#MONOTRIBUTO Jurisprudencia 2024 Lomuto, Leonardo Alisis c. EN-AFIP-DGI s/ Proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Exclusión del Monotributo 14/03/2024

Medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la exclusión. Inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad. Ausencia de peligro en la demora.
El señor Leonardo Alisis Lomuto promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) a efectos de impugnar la resolución nº "2023-13-E-AFIP-DICRSS#SDGTLSS" , por la que se rechazó el recurso administrativo que había interpuesto y se confirmó su exclusión de pleno derecho del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) desde el período fiscal 12/2022, y se dispuso su “alta” en los impuestos del régimen general a partir del período 1/01/2023.
En ese marco, solicitó una medida cautelar con el fin de que se suspenda los efectos de la citada resolución y se mantenga "el estatus de monotributista en la categoría que revistaba". 
El juez rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, y como bien lo señaló el juez —criterio que es compartido por este tribunal—, las consideraciones formuladas por el actor para sustentar la arbitrariedad e ilegalidad de la administración fiscal no se advierten, dentro de este marco de apreciación sumaria y provisional, hábiles para fundar la verosimilitud del derecho invocado.
La impugnación formulada por el actor, al menos en este marco de conocimiento —y sin perjuicio del examen de las razones de fondo a realizarse en su oportunidad—, no es lo suficientemente apta para demostrar, a simple vista y de modo claro, que su exclusión del régimen simplificado resulte irrazonable, máxime teniendo en cuenta que su estudio requiere una instancia probatoria y de debate que excede la de este tipo de medidas.
Tampoco se observa el peligro en la demora invocado. Ciertamente, el actor se limitó a señalar que su inclusión en el régimen general de impuestos le causa serios perjuicios económicos ya que "el organismo recaudador quedaría habilitado "a determinar deuda por aquellos períodos en los que result[ó] excluido del régimen" y que debe "liquidar y pagar el Impuesto a las Ganancias por esos períodos", consideraciones que resultan insuficientes para demostrar que su exclusión del régimen simplificado atenta contra su real capacidad contributiva.
A ello cabe agregar, que con la nueva categorización no se encuentra imposibilitado de facturar, ya que se comprueba que su CUIT no se encuentra inactiva, ni limitada, tampoco cancelada ni suspendida (ver presentación de la AFIP del 5 de octubre de 2023 en la cual se adjunta esa constancia).
Los fundamentos desarrollados en el texto precedente demuestran acabadamente que el actor no ha logrado acreditar “La verosimilitud del derecho invocado” ni “La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto” que, como se vio, exige el artículo 13, punto I, incisos ‘b’ y ‘c’, de la ley 26.854.
En efecto, para examinar la procedencia de la tutela requerida es necesario realizar un estudio profundo —referente a ribetes tanto fácticos como jurídicos— que excede este ámbito preliminar.
La medida cautelar tendiente a que se suspenda los efectos de la exclusión de pleno derecho del monotributo y que se mantenga el estado de monotributista debe ser rechazada, pues las consideraciones formuladas por el peticionante para sustentar la arbitrariedad e ilegalidad de la administración fiscal no se advierten, dentro de este marco de apreciación sumaria y provisional, hábiles para fundar la verosimilitud del derecho invocado. La impugnación formulada, al menos en este marco de conocimiento —y sin perjuicio del examen de las razones de fondo a realizarse en su oportunidad—, no es lo suficientemente apta para demostrar, a simple vista y de modo claro, que su exclusión del régimen simplificado resulte irrazonable, máxime teniendo en cuenta que su estudio requiere una instancia probatoria y de debate que excede la de este tipo de medidas.
Debe ser rechazada la medida cautelar solicitada por un contribuyente con el objeto de que se suspenda la exclusión de pleno derecho del monotributo y se mantenga su inclusión en el régimen, pues no se observa el peligro en la demora invocado. Aquel se limitó a señalar que su inclusión en el régimen general de impuestos le causa serios perjuicios económicos, ya que “el organismo recaudador quedaría habilitado a determinar deuda por aquellos períodos en los que resultó excluido del régimen” y que debe “liquidar y pagar el Impuesto a las Ganancias por esos períodos”, consideraciones insuficientes para demostrar que su exclusión del régimen simplificado atenta contra su real capacidad contributiva. A lo que se agrega que con la nueva categorización no se encuentra imposibilitado de facturar, ya que se comprueba que su CUIT no está inactiva ni limitada, tampoco cancelada ni suspendida.
La medida cautelar solicitada por un contribuyente para que se suspenda los efectos de la exclusión de pleno derecho del monotributo y se lo mantenga en el régimen debe ser rechazada, pues los fundamentos desarrollados demuestran acabadamente que aquel no ha logrado acreditar “La verosimilitud del derecho invocado” ni “La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto” que exige el art. 13, punto I, incisos ‘b’ y ‘c’, de la ley 26.854. (del voto del Dr. Facio).
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#SeguridadSocial Normativa LEY 3.989-H CHACO - Sistema Previsional y Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia del Chaco Publicada en el BO - 24/04/2024

Modificación de la ley 786-H Sistema Previsional y Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia del Chaco



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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 10 de la ley 786-H Sistema Previsional y Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia del Chaco, el que queda redactado de la siguiente manera:

"APORTES ARTÍCULO 10: A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el apartado 1 del inciso a) del artículo 8°, los afiliados deberán aportar como mínimo los importes detallados en el Anexo I que se establecen de acuerdo con la edad del afiliado.

El Directorio Administrador a efectos de lograr mantener actualizado el haber jubilatorio con el criterio de la movilidad de dicho haber, deberá elevar anualmente una propuesta de modificación de los importes correspondientes a las distintas categorías de aportes previstos en el Anexo I de la citada ley, los que aprobados por la Asamblea General Ordinaria entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del año calendario siguiente al de la aprobación.

CATEGORIAS El Sistema Previsional y Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia del Chaco contempla las siguientes categorías de afiliados, detallando el importe de aporte a cada una de ellas en Anexo I de la citada ley.

Categoría General:

Integrada por los afiliados del inciso a) del artículo 3°. Su aporte se determinará de acuerdo con las siguientes subcategorías:

Tipo A: desde los treinta (30) años hasta los treinta y nueve (39) años.

Tipo B: desde los cuarenta (40) años hasta los cuarenta y nueve (49) años.

Tipo C: desde los cincuenta (50) años hasta los sesenta y cinco (65) años y/o hasta jubilarse.

El Beneficiario Previsional jubilado que continúa con el ejercicio profesional, deberá seguir aportando al sistema, abonando el importe correspondiente a la subcategoría Tipo A.

Categoría Especial:

Integrada por los afiliados del inciso a) artículo 3° hasta la edad de veintinueve (29) años y los afiliados del inciso c) artículo 3°; en este último caso corresponderá siempre y cuando se mantenga en dicha condición y ante la cesación de la misma, deberá incorporarse al tipo que corresponda de la Categoría General, teniendo en cuenta la edad del afiliado.

REQUISITOS PARA PROFESIONALES QUE NO EJERZAN EN FORMA INDEPENDIENTE El ingreso y/o baja para los profesionales en esta categoría será expresamente solicitado por el afiliado dando cumplimiento a los requisitos y condiciones que fije el Directorio Administrador, debiendo éste expedirse dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y cumplimentada la documentación por resolución fundada.

La permanencia en el sistema no podrá ser inferior a un año a partir de la afiliación."

ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GAMARRA-DELGADO





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2015 Borgognoni , Rosa Lucía c/ ANSES s/ Pensiones - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 01 - Pensión por Fallecimiento Convivencia Previsional 08/09/2015

El art. 1° de la ley 23.570 equipara la situación de la conviviente o el conviviente a la de la viuda o viudo, en cuanto les atribuye derecho a pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades, pero subordinándolo a que quien pretende acceder al beneficio de pensión acredite haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, tomándose como punto de partida para contabilizar el mismo la muerte del causante, reduciéndose a dos años -entre otros- en el supuesto de que hubiera descendencia. (cfr. C.N.A.S.S., Sala II en autos "Castillo, María Antonieta c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", sent. 10635, de fecha 02.08.91).
No cabe atribuir a la verificación vecinal entidad suficiente como para privar a la actora del beneficio de pensión que persigue, frente al hecho de hallarse sobradamente probada la convivencia en aparente matrimonio en forma ininterrumpida durante más de treinta años. Máxime, considerando la identidad de domicilios insertos en los documentos acompañados para acreditar la convivencia invocada durante el último tramo de vida del causante, particularmente el D.N.I. de la actora, como así también el certificado de defunción del causante, sumado a los dichos de los testigos que depusieron en autos, por lo tanto, toda esa prueba no puede ser descalificada por la eventual verificación vecinal llevada a cabo por la demandada.
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