VISTO:
el artículo 145 del Código Fiscal vigente (TO
2013-Separata BOCBA Nº4.162), y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº4.039 (BOCBA Nº3.824) incorpora el instituto
de la Consulta Vinculante al Código Fiscal vigente, actualmente artículo 145 y
ss del TO 2013, que posibilita a los contribuyentes y responsables solicitar a
esta Administración Gubernamental la interpretación, con alcance individual, y
la consiguiente aplicación del derecho a una situación de hecho real y
actual;
Que a tal efecto, resulta pertinente precisar
reglamentariamente las situaciones en que la consulta vinculante resulta
procedente, como así también las formalidades a cumplir por los sujetos
legitimados para acceder a dicho régimen;
Que asimismo se faculta a los consultantes a interponer
recurso jerárquico contra el acto administrativo mediante el cual se evacue la
consulta solicitada;
Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por
la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley Nº 4.039,
El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos
resuelve:
Art. 1º - El régimen optativo de consultas vinculantes en
materia técnico jurídico, previsto en el artículo 145 del Código Fiscal vigente,
se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. Las consultas que se
formulen deberán versar sobre impuestos cuya recaudación se encuentren a cargo
de esta Administración Gubernamental, que resulten aplicables al caso sometido a
consulta, y deberán estar referidas a situaciones de hecho concretas y/o a
proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso, sus
representados, tengan un interés propio y directo.
Art. 2º - La consulta y su respectiva respuesta vincularán
exclusivamente al consultante y a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran
alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el
momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.
Art. 3° - No podrán someterse al régimen de esta
resolución, los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se refieran a la aplicación o interpretación de
regímenes de retención o percepción establecidos por este organismo.
b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización
debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se
pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con
una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto
en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación
operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a
períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
c) Se refieran a la aplicación o interpretación de normas
comprendidas en el régimen del Convenio Multilateral.
Art. 4° - La consulta vinculante podrá ser presentada
por:
a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los
artículos 10 y 11 del Código Fiscal vigente.
b) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a
realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5° - Para que la consulta resulte admisible
deberá:
a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o
con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la
declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se
efectúa la consulta.
b) Presentarse ante la Dirección General de Análisis
Fiscal de esta Administración Gubernamental y contener:
1. La exposición detallada sobre las personas y los
hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o
estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados,
acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso
de corresponder. De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá
adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado.
2. La opinión de los propios interesados acerca del
encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable.
3. La fundamentación de las dudas que tengan al
respecto.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración
jurada de que no se verifican respecto del impuesto objeto de la consulta, los
supuestos del artículo 3°.
5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano
público- del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado
por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este organismo, según
las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el
funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación,
el mismo actuará como autoridad certificante.
Art. 6° - Cuando con posterioridad a la fecha de
interposición de la consulta se inicie una fiscalización y verse sobre impuestos
que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera
formulado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos contados
a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante
nota:
a) El inicio de la misma en la actuación administrativa
por la que se formalizó la consulta, y,
b) la fecha, número de actuación administrativa y
dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de
copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de
fiscalización. En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las
comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la consulta
formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.
Art. 7° - Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
el área interviniente en la resolución de las consultas podrá requerir al
consultante, los elementos y documentación complementaria que estime necesarios
para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser
aportados dentro del término de quince (15) días contados a partir de la
notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo
otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la
solicitud de consulta.
Art. 8° - Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la presente, la
dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible
la misma y notificará dicha decisión al peticionario.
Art. 9º - Las consultas vinculantes de alcance individual
a que se refiere la presente resolución, serán resueltas por el Director General
de Análisis Fiscal, en el marco de su competencia, con la posterior toma de
conocimiento del Director General de Rentas, sin perjuicio de la facultad de
avocación del Administrador Gubernamental de esta Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos.
Art. 10. - La respuesta correspondiente, debidamente
fundamentada, se emitirá dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a
partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal
de la consulta vinculante, a que alude el artículo 8°. Si con posterioridad a
dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese
documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el
párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo
requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere
anterior. Si el consultante no cumple el requerimiento debidamente notificado en
el plazo otorgado a tal efecto, se procederá al archivo de la actuación
administrativa correspondiente. Cuando la definición de la consulta se encuentre
condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u
organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al
consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el
primer párrafo, hasta el momento en que la Dirección General de Análisis Fiscal
reciba la respuesta pertinente.
Art. 11. - La opción por el presente régimen de consulta
vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el
criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de la Dirección General de
Análisis y en su caso, en la resolución dictada por el Administrador
Gubernamental en el recurso interpuesto. En consecuencia, los consultantes
deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos del período en
que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la
respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y
sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera
presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación
de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Asimismo,
se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación
del gravamen de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales
vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad. El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá
una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas
sanciones.
Art. 12. - Contra la respuesta emitida por la Dirección
General de Análisis Fiscal, el consultante podrá interponer recurso jerárquico
ante el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los quince
(15) días de notificado, el que substanciará dicho recurso y dictará la
resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal
circunstancia al recurrente. Dicho recurso deberá deducirse ante la Dirección
General Legal y Técnica de esta Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Art. 13. - El criterio sustentado en el acto
interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de
nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance
general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o
modificación por un pronunciamiento de esta Administración Gubernamental dictado
en los recursos interpuestos. La respuesta emitida podrá ser revisada,
modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta
Administración Gubernamental. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de
los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se
produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o
modificación.
Art. 14. - La presente resolución entra en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 15. - Regístrese, etc. - Walter.