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#ImpuestoalasGanancias Normativa ARCA Resolución General 5820/2026 Régimen de Declaración Jurada Simplificada. Opción de adhesión, ratificación y convalidación. Publicada en el BO 09/02/2026

La Ley N° 27.799 se establecieron las disposiciones aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente ARCA.
De acuerdo con los términos de la citada ley y de su reglamentación, pueden optar por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercicio de la opción y durante los DOS (2) años fiscales anteriores a aquel, acrediten las condiciones previstas en el artículo 38 de la ley N° 27.799, referidas a ingresos y bienes totales y no califiquen como grandes contribuyentes nacionales.
La modalidad simplificada se basa en una declaración jurada precargada por ARCA, a partir de la información disponible en sus sistemas y la provista por responsables y/o terceros, que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.


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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5820/2026
RESOG-2026-5820-E-ARCA-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.799. Decreto N° 93/26. Régimen de Declaración Jurada Simplificada. Opción de adhesión, ratificación y convalidación. Res. Gral. N° 5.704. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-00361453- -ARCA-DILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establecieron las disposiciones aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente esta Agencia y se dispusieron las condiciones para acceder a dicho régimen opcional, y sus efectos.

Que la citada modalidad simplificada de declaración del impuesto a las ganancias había sido prevista en el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 y su modificatorio, mediante el que se había encomendado a este Organismo su implementación en forma gradual y opcional para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.

Que, en ese orden, la Resolución General N° 5.704 reglamentó los lineamientos del decreto mencionado e indicó la forma, los requisitos y los plazos para el ejercicio de la opción y para formular su desistimiento.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026 se aprobó la reglamentación del Capítulo III del Título II de la citada Ley N° 27.799, conforme los términos que obran en su Anexo.

Que, asimismo, en el artículo 5° de dicho Decreto se estableció que aquellos contribuyentes que hubieran adherido a la aludida modalidad simplificada en el marco del artículo 3° del Decreto N° 353/25 y su modificatorio, deben convalidar su adhesión a fin de acreditar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799.

Que, en consecuencia, de acuerdo con los términos de la citada ley y de su reglamentación, pueden optar por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercicio de la opción y durante los DOS (2) años fiscales anteriores a aquel, acrediten las condiciones previstas en el artículo 38 de la ley N° 27.799, referidas a ingresos y bienes totales y no califiquen como grandes contribuyentes nacionales.

Que la modalidad simplificada se basa en una declaración jurada precargada por esta Agencia, a partir de la información disponible en sus sistemas y la provista por responsables y/o terceros, que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.

Que en función de los aspectos procedimentales y condiciones que la Ley N° 27.799 y su reglamentación establecen a cargo de este Organismo, corresponde regular el procedimiento y los requisitos que deberán observarse a los efectos del ejercicio de la opción de adhesión al régimen, la ratificación anual de permanencia, la convalidación por parte de aquellos sujetos comprendidos en el marco de la Resolución General N° 5.704 y el desistimiento y exclusión del régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 de 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 y opten por la presentación y determinación del impuesto a las ganancias mediante el Régimen de Declaración Jurada Simplificada -en adelante, el Régimen-, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente.

Aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión a la modalidad simplificada en el marco de la Resolución General N° 5.704 deberán formular, en su caso, la convalidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta resolución general.

EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 2°.- A fin de manifestar la opción de adhesión al Régimen, los contribuyentes y responsables deberán ingresar al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), para lo cual deberán contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Dicha opción podrá ejercerse desde el primer día hábil del período fiscal respecto del cual se realiza y hasta el día del vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a dicho período fiscal, inclusive.

Al momento de ejercer la opción de adhesión, el contribuyente deberá confirmar, en el mensaje que exhibe el sistema, con carácter de declaración jurada, que cumple los parámetros objetivos (ingresos y patrimonio) requeridos por el artículo 38 de la Ley N° 27.799.

RATIFICACIÓN ANUAL

ARTÍCULO 3°.- La ratificación anual de permanencia en el Régimen en los términos del tercer párrafo del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, podrá realizarse, en tanto se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799, a través del servicio indicado en el primer párrafo del artículo precedente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en su tercer párrafo.

Dicha ratificación se podrá efectuar al presentar la declaración jurada simplificada del período fiscal anterior al período a ratificar, o con posterioridad a esa presentación y hasta el día de vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respecto del cual se realice la ratificación.

REQUISITOS

ARTÍCULO 4°.- Al ejercer la opción de adhesión o al efectuar la ratificación anual, este Organismo verificará que los contribuyentes reúnan los siguientes requisitos:

a) No posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado por registrar una solicitud de CUIT digital observada o por tratarse de sujetos incluidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, y

b) No se encuentren comprendidos en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, conforme a la Resolución General N° 5.670, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al del período fiscal por el cual se ejerce la opción o se formula la ratificación y durante los DOS (2) períodos fiscales anteriores a dicha fecha.

c) Registrar el alta en el impuesto a las ganancias.

En caso de comprobarse el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo precedente, el sistema emitirá un acuse de recibo que acredita la realización del trámite y los solicitantes serán caracterizados por esta Agencia de Recaudación en el “Sistema Registral” con el código “639-Ganancias Simplificado Ley 27799”.

La referida caracterización podrá consultarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

CONSTANCIA DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN

ARTÍCULO 5°.- El ejercicio de la opción de adhesión o la ratificación anual de permanencia podrán ser acreditados mediante la constancia de inscripción regulada en la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria -disponible para su consulta a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar)-, la que contendrá los datos previstos en el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93/26, así como la caracterización indicada en el artículo anterior y constituirá instrumento probatorio en los términos indicados en la citada norma y con el alcance fijado en el artículo 5° del referido Anexo.

La ausencia de los datos de caracterización en la constancia respectiva se considerará indicativa de que el sujeto no se encuentra adherido al régimen, que ha desistido de la opción, o bien, que ha sido excluido de éste.

CONSULTA DE TERCEROS DE LA CONSTANCIA DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 6°.- La condición acreditada de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior y su vigencia podrán ser consultadas por los terceros interesados -entidades financieras u otros obligados a comprobar la situación fiscal de sujetos con los que realicen operaciones o transacciones- a través del procedimiento de consulta previsto en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria. La constancia obtenida constituirá elemento probatorio suficiente de la condición del contribuyente frente al Régimen.

DESISTIMIENTO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables podrán desistir de la opción de adhesión a la modalidad simplificada en cualquier momento anterior a la presentación de la declaración jurada del período por el cual se hubiere ejercido, ingresando al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

El desistimiento producirá efectos respecto del período fiscal para el cual hubiera sido ejercida la opción y no implicará la baja de la inscripción del contribuyente en el impuesto a las ganancias, debiendo cumplirse las obligaciones correspondientes conforme al régimen general -Resolución General N° 5.692 y su complementaria-.

La presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal por el cual se hubiera ejercido la opción, conforme al citado régimen general, importará el desistimiento automático de la opción de adhesión a la modalidad simplificada, sin necesidad de efectuar trámite adicional alguno.

Lo dispuesto precedentemente resulta aplicable al desistimiento de la convalidación o de la ratificación anual.

EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 8°.- Cuando este Organismo detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 a los efectos del ejercicio de la opción de adhesión, de la convalidación o de la ratificación anual de permanencia en el Régimen, notificará dicha circunstancia al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico -constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria-, a fin de que formule las aclaraciones, rectificaciones o descargos que estime pertinentes y acompañe la documentación respaldatoria que corresponda, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la notificación.

El responsable podrá efectuar su descargo a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126 y sus modificatorias, seleccionando el trámite “Disconformidad sobre exclusión del Régimen de Declaración Jurada Simplificada- Ley 27799”.

Vencido el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo sin que el contribuyente hubiera efectuado dicha presentación, o cuando, habiéndola efectuado, esta Agencia concluya que el incumplimiento se encuentra objetivamente verificado, se dispondrá su exclusión del Régimen mediante un acto administrativo que será notificado al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico.

Los contribuyentes excluidos del Régimen deberán cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general del gravamen, conforme a la Resolución General N° 5.692 y su complementaria, respecto del período fiscal observado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CONVALIDACIÓN DE LA OPCIÓN EJERCIDA CONFORME LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.704.

ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión en los términos de la Resolución General N° 5.704 por el período fiscal 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 353/25, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799, así como los establecidos en el artículo 4° de la presente, deberán convalidar dicha adhesión a fin de resultar comprendidos en el Régimen y gozar de sus efectos.

La convalidación deberá efectuarse hasta el día fijado para el vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025, inclusive, mediante el servicio indicado en el artículo 2°.

Al momento de efectuar la convalidación, el contribuyente deberá confirmar, en el mensaje que exhibe el sistema, con carácter de declaración jurada, que cumple los parámetros objetivos (ingresos y patrimonio) requeridos por el artículo 38 de la Ley N° 27.799.

De no mediar convalidación en los términos indicados se tendrá por desistida la opción por la modalidad simplificada para el período fiscal mencionado, debiendo el contribuyente cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general conforme a la Resolución General N° 5.692 y su complementaria.

DISPOSICIONES GENERALES

OPERACIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 93/26, se considerará que los activos utilizados en las operaciones de un contribuyente o responsable se encuentran incorporados al sistema financiero formal:

a) en el origen de la operación: cuando los activos utilizados para el pago se hubiesen encontrado incorporados al sistema financiero formal con anterioridad a su realización, en la cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o billetera virtual, del pagador;

b) en el destino de la operación: cuando el pago se realice a través del depósito de los fondos en las cuentas bancarias o billetera virtual, o transferencia de activos a una cuenta comitente o a una cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del receptor/destinatario de la contraprestación. No se considerará verificada la incorporación de los activos al sistema financiero formal en el destino de la operación cuando el receptor/destinatario de la contraprestación la perciba en efectivo o por otros medios no comprendidos en el sistema financiero, aun cuando con posterioridad se proceda a su depósito, acreditación o ingreso al sistema financiero.

El incumplimiento de la incorporación de los activos utilizados en la operación de que se trate, conforme a lo previsto en los incisos anteriores, hará pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y dará lugar al ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación de este Organismo a efectos de comprobar la legitimidad de la operación.

ARTÍCULO 11.- Abrogar la Resolución General N° 5.704, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025 y siguientes.

El servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, se encontrará disponible para efectuar la adhesión y/o convalidación y/o desistimiento previstas en la presente norma, a partir del 11 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 09/02/2026 N° 6532/26 v. 09/02/2026

Fecha de publicación 09/02/2026



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#Impuesto a las Ganancias. Normativa ARCA Resolución General 5692/2025 Personas humanas y sucesiones indivisas. Determinación anual e ingreso del gravamen. Publicada en el BO 07/05/2025

Se establecen los procedimientos, formas, plazos y condiciones, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias, para las personas humanas y las sucesiones indivisas.
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5692/2025
RESOG-2025-5692-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Personas humanas y sucesiones indivisas. Determinación anual e ingreso del gravamen. Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01569023- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los procedimientos, formas, plazos y condiciones para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias, por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas.

Que, a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta oportuno efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que por lo expuesto, se procede a la sustitución de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA

ARTÍCULO 2º.- La determinación a que se refiere el artículo 1°, así como la confección de la respectiva declaración jurada, deberán realizarse -exclusivamente- a través del servicio denominado “Ganancias Personas Humanas - Portal Integrado” disponible en el sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar). A dichos efectos, los contribuyentes deberán contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio informático podrán consultarse en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar/gananciasybienes/).

ARTÍCULO 3º.- La presentación del formulario de declaración jurada F. 711, deberá efectuarse cuando, respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientes situaciones:

a) El contribuyente se encuentre inscripto, aun en los casos en que no se determine ganancia neta sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun si el contribuyente no hubiera solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso.

INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

ARTÍCULO 4º.- El ingreso del saldo resultante se realizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 11-019-019.

Para el pago de los intereses y demás accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

VENCIMIENTOS

ARTÍCULO 5º.- La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el día del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los responsables.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

PARTICIPACIONES SOCIETARIAS

ARTÍCULO 6º.- La determinación del resultado impositivo derivado de sociedades no comprendidas en las disposiciones de la Resolución General N° 4.626, su modificatoria y sus complementarias, será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, por el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) menor.

ARTÍCULO 7º.- Los sujetos que tengan participaciones en sociedades deberán solicitar a las mismas y éstas entregar, los datos necesarios para que aquellos cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 2°.

De tratarse de las sociedades referidas en el artículo 6°, será obligación del socio responsable de la presentación del formulario de declaración jurada respectivo facilitar la disponibilidad de la correspondiente información, la que deberá suministrarse con una antelación suficiente para permitir el cumplimiento oportuno, según la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada para cada año fiscal.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- Abrogar, a partir de la fecha de vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 975, 1.244, 1.411, 2.019, 2.218, 2.428, 2.594, 2.770, 3.006, 3.291, 3.439, 3.610, 3.748, 3.838 y 5.648, y derogar el artículo 1° de la Resolución General N° 4.187, el artículo 1° de la Resolución General N° 4.243 y el artículo 2° de la Resolución General N° 5.592, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.

Se mantiene la vigencia del formulario de declaración jurada N° 711, con las adecuaciones que resultan de su generación a través del servicio informático denominado “Ganancias Personas Humanas - Portal Integrado”.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 9°.- Las declaraciones juradas originarias y/o rectificativas determinativas del impuesto a las ganancias anteriores al período fiscal 2017, deberán confeccionarse de acuerdo con las pautas que a continuación se indican:

- Por el período 2007 hasta 2016: Programa aplicativo unificado denominado “SIAP-GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 18.01”.

- Por el período 2006 y anteriores: Programa aplicativo denominado “SIAP-GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Versión 7.1 Release 4”.

Los mencionados programas aplicativos mantienen su vigencia.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 09/05/2025 N° 30264/25 v. 09/05/2025

Fecha de publicación 09/05/2025



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#Impuestos a las ganancias IVA Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5624/2024 (A.R.C.A.) Regímenes de percepción aplicables a operaciones de importación -- Certificados de exclusión - B.O. 30/12/2024

Se modifica la Resolución General 5339/2023 (A.F.I.P.), a efectos de extender hasta el 30 de junio de 2025 la suspensión de la aplicación del art. 7 de la Resolución General 2281/2007 y del cuarto párrafo del art. 8 de la Resolución General 2937/2010 (A.F.I.P.) 
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5624/2024

RESOG-2024-5624-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de percepción. Certificados de exclusión. Resolución General N° 5.339 y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04566550- -AFIP-DECDYT#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.

Que el artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados “certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada percepción.

Que mediante la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, incluidas las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.

Que el cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor de manera permanente.

Que mediante la Resolución General N° 5.339 y sus modificatorias, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, y sus respectivas modificatorias y complementaria.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable modificar la citada resolución general, a efectos de extender hasta el 30 de junio de 2025 la suspensión de la aplicación de las normas citadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 5.339 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir en el artículo 1°, la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2025,…”.

2. Sustituir en el artículo 3°, la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2025,…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/12/2024 N° 94307/24 v. 30/12/2024

Fecha de publicación 30/12/2024


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#Impuestos a las ganancias y al valor agregado Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5623/2024 (A.R.C.A.) Regímenes de percepción aplicables a determinadas operaciones de importación - B.O. 30/12/2024

Se modifica la Resolución General 5490/2024 (A.F.I.P.), a los fines de extender el beneficio de excepción a los regímenes de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, respecto de operaciones de importación de diversos tipos de insumos requeridos por el sector productivo de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (MiPyME) que tengan vigente el “Certificado MiPyME”.
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5623/2024

RESOG-2024-5623-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales Nros. 2.281 y 2.937. Excepción. Plazo. Resolución General N° 5.490 y su modificatoria. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04551336- -AFIP-DVNRAD#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.

Que por la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado a efectuar al momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo las exceptuadas normativamente.

Que mediante la Resolución General N° 5.490 y su modificatoria, se exceptuó de los citados regímenes de percepción del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a las operaciones de importación de determinados bienes de primera necesidad.

Que, por su parte, la Resolución General N° 5.501, incorporó, hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente, otra excepción a los mencionados regímenes de percepción, respecto de operaciones de importación de diversos tipos de insumos requeridos por el sector productivo de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (MiPyME) que tengan vigente el “Certificado MiPyME”.

Que, a través de la Resolución General N° 5.527 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2024, el plazo de vigencia de los beneficios tributarios mencionados en los párrafos anteriores del Considerando.

Que, como continuidad de la política económica dispuesta por la Administración Nacional, se estima conveniente extender nuevamente el plazo de vigencia de los mencionados beneficios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 5.490 y su modificatoria, la expresión “…hasta el día 31 de diciembre de 2024…”, por la expresión “…hasta el día 31 de diciembre de 2025…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/12/2024 N° 94305/24 v. 30/12/2024

Fecha de publicación 30/12/2024


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