#Impuesto a las Ganancias Jurisprudencia Fallo Duke Energy Cerros Colorados S.A. c. En-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - REPETICIÓN DE TRIBUTOS Ajuste por inflación 25/08/2023

Impuesto a las Ganancias. Ajuste por inflación. Amortizaciones. Pericia contable. Impuesto a la ganancia mínima presunta. Pago a cuenta. Inexistencia de deuda.
La repetición de las sumas efectivamente ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014 debe ser admitida. El informe pericial contable resulta un elemento de convicción apropiado y confiable, lo cual conduce a concluir que en la especie existió un exceso irrazonable de imposición al no activar los mecanismos de ajuste en estudio —ajuste por inflación y amortizaciones—. La pericia dio cuenta de que el impuesto determinado sin los ajustes representa un 46,07% del resultado contable del ejercicio, diferencial que desaparece frente a un resultado impositivo de signo negativo. Incluso más, el resultado impositivo sin los ajustes representa un -75,11% del resultado impositivo aplicándolo.
Esta Sala ha sostenido que el cómputo-reexpresión de las amortizaciones, es correcto en este análisis. Ello así, desde que se ajusta adecuadamente a la finalidad que se persigue al calcular la incidencia que la desvalorización del signo monetario genera en las variables contables de los sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, de cara a evaluar, en el caso concreto, si jurídicamente existe confiscatoriedad en el impuesto y, por tanto, vulneración del derecho de propiedad. En este aspecto, evaluar la incidencia que produce el ajuste previsto en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, al liquidar el gravamen, y dejar de hacerlo al mismo tiempo con las amortizaciones, cuando la propia legislación aludida lo autoriza —sin soslayar las previsiones de la ley 24.073 y concs.—, denota un examen injustificadamente incompleto.
Habiendo arrojado la declaración jurada del IG-2014 saldo en favor del fisco nacional, la firma contribuyente utilizó el mecanismo que contemplaba la ley 25.063, y computó como pago a cuenta de aquél impuesto, las sumas pagadas en el IGMP-2012-2013. A partir del reclamo de repetición incoado por la empresa, a cuyo respecto se ha llegado a la conclusión de que la firma nada adeuda en concepto de IG-2014, mal podría computar como pago a cuenta las sumas pagadas en el otro impuesto. Al no existir deuda tributaria, no cabe espacio para compensación alguna. Dado que las sumas pagadas por la empresa en concepto de IGMP-2012-2013 no pudieron compensarse con el IG-2014, en modo alguno podría reintegrarse las sumas ingresadas en el IGMP por conducto del IG.
No ofrece dificultades interpretativas la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, al destacar que el impuesto a la ganancia mínima presunta vulnera el principio de razonabilidad, en el caso particular, en la medida en que no exista renta. Es del caso recordar que tanto en “Hermitage SA” 15/06/2010, como en “Diario Perfil SA” 11/02/2014, los balances contables habían informado pérdidas en los ejercicios comerciales respectivos. En el presente caso, se acreditó que la empresa obtuvo resultados contables positivos en los ejercicios 2012 y 2013.
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