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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Monsanto Argentina SRL c. EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Ajuste por inflación 23/02/2024

Ajuste por inflación. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Pericia contable. Confiscatoriedad.
Con fecha 12 de diciembre de 2022 el Tribunal a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por Monsanto Argentina S.R.L., contra el Estado Nacional (A.F.I.P. -D.G.I.) y, en consecuencia, admitió la acción declarativa intentada y declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la ley 25.561 y del art. 5 del dec. 214/2002 resolviendo, asimismo, aplicable al ejercicio 2016, el Título VI y la actualización de las amortizaciones previstas en los arts. 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el art. 2 del dec. 1269/2002
Tal como se vio, la Señora Jueza de la instancia de grado consideró que, en autos, las conclusiones del peritaje contable llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en el precedente “Candy S.A.”, en tanto, respecto del ejercicio 2016, si se determinaba el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 62,49% (cfr. Informe Contable producido por Price Waterhouse, no cuestionado por las partes, e Informe de Fiscalización externa del Fisco Nacional).
La interpretación propiciada por la señora Jueza de grado de la doctrina sentada en la causa: “Candy S.A.” (Fallos: 332:1571) y su aplicación al presente caso, se ajustan a derecho, sin que los dichos del Fisco Nacional obsten a esta conclusión.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo AUTOMOTORES MAIPU S.A. c. A.F.I.P. - D.G.I. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B - Ajuste por inflación 27/12/2023

Acción declarativa de certeza. Ajuste por inflación. Pericia contable. Confiscatoriedad. Procedencia de la vía intentada.
La sentencia que admitió la acción declarativa, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073 y de toda otra normativa que impida la aplicación del ajuste por inflación debe ser confirmada, pues, valorando los términos de la pericia contable rendida, se concluye que no aplicar el ajuste por inflación en la presente, originaría que la sociedad actora debería abonar el tributo sobre ganancias superiores a las efectivamente devengadas, desvirtuando así las pautas fijadas en el precedente “Candy” de la CSJN. El impedimento de ajustar los balances mediante el mecanismo del título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias ocasionaría una lesión patrimonial de entidad, afectando su capacidad contributiva, demostrándose en el subexamine que la diferencia existente en la determinación tributaria frente a la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, se traduce en confiscatoriedad y vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria, al afectarse aquello a lo que no está destinado el tributo, porque el Estado sólo puede obtener recursos de las ganancias o rentas de los contribuyentes, pero no de su capital, al menos en orden al impuesto a las ganancias.
La objeción a la vía intentada que plantea la AFIP demandada debe ser rechazado, a poco de reparar que existe un verdadero estado de incertidumbre de la sociedad actora sobre si resulta aplicable o no a su situación tributaria la normativa contemplada bajo el denominado “ajuste por inflación”. Puede advertirse de los términos de la acción declarativa que la presentación no radica en un planteo meramente consultivo, ni importa una indagación especulativa sino que responde a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes a los que la actora atribuye ilegitimidad y lesión a su derecho de propiedad. Más aún, dirigido a clarificar el modo en que debe cumplimentar su obligación fiscal, y precisar si se encuentra alcanzado por los efectos que de las mismas se derivan.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo Pecom Servicios Energía SA c. En-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV - Ajuste por inflación y amortizaciones 28/09/2023

Ajuste por inflación y amortizaciones. Pericia contable. Confiscatoriedad. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia.
La sentencia que declaró inaplicable la prohibición de utilizar los mecanismos de ajuste del título VI, y de los arts. 83 y 84 de la ley 20.628 para la declaración jurada presentada por la actora por el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2016, debe ser confirmada, en tanto se fundó en las conclusiones del peritaje para considerar probada la alegada confiscatoriedad y toda vez que no se observa que las objeciones del ente fiscal logren demostrar el error incurrido en la pericia, máxime cuando la prudencia aconseja aceptar los resultados del peritaje siempre que no exhiban errores manifiestos, insuficiencia de conocimientos científicos o no resulten contradichos por otra prueba de igual o parejo tenor.
El agravio relativo a que el porcentaje que representa el ajuste por inflación en autos resulta inferior al considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Candy S.A.” debe ser rechazado, pues esta Cámara ha precisado que la ausencia de coincidencia con los porcentajes estipulados en ese caso no obsta a la aplicación de su doctrina en supuestos con cifras menores, con fundamento en la noción —invocada por el propio precedente de la Corte Suprema— de la magnitud en la desproporción entre las sumas.
Las críticas esbozadas sobre el efecto de la actualización por inflación de las amortizaciones impositivas no se condicen con los elementos probatorios recopilados en el expediente, pues el porcentaje que representa el importe del impuesto aplicando únicamente el mecanismo de ajuste por inflación impositivo del Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, sin actualización de amortizaciones, asciende al 41,11%, es decir, está por encima de la tasa estatutaria del impuesto a las ganancias 35% generándose así un resultado confiscatorio por absorber una parte importante de la renta.
Tanto el ajuste previsto en el título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias como la reexpresión de la amortización de los bienes de uso prevista por los arts. 83 y 84 de dicho ordenamiento fueron considerados en la causa “Candy S.A.” para determinar el resultado impositivo ajustado.
Las amortizaciones integran la nómina de deducciones —arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias— que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, y se encuentran admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aún la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.
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#Impuesto a las Ganancias Jurisprudencia Fallo Duke Energy Cerros Colorados S.A. c. En-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - REPETICIÓN DE TRIBUTOS Ajuste por inflación 25/08/2023

Impuesto a las Ganancias. Ajuste por inflación. Amortizaciones. Pericia contable. Impuesto a la ganancia mínima presunta. Pago a cuenta. Inexistencia de deuda.
La repetición de las sumas efectivamente ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014 debe ser admitida. El informe pericial contable resulta un elemento de convicción apropiado y confiable, lo cual conduce a concluir que en la especie existió un exceso irrazonable de imposición al no activar los mecanismos de ajuste en estudio —ajuste por inflación y amortizaciones—. La pericia dio cuenta de que el impuesto determinado sin los ajustes representa un 46,07% del resultado contable del ejercicio, diferencial que desaparece frente a un resultado impositivo de signo negativo. Incluso más, el resultado impositivo sin los ajustes representa un -75,11% del resultado impositivo aplicándolo.
Esta Sala ha sostenido que el cómputo-reexpresión de las amortizaciones, es correcto en este análisis. Ello así, desde que se ajusta adecuadamente a la finalidad que se persigue al calcular la incidencia que la desvalorización del signo monetario genera en las variables contables de los sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, de cara a evaluar, en el caso concreto, si jurídicamente existe confiscatoriedad en el impuesto y, por tanto, vulneración del derecho de propiedad. En este aspecto, evaluar la incidencia que produce el ajuste previsto en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, al liquidar el gravamen, y dejar de hacerlo al mismo tiempo con las amortizaciones, cuando la propia legislación aludida lo autoriza —sin soslayar las previsiones de la ley 24.073 y concs.—, denota un examen injustificadamente incompleto.
Habiendo arrojado la declaración jurada del IG-2014 saldo en favor del fisco nacional, la firma contribuyente utilizó el mecanismo que contemplaba la ley 25.063, y computó como pago a cuenta de aquél impuesto, las sumas pagadas en el IGMP-2012-2013. A partir del reclamo de repetición incoado por la empresa, a cuyo respecto se ha llegado a la conclusión de que la firma nada adeuda en concepto de IG-2014, mal podría computar como pago a cuenta las sumas pagadas en el otro impuesto. Al no existir deuda tributaria, no cabe espacio para compensación alguna. Dado que las sumas pagadas por la empresa en concepto de IGMP-2012-2013 no pudieron compensarse con el IG-2014, en modo alguno podría reintegrarse las sumas ingresadas en el IGMP por conducto del IG.
No ofrece dificultades interpretativas la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, al destacar que el impuesto a la ganancia mínima presunta vulnera el principio de razonabilidad, en el caso particular, en la medida en que no exista renta. Es del caso recordar que tanto en “Hermitage SA” 15/06/2010, como en “Diario Perfil SA” 11/02/2014, los balances contables habían informado pérdidas en los ejercicios comerciales respectivos. En el presente caso, se acreditó que la empresa obtuvo resultados contables positivos en los ejercicios 2012 y 2013.
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