#Normativa #SeguridadSocial #CajaProvincial #Cordoba DECRETO 1.767/2018 9/11/18 contribuciones previsionales, determinación del haber previsional

#Normativa #SeguridadSocial #CajaProvincial #Cordoba DECRETO 1.767/2018 9/11/18 contribuciones previsionales, determinación del haber previsional
Se ajusta el importe a percibir en concepto de "Complemento Previsional Solidario", en los términos del artículo 5 de la Ley N° 10.078, el que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos trece mil ($ 13.000,00). El "Complemento Previsional Solidario" se liquidará exclusivamente a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional de la Provincia definidos en la disposición legal precitada.



Visto:
El Complemento Previsional Solidario establecido por la Ley N° 10.078.

Considerando
Que a los fines de brindar una adecuada protección social para los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de menores ingresos, resulta conveniente en esta instancia la actualización del importe del complemento previsional solidario instituido en el artículo 5° de la Ley N° 10.078.
Que resulta pertinente y prioritario apelar a esta herramienta a los fines de mejorar los ingresos de los adultos mayores que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad social, en un marco de manejo prudente y austero de los fondos previsionales, de manera de continuar avanzando en el objetivo de propender hacia la justicia social en estricta observancia de los lineamientos trazados en la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Por ello, las normas legales citadas y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 1° de la Constitución Provincial

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A

ARTÍCULO 1º.- AJUSTASE, a partir del 1° de noviembre de 2018, el importe a percibir en concepto de "Complemento Previsional Solidario", en los términos del artículo 5 de la Ley N° 10.078, el que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos trece mil ($ 13.000,00). El "Complemento Previsional Solidario" se liquidará exclusivamente a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional de la Provincia definidos en la disposición legal precitada.

ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS - JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO





Publicado en www.saij.gob.ar
Id SAIJ: O20180001767




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#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, carácter alimentario, determinación del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSES s/ reajustes varios

#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, carácter alimentario, determinación del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSES s/ reajustes varios

El carácter alimentario que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la CN. Cualquier obstáculo o impedimento al goce integral y efectivo de la prestación por vejez coloca en serio riesgo su cobertura y la finalidad sustitutiva que se tuvo en miras al otorgarla.

Si al momento de practicarse la liquidación, los parámetros establecidos en la sentencia para el cálculo del haber inicial jubilatorio, no obtuvieran como resultado final un haber proporcional y sustitutivo del salario de actividad y arrojara, por el contrario, un monto inferior al 70 % del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas, la Anses deberá reconocer al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar este porcentaje mínimo.

La Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la garantía de movilidad y los principios de integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social; ello implica que el monto al que ascendiera el primer haber jubilatorio debería garantizar una razonable y adecuada proporción con las remuneraciones del trabajador que la prestación por vejez viene a sustituir.

No resulta ajustada a derecho la sentencia en un proceso por reajuste de haberes, si el producto final arroja un haber previsional que no acata la garantía constitucional de movilidad ni los principios de integralidad, proporcionalidad y sustitutividad en los cuales aquella se sustenta.

La Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.

La Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la garantía de movilidad y los principios de integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social; ello implica que el monto al que ascendiera el primer haber jubilatorio debería garantizar una razonable y adecuada proporción con las remuneraciones del trabajador que la prestación por vejez viene a sustituir. Ya que, por motivo del carácter alimentario que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad, requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art.14 bis de la CN.

Si no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, deviene improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en la ley mencionada -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE) si el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. Estableciendo que, el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente "Elliff" se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 (cfr. Código Civil y Comercial, artículo 1643) y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.

Se desprende del precedente "Quiroga, Carlos Alberto c/ A.N.Se.S s/ reajustes Varios" (Fallos 337:1277), una clara sugerencia dirigida a los jueces inferiores tendiente a que escojan un mecanismo de "movilidad constitucional" -no de "actualización monetaria"- que si bien estuvo referido en esta sentencia a uno de los componentes de la prestación a la vejez (PBU), no hay dudas que el Tribunal Supremo se focalizó en el resultado final del cálculo o haber de sentencia, a fin de evitar una disminución confiscatoria de éste con relación al promedio salarial de los trabajadores formales y en procura de alcanzar una justa proporción con ellos cfr. considerando N° 9 y 10).

Las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y, los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que éstas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas (cfr. esta Sala en autos "Di Mario Carmelo c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste varios", Expte. 80206/14, de fecha 22.06.17).

No corresponde la aplicación del Decreto 807/16 y de la Resolución A.N.Se.S 56/18, si la actora obtuvo su prestación con anterioridad al "mensual agosto 2016" previsto como "dies a quo" en el punto 5° de la parte resolutiva del Decreto 807/16; ya que la petición de la recurrente dirigida a que se aplique la Resolución A.N.Se.S 56/18 deviene extemporánea o traduce una reflexión tardía que no guarda relación con los hechos de la causa (CSJN Fallos 331:423), ya que contradeciría las prescripciones de este decreto y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispuso que la merma en el haber previsional resulta confiscatoria cuando excede el 15% (cfr. "Actis Caporale, Laureano"; Fallo: 323:4216), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241 en la medida que se compruebe que el organismo demandado actualizó las remuneraciones nominales sobre la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la Ley 24.241 y que la aplicación de este límite produce una diferencia mayor al 15%.

No corresponde el descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social.

Reajuste. Pautas de sustitución. Pese a que el sistema legal vigente no dispone de pautas de sustitución mínimas y "...ello no puede presumirse como imprevisión legal..." (cfr. CSJN in re "Bernoist Gilberto c/ A.N.Se.S s/ Previsional Ley 24.463", sentencia del 12 de junio de 2018), a los fines que esas garantías constitucionales se tornen operativas, no existe otro método que no sea el de establecer un porcentaje de sustitución mínimo para el haber de sentencia -so riesgo de vulnerar el principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 31 de la Ley Suprema- con relación a los salarios activos percibidos por el beneficiario durante su vida laboral, a fin de tornarlo compatible con la garantía constitucional de movilidad del artículo 14 bis de la Ley Suprema, rectamente interpretada por el Tribunal Supremo en innumerables precedentes.


SENTENCIA:
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 02
Magistrados: Nora Carmen Dorado - Luis René Herrero 19/9/2018








publicado en SAIJ: FA18310007




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#IVA RETENCIONES IMPOSITIVAS-GANADO BOVINO-LECHE #Normativa #Resolución General AFIP N° 4216/2018

Resolución General AFIP N° 4216/2018
20 de Marzo de 2018

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 21 de Marzo de 2018
ASUNTO
IVA. Ley según t.o. en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. RG N° 1.428, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-RETENCIONES IMPOSITIVAS-GANADO BOVINO-LECHE
Contraer VISTO
VISTO la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, y


Referencias Normativas:
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyase el inciso a) del Artículo 7°, por el siguiente:
“a) UNO POR CIENTO (1%): operaciones efectuadas con responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.”.
Modifica a:
Contraer Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- La alícuota del UNO POR CIENTO (1%) fijada por el artículo precedente será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1° de enero de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.
Textos Relacionados:
Contraer Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- De haberse retenido entre el día 1° de enero de 2018 y la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aplicando una alícuota diferente a la establecida en el Artículo 1° de esta resolución general, las sumas en exceso deberán devolverse al sujeto retenido, siendo de aplicación lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Contraer Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

FIRMANTES
Alberto R. Abad









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