, conforme la definición de la RT 41, informen en los estados contables tal condición y la norma contable nacional de reconocimiento y medición de carácter general [RT 41 o RT 17] que han utilizado en la confección de los mismos).

La resolución aclara también que estas disposiciones regirán a partir de la aplicación de la RT 41 si ésta se aplica por anticipado.




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