El Dictamen Jurídico del Organismo Administrativo al incluir como requisito “el ser efectivo”, intenta modificar el texto expreso de la ley y, tal interpretación vulnera el principio de igualdad de agentes interinos, suplentes o contratados, los cuales están sujetos a las mismas normas y disposiciones vigentes, en torno a la misma categoría escalafonaria. Es decir que se introduce una diferenciación en torno a la situación de revista de funcionarios contratados, suplentes o interinos, cuyos cargos integran el Anexo 1 de la ley 24.018 y que en su función administrativa y jurisdiccional activa poseen los mismos derechos, obligaciones e incompatibilidades que un agente efectivo, pero en contradicción con ello, un tratamiento desigual por parte del organismo que otorga los beneficios previsionales. Lo cual a su criterio, resulta manifiestamente arbitrario, ya que excede los límites de la reglamentación de una norma, al agregar un requisito no previsto en la ley que rige la materia y además contrario a su fin tuitivo.
Si al analizar las cotizaciones y aportes ingresados al sistema se advierte que el organismo administrativo ha recibido durante todo el lapso de tiempo que el actor brindo sus servicios laborales el 12% de las remuneraciones correspondiente al ejercicio del cargo como prosecretaria administrativa (ya sea en su condición de contratada y efectiva); la percepción del 12% mensual de los haberes de los agentes constituye una conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz que resulta incompatible con el rechazo del beneficio jubilatorio. Máxime, cuando la actora y el Consejo de la Magistratura han celebrado convenio de regularización de deuda del régimen especial de jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial de la Nación al amparo de la ley 24.018 en el mes de septiembre de 2015 considerando períodos de su condición de contratada.
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