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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Bayer Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo - Corte Suprema de Justicia de la Nación -Determinación de oficio improcedente 12/03/2024

Empleo de la mediana y rango intercuatil. Periodo en el cual no era aplicable
Si el rango intercuartil utilizado por el Fisco como sustento del ajuste practicado en el impuesto a las ganancias del contribuyente en el período fiscal 1999 no era aplicable en el período, una conclusión contraria supondría un serio menoscabo de la seguridad jurídica e importaría prescindir de la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (del dictamen de la Procuración General al que la Corte hace suyo).
Permitir el empleo de la mediana y el rango intercuartil como sustento del ajuste practicado en el impuesto a las ganancias en el ejercicio 1999 cuando su utilización no estaba legalmente habilitada, implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales, quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (del dictamen de la Procuración General al que la Corte hace suyo).
El art. 86, inc. b), de la ley 11. 683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (del dictamen de la Procuración General al que la Corte hace suyo).
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Emprendimientos Deportivos Sa (Tf 32240-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Gasto necesario y deducible. 05/03/2024

Donación de inmuebles destinados a áreas de esparcimiento y/o recreación de un club de campo. Obligación impuesta por parte de normas de la provincia de Buenos Aires. Gasto necesario y deducible.
Es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias —en el caso, de inmuebles destinados al área recreativa de esparcimiento y circulatoria de un club de campo—; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente. De la lectura de los cuerpos legales —cfr. decrs. 8912/77, y 9494/86—, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial —en otras palabras, de generar renta— hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas recreativas o de esparcimiento para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo. En tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible. Si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el art. 81, inciso “c” de la ley del impuesto a las ganancias, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el art. 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido —antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a tercero—. Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente —cfr. arts.  17 y 80 de la ley del tributo—.
Por medio del pronunciamiento del 27/02/2020, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por un lado, revocar el ajuste practicado por el Fisco en el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2003), distribuyendo las costas por su orden y, por el otro, confirmar la determinación del tributo correspondiente al ejercicio 2005, con costas a la vencida (ver fs. 12/29 del documento digitalizado).
es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente.
En efecto, de la lectura de los cuerpos legales citados en el Considerando VI, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial (en otras palabras, de generar renta) hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas aludidas para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo (cfr., respecto del citado elemento, Fernández, L.O. “Impuesto a las Ganancias. Teoría, técnica y práctica”, Tomo I, Tercera edición, La Ley, 2015). Al respecto, debe dejarse sentado que, en tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible (cfr. Rabinovich, M. “Impuesto a los réditos”, Ediciones Contabilidad Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1957, pág. 204).
Por las circunstancias apuntadas es que, si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el artículo 81, inciso “c” de la ley del tributo, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el artículo 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido (antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a terceros).
Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada por la demandada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente (cfr. artículos 17 y 80 de la ley del tributo). 
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Garcia, Gustavo Hernan c. EN -AFIP- DGI s/ dirección general impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - presupuesto de hecho subjetivo distracto laboral 27/02/2024

Sumas detraídas con motivo del distracto laboral. Subgerente General Adscripto. Cargo que no encuadra en la categoría de “directivo” o “ejecutivo”. Procedencia de la repetición.
La apelación deducida contra la sentencia que admitió la devolución de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, con motivo del distracto laboral acordado por un trabajador una empresa, debe ser rechazado, pues el memorial del Fisco Nacional no se hace cargo de desvirtuar las conclusiones centrales vertidas por el a quo, relativas a que el cargo subgerencial revestido por el empleado, en función del nivel jerárquico y alcance de las responsabilidades inherentes a aquél, no se encontraría incluido dentro del presupuesto de hecho subjetivo al que alude el art. 8°, inc. a, del decreto 976/2018; y, por tanto, no estaría alcanzado por el tributo en crisis.
Por sentencia del 02.10.23, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de repetición promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución (DV R1II) 53/22 y ordenó el reintegro de la suma de $3.869.835,20, detraída en concepto de Impuesto a las Ganancias (“IG”) con motivo en la desvinculación laboral del actor de la empresa Industrial and Commercial Bank of China (“ICBC”), acaecida el 15.03.19.
En definitiva, el memorial del Fisco Nacional no se hace cargo de desvirtuar las conclusiones centrales vertidas por el a quo, relativas a que el cargo subgerencial revestido por el actor, en función del nivel jerárquico y alcance de las responsabilidades inherentes a aquél, no se encontraría incluido dentro del presupuesto de hecho subjetivo al que alude el art. 8°, inc. a, del decreto 976/18; y, por tanto, no estaría alcanzado por el tributo en crisis. 
Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que la decisión de grado se ajusta al criterio adoptado por este tribunal en la causa nº 68.476/2018/CA1 “Maselis, Analía Edith {c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”,,sentencia JUEZ DEdel CAMARA 12.03.19; a cuyos términos y conclusiones me remito en mérito a la brevedad. 
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#Impuesto a las ganancias Jurisprudencia 2024 Recurso Queja Nº 1 - BAYER ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Determinación del tributo 19/03/2024

La Cámara confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que había revocado la determinación de oficio del impuesto a las ganancias de la actora.
Ante el recurso del Fisco la Corte confirmó el pronunciamiento apelado.
Con respecto a los agravios dirigidos a defender la aplicación de la mediana y el rango intercuartil como sustento del ajuste practicado, señaló que no resultaban de aplicación al período fiscal 1999 y que dichas herramientas fueron consagradas recién por una resolución general del año 2001. Agregó que permitir el empleo de las mismas cuando su utilización no estaba legalmente habilitada, implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales.
Recordó además el Tribunal que el artículo 86, inciso b, de la ley 11. 683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho y que, bien no se trata de una regla absoluta y la cámara debe apartarse de dichas conclusiones cuando éstas presentan deficiencias manifiestas lo resuelto por la cámara no excedía el marco de sus facultades ni exhibía una manifiesta arbitrariedad que permitiera descalificarlo como acto jurisdiccional.
Es improcedente la aplicación del rango intercuartil utilizado por el Fisco como sustento del ajuste practicado en el impuesto a las ganancias de la actora en el período fiscal 1999, pues la mediana y el rango intercuartil mencionado no resultaba de aplicación en el período y una conclusión contraria supondría un serio menoscabo de la seguridad jurídica e importaría prescindir de la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- 
Corresponde confirmar la sentencia que revocó la determinación de oficio practicada por el fisco respecto del impuesto a la ganancias, pues no puede achacarse a la cámara que, de manera arbitraria, no haya hecho mérito de los agravios del Fisco, toda vez que, luego de estudiarlos, juzgó que las cuestiones planteadas habían sido decididas por el Tribunal Fiscal con fundamentos suficientes de hecho y prueba, ajenos al alcance de la revisión limitada prevista en el art. 86, inc. b), de la ley 11.683.-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
El art. 86, inc. b), de la ley 11. 683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho. Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

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