#SeguridadSocial Dictamen Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) 304/2003 - Tomo: 245, Página: 397 - Expediente: S010003800/2003- Procurador: RUBEN MIGUEL CITARA ,Aportes y Contribuciones, Régimen Jugadores de Fútbol,16/05/2003

El proyecto de decreto por el cual se establece un régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y contribuciones patronales con destino a los regímenes de la Seguridad Social, en el ámbito del fútbol, no merece reparos jurídicos, debiendo ser encuadrada dicha medida, dentro de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los artículos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional. Ello, sobre la base de que mediante el dictado de normas de rango legislativo -Leyes Nº 24.241 y Nº 24.622- fue decidida la incorporación del personal de que se trata al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

El contenido que se desprende del proyecto sometido a examen, inviste el doble carácter de decreto reglamentario y autónomo. En efecto, resulta reglamentario en la medida que, importa una nueva modalidad de percepción y retención, para el ingreso de aportes y contribuciones, los cuales han sido determinados oportunamente por una norma de rango legislativo. Y, a su vez, también resulta autónomo, en razón de que el acto a dictarse regla aspectos instrumentales y procedimentales del régimen, tales como la percepción directa de las asignaciones familiares por parte del personal involucrado o el facultamiento para el dictado de normas interpretativas y complementarias, medidas que hacen a la organización de la Administración Pública y para cuyo dictado el Presidente de la Nación se encuentra facultado en virtud de la cláusula contenida en el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

No resultaría en modo alguno concebible que la autorización conferida a la Dirección General Impositiva por el artículo 29 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado año 1978 y sus modificatorias) para el establecimiento de regímenes de percepción de aportes y contribuciones, excluyera la indiscutible potestad del Poder Ejecutivo sobre el tema, a tenor de lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional. Si bien tanto el Congreso de la Nación como el Poder Ejecutivo participan de la función de reglamentar, en el supuesto del Presidente se da una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquella sin crear la ley, ni modificarla y que de las facultades incluidas en los dos primeros incisos del artículo 99 de la Constitución Nacional que prevé las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, derivan las potestades de dictar reglamentos de ejecución y reglamentos autónomos o constitucionales. En los primeros debe cumplirse el límite constituido por la ley y en los segundos su discrecionalidad está sólo limitada por la razonabilidad, y no referirse a materias atribuidas expresamente por la Constitución a otro órgano o Poder del Estado. Asimismo, por la complejidad de la Administración Pública actual, en un mismo decreto pueden aparecer disposiciones reglamentarias ejecutivas, mezcladas con el ejercicio de potestades reglamentarias autónomas.

El análisis de la excepcionalidad que justifica una decisión de la autoridad política es una cuestión ajena a la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación, toda vez que una decisión de esa naturaleza requiere la ponderación de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, las que, exceden su competencia, que es estrictamente jurídica (conf. Dict. 205:145; 206:268; 207:293; 226:35).
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