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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-46-2023 Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación - Ley Nº 24.018 modificada por Ley Nº 27.546 - Vigencia: 08/06/2023

Establecer un procedimiento de trabajo que regule la iniciación, resolución, liquidación, puesta al pago y reajustes de beneficios solicitados por Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación, al amparo de la Ley Nº 24.018, Modificada por Ley Nº 27.546 y Complementada por Res. SSS Nº 10/2020.
Desde la presentación de la solicitud del beneficio o solicitud de reajustes ante esta Administración Nacional, hasta su resolución, liquidación y puesta al pago.
Inicialmente cabe dar cuenta de la interpretación efectuada por la Dirección General Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 23.505 respecto de las implicancias de la observación parcial del proyecto de Ley Nº 25.668, por el Decreto Nº 2.322/02 el que concluyó que la Ley Nº 24.018, con excepción de los artículos 18 al 25 inclusive, ha sido confirmada en su vigencia.
Por Ley Nº 27.546 se modificó la Ley Nº 24.018 tanto en los requisitos de derecho, como de cálculo del haber.
Por Resolución SSS Nº 10/2020, se establecieron las pautas reglamentarias de la Ley Nº 27.546.
Las pautas contenidas en la presente norma son de aplicación para todos aquellos Magistrados y Funcionarios que:
Cesaron en forma definitiva a partir del 07/04/2020, teniendo derecho al régimen establecido por la Ley Nº 24.018 texto modificado por la Ley Nº 27.546.
Habiendo cumplido a la fecha de entrada en vigencia de Ley Nº 27.546, con los requisitos de servicios y edad conforme Ley Nº 24.018 texto anterior, conservarán sus derechos, por lo cual, ante solicitud expresa, se le deberán aplicar a dichos casos, en forma total, las pautas establecidas por la Ley mencionada en último término.
Por el artículo 19 de la Ley Nº 27.546 se derogó el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 109 de fecha 12 de enero de 1976, por lo cual la ADMINISTRACIÒN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo la tramitación, otorgamiento, liquidación, pago y control de los beneficios comprendidos en el Capítulo II la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. 
Por Decreto Nº 354/2020 se estableció un plazo de hasta NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546 para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN coordinen las acciones necesarias para llevar adelante el proceso de transferencia de las funciones que disponía el derogado Decreto Nº 109/76, con relación a los beneficios previsionales otorgados al amparo del régimen previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley Nº 24.018. Hasta tanto se finalice el proceso de traspaso dispuesto en el artículo 1º del presente, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN continuará con las tareas de liquidación y pago de los beneficios involucrados. Por intermedio de la RESOL-2020-619-APN-MT y posteriormente por la RESOL-2020-840-APN-MT, se otorgaron sendas prórrogas para cumplimentar la transferencia de la liquidación de las prestaciones del poder Judicial de la Nación. 
El aporte personal de los Magistrados y Funcionarios incluidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias será el equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración percibida, será exigible a partir del 1º de abril de 2020.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESO PUBLICOS (AFIP) dictará las normas pertinentes para posibilitar el cumplimiento de esta obligación. 
El ingreso efectivo del aporte personal constituye un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. 
Los magistrados y funcionarios jubilados NO podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
El haber de los beneficios a otorgar se encuentra excluido de la aplicación de la escala de deducción determinada en el inc. 2° del art. 9º de la Ley Nº 24.463, sustituida por la Ley Nº 25.239, según el criterio interpretativo sostenido mediante el Dictamen Nº 36.383 del 9 de noviembre de 2007, y del tope que estatuye el inciso 3º del art. 9º de la Ley Nº 24.463, según el criterio sustentado por el Dictamen Nº 23.505, ambos emanados de la ex Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Respecto a la aplicación del Impuesto a las ganancias, solo serán pasibles de retención los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
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#SeguridadSocial #Normativa #PREV-11-66/21 Magistrados y Funcionarios Judiciales y del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Publicada 02/03/2022

La presente norma de procedimiento tiene por objeto establecer los procesos de recepción, tramitación, resolución y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los peticionarios incluidos en las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y N2 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del Régimen Especial estatuido por la Ley Nº 24.018, modificada por Ley Nº 27.546 y complementada por Res. SSS Nº 10/2020.

Alcance
Esta norma de procedimiento abarca desde la presentación de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, por parte de un peticionario incluido expresamente en el Anexos I o II de la Resolución MTEySS N51 981/2009, ante la Unidad Operativa competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y hasta su resolución, liquidación y puesta al pago.

Consideraciones Generares
El Decreto NQ 78 de fecha 19 de enero de 1994, reglamentario del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableció la derogación, a partir de la entrada en vigencia de su Libro 1, de las Leyes Ni;i 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y N2 24.018.
Posteriormente, en virtud de la Ley Nº 25.668, conforme a las observaciones formuladas por el Decreto Nº 2.322 de fecha 18 de noviembre de 2002, se restableció la vigencia de las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.01 8. En el caso de esta última Ley, solo se declararon vigentes los Artículos 12 a 17 y 26 a 36.
El Artículo 17 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias fue derogado por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.376.
De conformidad con el marco normativo descripto en los apartados precedentes, la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias instituyen un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Magistrados y Funcionarios Judiciales del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO   DE   LA   NACIÓN    y   de   la   FISCALÍA    NACIONAL   DE   INVESTIGACIONES



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#SeguridadSocial #Normativa #Circular 13/21 - ANSeS (DP) Transferencia de la liquidación del Poder Judicial de la Nación a ANSeS - Art. 19 ley n° 27.546 - Derogación Decreto N° 109/76 - 19/03/2021

#SeguridadSocial #Normativa #Circular 13/21 - ANSeS (DP) Transferencia de la liquidación del Poder Judicial de la Nación a ANSeS - Art. 19 ley n° 27.546 - Derogación Decreto N° 109/76 - 19/03/2021

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#SeguridadSocial #jubilación por invalidez #Poder Judicial #Jurisprudencia #Fallo QUIROGA, ARIANA FLAVIA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ MEDIDA CAUTELAR 13/05/2020

#SeguridadSocial #jubilación por invalidez #Poder Judicial #Jurisprudencia #Fallo QUIROGA, ARIANA FLAVIA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ MEDIDA CAUTELAR 13/05/2020

SENTENCIA: Nro. Interno: AST297P159-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE-Magistrados: SPULER - NETRI - GASTALDI - FALISTOCCO - ERBETTA

En el caso no se presenta el fumus bonis iuris exigible en una decisión precautoria de acuerdo al último párrafo del artículo 14 de la ley 11330, ya que los agravios expuestos por la compareciente resultan insuficientes a fin de fundar su pretensión de que se ordene cautelarmente la continuación del pago de la licencia por enfermedad hasta que se disponga la cesantía para la jubilación por invalidez, o su reubicación en tareas acordes. En efecto, la resolución por la cual se le concedió a la peticionante licencia por enfermedad de largo tratamiento sin goce de haberes, teniendo en cuenta la situación particular de la agente y las licencias concedidas hasta el momento, se sustentó en la aplicación de los artículos 49 y 53 de la resolución 51/17 del Servicio Público en cuestión, los que regulan (con remisión al decreto 1919/89) específicamente los casos y modos en que se otorgarán las licencias por enfermedad de larga duración con y sin goce de haberes; y en ese marco -siendo que el lapso de dos años que establece la norma como tope para la concesión de licencias de este tipo, con goce de haberes, se encontraba ya cumplido- la Defensora Provincial entendió que correspondía el cese de la percepción de haberes y la solicitud de nueva junta a efectos de considerar si la agente se encontraba en condiciones de llevar adelante adecuadamente el rol de Defensora Pública, concediendo licencia por enfermedad de largo tratamiento sin goce de haberes y requiriendo a la Corte que disponga lo conducente a fin de constituir nueva Junta Médica. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Decreto provincial 1919/89; Resolución 51/17 SPPDP, artículos 49 y 53.

Atento que la actora solicita se mande cautelarmente continuar el pago de la licencia por enfermedad hasta que se disponga la cesantía para jubilación por invalidez o su reubicación en tareas acordes; que -tal como la misma compareciente lo menciona- ha iniciado ya un recurso contencioso administrativo ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo tendente a que se declare la nulidad del decreto por el cual se denegara el beneficio; y que la reglamentación aplicable establece que el pago de la licencia por enfermedad deberá continuarse si mediara dictamen de Junta Especial hasta que se disponga la cesantía para jubilación por invalidez o su reubicación en tareas acordes, no se advierte que la peticionante estuviera -al momento- incluida en dicha disposición, prevista -tal como señala la Provincia- para el tiempo que lleve concluir con dichos procedimientos administrativos, lo que -por otra parte- se ventila en el proceso contencioso administrativo ya abierto ante la referida Cámara respecto de los derechos previsionales que no están en juego en esta oportunidad. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Decreto 1919/89, artículo 17; Decreto 2179/19; Resolución 51/17 SPPDP.



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