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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 DISTRIBUIDORA EL FARO SA c. AFIP - DGI s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO - Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - 01/03/2024

Ajuste por inflación. Aplicación integral. Pericia contable. Confiscatoriedad.
Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia que: 1°) Hace lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por distribuidora el faro s.a. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP-DGI—, y, autorizando a la empresa actora a confeccionar su declaración jurada con respecto al Impuesto a las Ganancias respecto del ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2020, haciendo aplicación integra del régimen de “Ajuste por Inflación” contemplado en la Ley de Impuesto a las Ganancias —texto ordenado en 2019— (sin aplicar la limitación a un sexto derivada de su modificación por Ley 27.541 —art. 27—).; 2°) impone las costas del presente proceso a la parte demandada perdidosa (art. 68 primer párrafo del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
n el caso de autos, el perito contador designado en la causa, informó que en caso de aplicarse el régimen de ajuste por inflación previsto en el Título VI, arts. 97 y ss. de la Ley 20.628, el resultado impositivo para el ejercicio cerrado el 31/12/2020 sería de $142.110.105,12.-, arrojando un impuesto determinado de $42.633.031,53.-, mientras que para el caso de aplicarse 1/6 de dicho régimen el impuesto resultante ascendería a $61.108.217,50, determinado a partir de una utilidad de neta de $203.694.058,33. Por último, en el punto 8 de la pericia, indicó que la alícuota efectiva del Impuesto a las Ganancias no aplicando el ajuste por inflación integral —sólo un sexto— sería del 43.00% ($61.108.217,50/$142.110.105,12).
Dicho informe (con su respectiva aclaración posterior), analizado en función de la doctrina del Alto Tribunal, me lleva a la conclusión de que, en este caso en particular, se ha logrado acreditar —de manera categórica— que en caso de no aplicarse el Ajuste por Inflación (solo un sexto) la alícuota es del 43 %. Con fundamento en ello, se debe tener por acreditado que la aplicación irrestricta de la normativa reglamentaria, conlleva a que se configure un supuesto de confiscatoriedad, conforme los parámetros y lineamientos brindados por el Alto Tribunal puesto que la alícuota efectiva a ingresar insumiría una sustancial porción de las rentas obtenidas.
La sentencia que admitió la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por una empresa contra la AFIP, autorizándola a confeccionar su declaración jurada respecto del ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2020, con la aplicación integral del ajuste por inflación, debe ser confirmada, pues, del informe del perito, analizado en función de la doctrina del Alto Tribunal, se logró acreditar que, en caso de no aplicarse el ajuste por inflación —solo un sexto— la alícuota es del 43 %. Por ello, debe tenerse por acreditado que la aplicación irrestricta de la normativa reglamentaria conlleva a que se configure un supuesto de confiscatoriedad, conforme los parámetros y lineamientos brindados por el Alto Tribunal puesto que la alícuota efectiva a ingresar insumiría una sustancial porción de las rentas obtenidas.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 COSTA MARINA SA c. AFIP-DGI s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Ajuste por inflación. 01/03/2024

Ajuste por inflación. Aplicación integral. Pericia contable. Confiscatoriedad.
Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia que: 1°) Hace lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por Costa Marina SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP-DGI—, tornando definitiva la medida cautelar innovativa oportunamente decretada en autos y autorizando a la empresa actora a confeccionar su declaración jurada respecto al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 31 de diciembre de 2021, haciendo aplicación íntegra del régimen de ajuste por inflación contemplado en la ley de impuesto a las ganancias —texto ordenado en 2019— (sin aplicar la limitación a un sexto derivada de su modificación por Ley 27.541 —art. 27—). 2°) impone las costas del presente proceso en el orden causado en atención a la complejidad de la materia y la forma en que se resuelve (art. 68 párrafo 2° del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Teniendo en consideración que la alícuota legal es 30%, en el caso concreto, la aplicación parcial del ajuste por inflación implica un incremento del impuesto del 8,46% (2,54x100/30=8,46%)...”; y que “...Tal cual surge del Anexo II de la pericia, el resultado contable ajustado por inflación asciende a la suma de $262.639.753,26.- Si sobre dicho resultado efectuamos los ajustes impositivos y la depuración de los resultados por tenencia de inversiones extranjeras el mismo quedaría en la suma de $120.391.769,66.-; con lo cual la alícuota del Impuesto a las Ganancias sobre dichas utilidades en caso de aplicarse un sexto del ajuste por inflación es del 34.49%...”; y que “...Con la aplicación de un sexto del ajuste por inflación impositivo se está grabando una renta ficticia, producto de no atender íntegramente los efectos inflacionarios sobre el patrimonio de la sociedad...”.
Dicho informe (con su respectiva aclaración posterior), analizado en función de la doctrina del Alto Tribunal, me lleva a la conclusión de que, en este caso en particular, se ha logrado acreditar —de manera categórica— que en caso de no aplicarse el Ajuste por Inflación (solo un sexto) la alícuota es del 32,54%. Con fundamento en ello, se debe tener por acreditado que la aplicación irrestricta de la normativa reglamentaria, conlleva a que se configure un supuesto de confiscatoriedad, conforme los parámetros y lineamientos brindados por el Alto Tribunal puesto que la alícuota efectiva a ingresar insumiría una sustancial porción de las rentas obtenidas. 
La sentencia que admitió la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por una empresa contra la AFIP, autorizándola a confeccionar su declaración jurada respecto del ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2021, con la aplicación integral del ajuste por inflación, debe ser confirmada, pues, del informe del perito, analizado en función de la doctrina del Alto Tribunal, se logró acreditar que, en caso de no aplicarse el ajuste por inflación —solo un sexto— la alícuota es del 32,54 %. Por ello, debe tenerse por acreditado que la aplicación irrestricta de la normativa reglamentaria conlleva a que se configure un supuesto de confiscatoriedad, conforme los parámetros y lineamientos brindados por el Alto Tribunal puesto que la alícuota efectiva a ingresar insumiría una sustancial porción de las rentas obtenidas.
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#Impuestos a las ganancias y al valor agregado Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5501/2024 (A.F.I.P.) Regímenes de percepción aplicables a operaciones de importación - B.O. 16/04/2024

Se modifican las Resoluciones Generales 2281/2007 y 2937/2010 (A.F.I.P.), a los fines de exceptuar hasta el vencimiento del plazo previsto en la Resolución General 5490/2024 (A.F.I.P.), del régimen de percepción del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, a las operaciones de importación de diversos tipos de insumos requeridos por las empresas que tengan vigente el “Certificado MiPyME”. 

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#Impuesto a las ganancias IVA Jurisprudencia 2024 MANSFIELD SA c. AFIP s/ AMPARO LEY 16.986 Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I -CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN DE PERCEPCIÓN 23/02/2024

Impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado. Inexistencia de impuesto a ingresar. Carencia de razonabilidad. Inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 3 de la Resolución General 5339/2023 (AFIP).
La actuación del organismo fiscal, en el marco de la Resolución General 5339/2023, no puede encuadrarse sin más como una recaudación anticipada del impuesto a las ganancias, mostrándose más bien como la percepción de un tributo inexistente que no puede convalidarse, aun cuando se ponga a disposición del contribuyente la facultad de compensar de oficio los saldos acreedores con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados o determinados. El importe hasta ahora ingresado en concepto de percepciones en el impuesto a las ganancias carece, desde el origen, de sustento impositivo frente a la acreditada inexistencia de impuesto a ingresar —tal como fue reconocido por el propio organismo fiscal durante tres períodos consecutivos, esto es, en los años 2021, 2022 y 2023—. Por ello, la decisión de la AFIP carece de razonabilidad, en tanto con los medios que arbitró la norma en análisis, se consagró una manifiesta inequidad, que impide convalidar la suspensión implementada, correspondiendo mantener la vigencia del certificado de exclusión del régimen de percepción del impuesto a las ganancias hasta el 31/3/24 y, en consecuencia, dejar sin efecto los arts. 1 y 2 de la citada norma para la empresa actora.
Debe declararse la vigencia del certificado de exclusión que se le otorgara a la empresa actora en el impuesto a las ganancias hasta el 31/3/2024, pues las circunstancias del caso dan cuenta de una manifiesta falta de proporción entre la medida ordenada por la AFIP consistente en la suspensión de la vigencia de los certificados de exclusión referidos a las percepciones del impuesto a las ganancias —cfr. Resolución General 5339/2023— y la particular situación financiera de la firma actora respecto de ese tributo, imponiéndosele la carga de abonar $79.898.947,71, cuando desde el año 2021 no cuenta con saldo positivo a ingresar en el impuesto.
Debe admitirse el pedido de inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 3 de la Resolución General 5339/2023 (AFIP) referido al cómputo de las percepciones del IVA de las importaciones definitivas perfeccionadas con anterioridad al 1/1/24. La postergación en el uso del crédito fiscal por nueve períodos posteriores a la fecha de importación modifica el art. 24 de la ley del IVA que establece que los saldos a favor podrán ser computados en el período fiscal siguiente. La norma objetada contraviene lo dispuesto por una ley del Congreso, lo cual vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria según el cual le quedó vedado al Poder Administrador no sólo la posibilidad de crear impuestos, tasas o contribuciones, “sino también la posibilidad de modificar los elementos esenciales que componen el tributo”. La AFIP, mediante una resolución general, modificó un elemento directamente determinante de la obligación tributaria, en particular la forma de liquidación y compensación del crédito fiscal, modificando la ley de IVA, lo que la torna inconstitucional.
Siendo que lo discutido por la accionante se refiere al pago de las percepciones del IVA por operaciones de importación y teniendo en cuenta que conforme el segundo párrafo del art. 24 de la ley del IVA, los saldos a favor por dicho concepto son de libre disponibilidad, lo que implica que pueden ser compensados, acreditados, devueltos o transferidos a terceros, al no haber expuesto aquella ningún agravio referido a la imposibilidad legal de acceder a alguna de estas alternativas, no se advierte cual es el perjuicio real que le genera la suspensión del certificado de exclusión —cfr. Resolución General 5339/2023—, por lo que cabe desestimar en este punto la acción articulada.
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