#SeguridadSocial #jueces, funcionarios judiciales, régimen jubilatorio provincial, transferencia del régimen de jubilaciones y pensiones, aplicación de la ley previsional #Jurisprudencia #Fallo MENDILAHARZU, MARCELO c/ A.N.Se.S. s/ Acción meramentedeclarativa".
SENTENCIA: Nro. Interno: 118267, Boletín de Jurisprudencia nº 43. 21 20061115, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala I, Magistrados: Chirinos-Maffei-Díaz.13/6/06
La ley 24.018 (modificada por ley 25.668 y Dec. 2322/02), ha pergeñado la forma idónea de garantizar la vigencia del art. 110 de la C.N. respecto a la compensación de los magistrados. Por tal razón, habiéndose celebrado el "Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional", debe concluirse que a un juez de esa provincia, a los efectos previsionales, se le deberá aplicar aquél dispositivo legal; a cuyas obligaciones deberá someterse durante la vida activa (art. 31), y así, al cumplir -oportunamente- los requisitos que exige la normativa, percibir en pasividad las compensaciones que ella determina. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Si bien el art. 8 de la ley 24.018 enumera los sujetos a los cuales se aplica dicha normativa, no es menos cierto que el texto original de la ley no pudo haber contemplado la situación de los jueces provinciales, situación ésta que emerge implícitamente al suscribirse el Convenio de Transferencia del Régimen Previsional. Es allí donde aparece la necesidad de efectuar una interpretación acorde a los principios constitucionales en juego. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Los requisitos para ser juez en la provincia de Tucumán han sido receptados por la Constitución de esa provincia y plasmados en la Sección V (carácter de inamovilidad -art. 98-; intangibilidad de las compensaciones -art. 101-; incompatibilidades y buena conducta -arts. 104 y 109-; idoneidad -art. 100-; designación -art. 103- y juramento -art. 105-). Así se plasma el principio de igualdad de lo que significa ser juez, y el hecho que una ley organizativa o competencial o jurisdiccional delimite el ejercicio de la facultad de juzgar -ya sea en una materia determinada o en un ámbito territorial-, no mella en absoluto dicho concepto. Las competencias o jurisdicciones son accidentales; el atributo de aplicar el derecho, la justicia y la equidad, es esencial. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
El tribunal cimero en el caso "Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia" (sent. del 10.04.01), sostuvo "Que desde Fallos: 176:73, este Tribunal viene recordando que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia". También aseveró que "... la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público" (cfr. considerando quinto del fallo "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ A.N.Se.S.", sent. del 11.04.06). Como síntesis a estas consideraciones respecto a la intangibilidad de las compensaciones, se debe mencionar el segundo párrafo del considerando diez del fallo antes citado que textualmente dice: "Cabe recordar que la vigencia del principio de intangibilidad no podría ser desconocida en el ámbito provincial según lo estableció la Corte en Fallos: 311:460 y 316:2747". (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Es comprensible que el constituyente, cuando se refiere a los aspectos remuneratorios de los jueces (art. 110 C.N.), utilice un vocablo incluso distinto al de los art. 92, 107 y 120 último párrafo de la Constitución Nacional, que atañen al presidente, a los ministros y al ministerio público, como queriendo decir que la sociedad le reconoce a las personas consagradas a la actividad de juzgar la necesidad de vivir dignamente y en relación a la función que desempeñan. El juez no está en relación de dependencia jurídica con ninguna persona ni con el Estado. Cumplidos los requisitos de designación, ocupa un lugar en uno de los poderes del Estado, y de allí que su accionar no entra dentro de los conceptos de empleo público, simplemente, porque es parte del gobierno de la Nación. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
SENTENCIA: Nro. Interno: 118267, Boletín de Jurisprudencia nº 43. 21 20061115, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala I, Magistrados: Chirinos-Maffei-Díaz.13/6/06
La ley 24.018 (modificada por ley 25.668 y Dec. 2322/02), ha pergeñado la forma idónea de garantizar la vigencia del art. 110 de la C.N. respecto a la compensación de los magistrados. Por tal razón, habiéndose celebrado el "Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional", debe concluirse que a un juez de esa provincia, a los efectos previsionales, se le deberá aplicar aquél dispositivo legal; a cuyas obligaciones deberá someterse durante la vida activa (art. 31), y así, al cumplir -oportunamente- los requisitos que exige la normativa, percibir en pasividad las compensaciones que ella determina. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Si bien el art. 8 de la ley 24.018 enumera los sujetos a los cuales se aplica dicha normativa, no es menos cierto que el texto original de la ley no pudo haber contemplado la situación de los jueces provinciales, situación ésta que emerge implícitamente al suscribirse el Convenio de Transferencia del Régimen Previsional. Es allí donde aparece la necesidad de efectuar una interpretación acorde a los principios constitucionales en juego. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Los requisitos para ser juez en la provincia de Tucumán han sido receptados por la Constitución de esa provincia y plasmados en la Sección V (carácter de inamovilidad -art. 98-; intangibilidad de las compensaciones -art. 101-; incompatibilidades y buena conducta -arts. 104 y 109-; idoneidad -art. 100-; designación -art. 103- y juramento -art. 105-). Así se plasma el principio de igualdad de lo que significa ser juez, y el hecho que una ley organizativa o competencial o jurisdiccional delimite el ejercicio de la facultad de juzgar -ya sea en una materia determinada o en un ámbito territorial-, no mella en absoluto dicho concepto. Las competencias o jurisdicciones son accidentales; el atributo de aplicar el derecho, la justicia y la equidad, es esencial. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
El tribunal cimero en el caso "Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia" (sent. del 10.04.01), sostuvo "Que desde Fallos: 176:73, este Tribunal viene recordando que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia". También aseveró que "... la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público" (cfr. considerando quinto del fallo "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ A.N.Se.S.", sent. del 11.04.06). Como síntesis a estas consideraciones respecto a la intangibilidad de las compensaciones, se debe mencionar el segundo párrafo del considerando diez del fallo antes citado que textualmente dice: "Cabe recordar que la vigencia del principio de intangibilidad no podría ser desconocida en el ámbito provincial según lo estableció la Corte en Fallos: 311:460 y 316:2747". (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Es comprensible que el constituyente, cuando se refiere a los aspectos remuneratorios de los jueces (art. 110 C.N.), utilice un vocablo incluso distinto al de los art. 92, 107 y 120 último párrafo de la Constitución Nacional, que atañen al presidente, a los ministros y al ministerio público, como queriendo decir que la sociedad le reconoce a las personas consagradas a la actividad de juzgar la necesidad de vivir dignamente y en relación a la función que desempeñan. El juez no está en relación de dependencia jurídica con ninguna persona ni con el Estado. Cumplidos los requisitos de designación, ocupa un lugar en uno de los poderes del Estado, y de allí que su accionar no entra dentro de los conceptos de empleo público, simplemente, porque es parte del gobierno de la Nación. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional -Fallos 308:1118- (cfr. dictamen del Sr. Procurador General de la C.S.J.N. en el caso "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 19.05.99). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Luego que una provincia -en el caso, Tucumán- transfiere su sistema previsional a la Nación, no es posible discriminar entre jueces que desarrollan su labor jurisdiccional en el ámbito provincial y aquellos que lo hacen en el ámbito nacional, pues se vulneraría el principio de igualdad al establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (cfr. C.S.J.N., sent. del 27.12.88, "Bergada Mujica, Justo s/pensión"). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
El sentido y alcance de la protección que el régimen de jubilaciones dispensa a los magistrados en situación de retiro, aparece inspirada en propósitos últimos de garantía e independencia funcional análogos a los que sustenta el principio de intangibilidad de la remuneración de los jueces durante el ejercicio de la judicatura. (cfr. C.S.J.N., sent. del 30.06.93, "Argüello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional B C.S.J.N."). Máxime, si tenemos en cuenta que el Convencional Constituyente, a través de la reforma constitucional de 1994, ratificó el principio de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, de conformidad con la doctrina expuesta reiteradamente por V.E. (cfr. dictamen del Sr. Procurador General de la C.S.J.N. en el caso "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 19.05.99). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
A un juez provincial (en el caso, de Tucumán) se le deberá respetar en la pasividad -como se la respeta en la actividad-, la intangibilidad de las compensaciones que pudiera percibir. Admitir lo contrario es violatorio del principio de razonabilidad e inalterabilidad consagrado en el art. 28 de la Constitución Nacional. Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por la C.S.J.N. en el fallo "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado Provincial", sent. del 07.03.06; resultando oportuno citar en forma específica la frase del voto de los doctores E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti, donde expresan que "la garantía de intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces, en su aspecto institucional, es una característica constitucional del estado de derecho que trasciende las decisiones que pudiera adoptar una mayoría circunstancial". (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
En el contexto institucional creado por la Constitución Nacional, los derechos y obligaciones que se imponen a todos los jueces de la Argentina son comunes. Así pueden citarse los requisitos de idoneidad, inamovilidad en el cargo, proceso de designación, intangibilidad de las compensaciones, incompatibilidades, conductas irreprochables, juramento, etc. No empece a ello que tales requisitos esenciales puedan ser reglamentados por las leyes nacionales o provinciales. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Si bien es cierto que las provincias pueden celebrar convenios de transferencia de su sistema previsional con la Nación, no lo es menos que los dispositivos legales que se apliquen con motivos de tales acuerdos deben someterse a la Ley Fundamental de la Nación, como claramente lo dispone el art. 31 de nuestra Carta Magna. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
El carácter de juez de que están investidos aquellos que fueron designados de conformidad a las pautas constitucionales -nacional o provincial-, son de igual jerarquía y rango, y pertenecen al Poder Judicial de la Nación, cumpliendo funciones en las respectivas jurisdicciones, siendo garantizadas las mismas y los derechos por la Constitución Nacional -art. 5 (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 20.02.98, "Lloveras, Antonio Rodolfo c/ A.N.Se.S."). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Una vez determinado que todos los magistrados son "iguales" y que a todos se le debe aplicar el resguardo de la compensación en la forma que establece el art. 110 de la C.N. y jurisprudencia aplicable, fluye con sencillez la conclusión que a la totalidad de los jueces, que por ley o por convenio entre la Nación y las provincias, estén sometidos -en lo que a pasividad se refiere- a la legislación nacional, se les debe aplicar la normativa especial emanada del Congreso de la Nación. Ello así, dado que atento al carácter de orden público del que están investidas las leyes de seguridad social, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, puesto que esta última cede ante el imperativo legal. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
La Constitución Nacional le atribuye al Poder Judicial (Sección Tercera, Capítulo Segundo) la obligación de "juzgar y aplicar" la ley según la pirámide legislativa del art. 31 de la misma. Esta función esencial se ejerce a través de la organización de dicho poder, que tiene la característica de prever ámbitos "federales - nacionales" (art. 116) y ámbito provincial (art. 5). De esta manera, "los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio y, por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías" (cfr. C.S.J.N., sent. del 11.04.06, "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ A.N.Se.S.). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Del análisis de las cláusulas primera y quinta del "Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional" se desprende que queda perfectamente configurada la facultad delegada de la provincia de Tucumán a la Nación en materia previsional, lo que importa reconocerle a esta última el derecho a legislar sobre la materia no solo en cuanto al objeto sino también en cuanto a los sujetos. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Conforme lo establecido por la cláusula quinta del "Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional", para accederse al beneficio será de aplicación lo establecido en la ley 24.241 respecto a los requisitos cuando se aplique el subsistema de jubilaciones y pensiones; pero, en los casos que corresponda la aplicación de los regímenes diferenciales o especiales, se estará a lo que dispongan estos últimos, puesto que debe tenerse en cuenta el principio con arreglo al cual "las leyes generales no deben extenderse a lo que las leyes particulares prevén" (Fallos: 301:1200; 303:1323; 312:1394 y 324:1177). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional -Fallos 308:1118- (cfr. dictamen del Sr. Procurador General de la C.S.J.N. en el caso "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 19.05.99). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
publicado en Id SAIJ: FA06310037
Luego que una provincia -en el caso, Tucumán- transfiere su sistema previsional a la Nación, no es posible discriminar entre jueces que desarrollan su labor jurisdiccional en el ámbito provincial y aquellos que lo hacen en el ámbito nacional, pues se vulneraría el principio de igualdad al establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (cfr. C.S.J.N., sent. del 27.12.88, "Bergada Mujica, Justo s/pensión"). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
El sentido y alcance de la protección que el régimen de jubilaciones dispensa a los magistrados en situación de retiro, aparece inspirada en propósitos últimos de garantía e independencia funcional análogos a los que sustenta el principio de intangibilidad de la remuneración de los jueces durante el ejercicio de la judicatura. (cfr. C.S.J.N., sent. del 30.06.93, "Argüello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional B C.S.J.N."). Máxime, si tenemos en cuenta que el Convencional Constituyente, a través de la reforma constitucional de 1994, ratificó el principio de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, de conformidad con la doctrina expuesta reiteradamente por V.E. (cfr. dictamen del Sr. Procurador General de la C.S.J.N. en el caso "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 19.05.99). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
A un juez provincial (en el caso, de Tucumán) se le deberá respetar en la pasividad -como se la respeta en la actividad-, la intangibilidad de las compensaciones que pudiera percibir. Admitir lo contrario es violatorio del principio de razonabilidad e inalterabilidad consagrado en el art. 28 de la Constitución Nacional. Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por la C.S.J.N. en el fallo "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado Provincial", sent. del 07.03.06; resultando oportuno citar en forma específica la frase del voto de los doctores E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti, donde expresan que "la garantía de intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces, en su aspecto institucional, es una característica constitucional del estado de derecho que trasciende las decisiones que pudiera adoptar una mayoría circunstancial". (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
En el contexto institucional creado por la Constitución Nacional, los derechos y obligaciones que se imponen a todos los jueces de la Argentina son comunes. Así pueden citarse los requisitos de idoneidad, inamovilidad en el cargo, proceso de designación, intangibilidad de las compensaciones, incompatibilidades, conductas irreprochables, juramento, etc. No empece a ello que tales requisitos esenciales puedan ser reglamentados por las leyes nacionales o provinciales. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Si bien es cierto que las provincias pueden celebrar convenios de transferencia de su sistema previsional con la Nación, no lo es menos que los dispositivos legales que se apliquen con motivos de tales acuerdos deben someterse a la Ley Fundamental de la Nación, como claramente lo dispone el art. 31 de nuestra Carta Magna. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
El carácter de juez de que están investidos aquellos que fueron designados de conformidad a las pautas constitucionales -nacional o provincial-, son de igual jerarquía y rango, y pertenecen al Poder Judicial de la Nación, cumpliendo funciones en las respectivas jurisdicciones, siendo garantizadas las mismas y los derechos por la Constitución Nacional -art. 5 (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 20.02.98, "Lloveras, Antonio Rodolfo c/ A.N.Se.S."). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Una vez determinado que todos los magistrados son "iguales" y que a todos se le debe aplicar el resguardo de la compensación en la forma que establece el art. 110 de la C.N. y jurisprudencia aplicable, fluye con sencillez la conclusión que a la totalidad de los jueces, que por ley o por convenio entre la Nación y las provincias, estén sometidos -en lo que a pasividad se refiere- a la legislación nacional, se les debe aplicar la normativa especial emanada del Congreso de la Nación. Ello así, dado que atento al carácter de orden público del que están investidas las leyes de seguridad social, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, puesto que esta última cede ante el imperativo legal. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
La Constitución Nacional le atribuye al Poder Judicial (Sección Tercera, Capítulo Segundo) la obligación de "juzgar y aplicar" la ley según la pirámide legislativa del art. 31 de la misma. Esta función esencial se ejerce a través de la organización de dicho poder, que tiene la característica de prever ámbitos "federales - nacionales" (art. 116) y ámbito provincial (art. 5). De esta manera, "los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio y, por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías" (cfr. C.S.J.N., sent. del 11.04.06, "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ A.N.Se.S.). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Del análisis de las cláusulas primera y quinta del "Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional" se desprende que queda perfectamente configurada la facultad delegada de la provincia de Tucumán a la Nación en materia previsional, lo que importa reconocerle a esta última el derecho a legislar sobre la materia no solo en cuanto al objeto sino también en cuanto a los sujetos. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Conforme lo establecido por la cláusula quinta del "Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional", para accederse al beneficio será de aplicación lo establecido en la ley 24.241 respecto a los requisitos cuando se aplique el subsistema de jubilaciones y pensiones; pero, en los casos que corresponda la aplicación de los regímenes diferenciales o especiales, se estará a lo que dispongan estos últimos, puesto que debe tenerse en cuenta el principio con arreglo al cual "las leyes generales no deben extenderse a lo que las leyes particulares prevén" (Fallos: 301:1200; 303:1323; 312:1394 y 324:1177). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional -Fallos 308:1118- (cfr. dictamen del Sr. Procurador General de la C.S.J.N. en el caso "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 19.05.99). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
publicado en Id SAIJ: FA06310037
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