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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR GP Nº 83/04 SICAM - PEQUEÑOS PRODUCTORES CAÑEROS - SISTEMA DE RETENCIÓN TARIFADA DE APORTES AL RÉGIMEN PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS 09/12/2004.

La Ley N° 20.155 autorizó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios suficientemente representativos a celebrar entre sí y/o con organismos competentes, convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con el objeto, entre otros, de promover el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de las obligaciones.  
Dichos convenios eran aprobados por el entonces Ministerio de Bienestar Social o por delegación a través de la Subsecretaría de Seguridad Social. 
La Resolución MBS N° 1430 del 11 de junio de 1974 aprobó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social celebrado el 23 de abril de 1974, entre el Gobierno Nacional y las Entidades Sindicales y Empresariales representativas de la actividad agropecuaria y forestal con el objeto, entre otros aspectos, de implementar en dicho sector productivo de un sistema de retención de los aportes y contribuciones en el acto de la venta de la producción, en relación a los trabajadores rurales transitorios y temporarios ocupados en tareas agropecuarias y forestales, con destino a los organismos de seguridad social. 
La Secretaría de Seguridad Social quedó facultada a través del artículo 2° del Convenio citado a extender progresivamente el régimen sustitutivo a todas las actividades agropecuarias y forestales, así como determinar los regímenes de seguridad social que quedarán comprendidos los trabajadores respectivos, previa consulta a las partes intervinientes, sectores interesados y organismos gestores.  
La Resolución SSS N° 987 del 14 de julio de 1975, a pedido de la Unión Cañeros Independientes de Tucumán, incluyó también al pequeño productor que no utiliza mano de obra de terceros, y que por lo reducido de sus explotaciones, realizan su actividad en forma personal y/o con ayuda de miembros de familia, los trabajos de cosecha de caña de azúcar. 
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#SeguridadSocial Dictamen Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) 304/2003 - Tomo: 245, Página: 397 - Expediente: S010003800/2003- Procurador: RUBEN MIGUEL CITARA ,Aportes y Contribuciones, Régimen Jugadores de Fútbol,16/05/2003

El proyecto de decreto por el cual se establece un régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y contribuciones patronales con destino a los regímenes de la Seguridad Social, en el ámbito del fútbol, no merece reparos jurídicos, debiendo ser encuadrada dicha medida, dentro de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los artículos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional. Ello, sobre la base de que mediante el dictado de normas de rango legislativo -Leyes Nº 24.241 y Nº 24.622- fue decidida la incorporación del personal de que se trata al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

El contenido que se desprende del proyecto sometido a examen, inviste el doble carácter de decreto reglamentario y autónomo. En efecto, resulta reglamentario en la medida que, importa una nueva modalidad de percepción y retención, para el ingreso de aportes y contribuciones, los cuales han sido determinados oportunamente por una norma de rango legislativo. Y, a su vez, también resulta autónomo, en razón de que el acto a dictarse regla aspectos instrumentales y procedimentales del régimen, tales como la percepción directa de las asignaciones familiares por parte del personal involucrado o el facultamiento para el dictado de normas interpretativas y complementarias, medidas que hacen a la organización de la Administración Pública y para cuyo dictado el Presidente de la Nación se encuentra facultado en virtud de la cláusula contenida en el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

No resultaría en modo alguno concebible que la autorización conferida a la Dirección General Impositiva por el artículo 29 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado año 1978 y sus modificatorias) para el establecimiento de regímenes de percepción de aportes y contribuciones, excluyera la indiscutible potestad del Poder Ejecutivo sobre el tema, a tenor de lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional. Si bien tanto el Congreso de la Nación como el Poder Ejecutivo participan de la función de reglamentar, en el supuesto del Presidente se da una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquella sin crear la ley, ni modificarla y que de las facultades incluidas en los dos primeros incisos del artículo 99 de la Constitución Nacional que prevé las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, derivan las potestades de dictar reglamentos de ejecución y reglamentos autónomos o constitucionales. En los primeros debe cumplirse el límite constituido por la ley y en los segundos su discrecionalidad está sólo limitada por la razonabilidad, y no referirse a materias atribuidas expresamente por la Constitución a otro órgano o Poder del Estado. Asimismo, por la complejidad de la Administración Pública actual, en un mismo decreto pueden aparecer disposiciones reglamentarias ejecutivas, mezcladas con el ejercicio de potestades reglamentarias autónomas.

El análisis de la excepcionalidad que justifica una decisión de la autoridad política es una cuestión ajena a la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación, toda vez que una decisión de esa naturaleza requiere la ponderación de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, las que, exceden su competencia, que es estrictamente jurídica (conf. Dict. 205:145; 206:268; 207:293; 226:35).
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#SeguridadSocial Normativa Ley 20.155 Asociaciones Profesionales De Trabajadores - Autorización a las Asociaciones del rubro, a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en materia Seguridad Social. Publicada en el BO 20/02/1973

La Ley 20.155 de Argentina, sancionada el 12 de febrero de 1973, estableció el marco regulatorio original para la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Propósito y alcance
  • Mecanismo de recaudación: Permitía a las asociaciones profesionales de trabajadores (sindicatos con personería gremial) y a las entidades empresarias firmar acuerdos específicos para adecuar la recaudación de aportes y contribuciones previsionales.
  • Sustitución de aportes: Su gran valor radicaba en fijar una tarifa sustitutiva de aportes, adaptada a sectores con alta informalidad o empleo estacional (como la actividad rural o el personal de obras sanitarias).
  • Creación de Cajas Complementarias: Bajo este paraguas legal nacieron distintas entidades de previsión sectorial, como la Caja Complementaria para el Personal de Obras Sanitarias o la de Aduanas.

 La Ley 20.155 fue formalmente derogada por el artículo 19 de la Ley 26.377 de 2008, norma que modernizó y reemplazó por completo el régimen de convenios de corresponsabilidad gremial.
A pesar de su derogación, la nueva ley dispuso que los convenios celebrados bajo la vigencia de la vieja 20.155 mantienen su validez jurídica hasta que sean formalmente denunciados por las partes implicadas.
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ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES

Autoriza a las Asociaciones del rubro, a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en materia Seguridad Social.

Buenos Aires, 12 de febrero de 1973.

Excelentísimo señor Presidente la Nación:

TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado, un proyecto de ley por el que se autoriza a las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios suficientemente representativas a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social.

Promueve esta iniciativa el convencimiento de que, en la actual etapa del proceso de desarrollo y perfeccionamiento de la seguridad social, se hace necesario complementar la acción del Estado en la conducción y administración de los distintos regímenes mediante la participación activa de los sectores interesados, no sólo integrando los respectivos directorios de los organismos, sino también en la elaboración de 1as normas instrumentales que regulan sus diferentes instituciones;

La legislación en materia de seguridad social, de la misma manera que la relacionada con el contrato de trabajo, ha establecido instituciones jurídicas de vigencia general cuya aplicación a las distintas actividades no siempre ha sido satisfactoria, como consecuencia de sus diferentes características y modalidades;

En el campo de las relaciones coordinativas de trabajo entre empleadores y trabajadores, la institución de la convención colectiva, regulada por la Ley. 14.250, ha permitido que mediante la participación directa de los sectores interesados se proceda a la adecuación y complementación del sistema legal a las exigencias fácticas de cada actividad profesional. No puede desconocerse la importancia que han adquirido dichas convenciones colectivas como nueva fuente de derechos y obligaciones y como elemento de pacificación social;

De la misma manera se considera que muchas deficiencias e imperfecciones de nuestros regímenes de seguridad social, y en particular jubilatorios, pueden ser subsanadas mediante la celebración de los convenios cuya institucionalización se preconiza con el presente proyecto de ley;

La gestión de los beneficios, los métodos de recaudación y pago, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales, pueden verse muy favorecidas si las asociaciones de trabajadores y empresarios cooperan con los organismos de seguridad social en el ámbito y condiciones concertados de común acuerdo mediante los convenios de, corresponsabilidad:

Los referidos convenios constituirán el antecedente deliberativo de la resolución que posibilite su aplicación, mediante el establecimiento de normas secundarias de cumplimiento obligatorio para todos los trabajadores y empleadores comprendidos en la actividad o región de que se trate.

En ningún caso podrán vulnerar derechos o garantías esenciales consagrados por los regímenes legales de la seguridad social, ni contrariar los principios generales y las bases legales en que se sustentan los mismos;

Las restantes disposiciones del proyecto se refieren a las formalidades a que deberá ajustarse la celebración de los convenios de corresponsabilidad gremial;

La sanción de la ley que se propicia ha de significar la incorporación, al régimen de seguridad social, de normas que se adecuen a los objetivos fijados por el Gobierno de la Revolución Argentina en la Política Nacional número 45, aprobada por Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Oscar R. Puiggrós.

LEY 20.155

Bs. As., 12/2/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios suficientemente representativas, podrán celebrar entre sí y/o con organismos competentes, convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con el objeto de promover:

a) La participación en la gestión y defensa de los derechos a las prestaciones, en el ámbito de la actividad de que se trate;

b) El perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de las obligaciones;

c) El mantenimiento de los registro universales de afiliados, obligados y beneficiarios;

d) Una más efectiva fiscalización y autocontrol de los derechos y obligaciones;

e) El establecimiento de regímenes complementarios de seguridad social, autofinanciados por los sectores interesados.

El carácter de suficientemente representativas de las asociaciones profesionales o grupos de empleadores será determinado por el Ministro de Trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 6° de la ley 19.872.

Art. 2° — Los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, para su vigencia, deberán ser aprobados por el Ministerio de Bienestar Social. La resolución respectiva incluirá, además, las normas destinadas a posibilitar la aplicación de los convenios.

Art. 3° — Las resoluciones que aprueben e integren los convenios de corresponsabilidad gremial podrán adecuar las normas, métodos y procedimientos en materia de seguridad social a las particulares características de las actividades profesionales o regionales, mientras no vulneren derechos o garantías esenciales consagrados por los regímenes legales de la seguridad social, ni contraríen las bases y principios generales en que se sustentan los mismos.

Art. 4° — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 21.776 B.O. 18/04/1978)

Art. 5° — Las partes intervinientes en los convenios de corresponsabilidad gremial podrán, de común acuerdo, proponer al Ministerio de Bienestar Social la modificación, parcial o total, de las resoluciones que los hubieren aprobado.

Las asociaciones profesionales podrán denunciar las cláusulas de los convenios de corresponsabilidad gremial en las cuales se hubieran establecido obligaciones a su cargo, mediante notificación al Ministerio de Bienestar Social con una antelación no menor de 6 meses.

Art. 6° — El Ministerio de Bienestar Social llevará un registro de los convenios y actuará como árbitro en las cuestiones que pudieran suscitarse en su aplicación o interpretación. La resolución que dicte será inapelable.

En caso de violación de los convenios, el Ministerio de Bienestar Social podrá suspender su vigencia mediante resolución fundada.

Art. 7° — El Ministerio de Bienestar Social llevará un registro de los convenios de corresponsabilidad gremial, a cuyo efecto un ejemplar original de los mismos, suscripto por todas las partes intervinientes, quedará depositado en el mencionado Ministerio.

Art. 8° — El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el Subsecretario de Seguridad Social el ejercicio de las funciones que le encomienda la presente ley.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós



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