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#SeguridadSocial Normativa LEY 1.514 Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - Publicada en el BO - 21/12/2023

PRÓRROGA DE LA LEY DE SUSTENTABILIDAD Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE LA PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS.

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LEY 1.514 Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur



ARTÍCULO 1°.- Prorrógase los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Sustentabilidad y Fortalecimiento del Sistema de la Previsión Social de la Provincia, declarada mediante Ley provincial 1.302 y prorrogada por Ley provincial 1.403, por el lapso de dos (2) años, los que se computarán a partir del 1° de enero de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GARCÍA-URQUIZA.
HERRAMIENTAS



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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo CONSOLINI, LUCIA NOEMI c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - Movilidad 29/11/2022

La cuestión traída ahora a revisión de este Tribunal versa esencialmente sobre el resguardo de la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales -consagrada tanto en el artículo 14 bis de la Constitución nacional, como en el artículo 21 de la Constitución de la Provincia-, que se traduce individualmente en un derecho a obtener una jubilación móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber que perciba el pasivo y la remuneración que le hubiese correspondido cobrar en caso de mantenerse en actividad; y el cabal y preciso respeto de ese derecho en los casos planteados ante los tribunales es de suma trascendencia, no sólo por la naturaleza directamente constitucional de la garantía en cuestión, sino también por las insoslayables consecuencias financieras sobre el sistema previsional que tienen, en su conjunto, las decisiones que se tomen en esta materia y que, de ese modo, producen un impacto susceptible de lesionar los fines generales del régimen solidario de jubilaciones y pensiones; por ende, en supuestos como el del caso, el objetivo primordial es conseguir un riguroso equilibrio entre asegurar el reconocimiento exacto de los derechos previsionales y evitar la exigencia al ente gestor de pagos que no estén justificados en el ordenamiento jurídico aplicable, exigiendo esta delicada tarea un especial compromiso de los tribunales competentes, y también una diligente colaboración de las partes intervinientes en su actividad argumentativa y probatoria. - CSJN: Fallos: 228:186; 249:156; 278:85; 281:244; 302:342; 306:1715. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitucional nacional, artículo 14 bis; Constitución de Santa Fe, artículo 21.

El Tribunal judicante se apartó sin fundamento alguno de la regulación legal de la movilidad jubilatoria y de la interpretación que esta Corte efectuó de ese régimen en los precedentes "Lagger", "Elizondo" y "Gioielli", desde que, con invocación de lo resuelto en la causa "Carnelli", la Cámara directamente se adentró en la cuestión acerca de si existían o no reducciones en el haber de la actora que excediesen el límite del 20 % establecido jurisprudencialmente, a fin de garantizar la razonable proporcionalidad entre el haber jubilatorio y lo que hubiese percibido como agente en actividad, sin verificar el cumplimiento de las pautas vigentes para movilizar la prestación de la actora; y para delimitar de esa manera el caso, el Órgano Jurisdiccional se basó en el planteo de las partes, aunque señaló que así lo hacía más allá de las argumentaciones de la recurrente; mas justamente lo argumentado por la actora exigía efectuar un análisis de cómo se habían trasladado las variaciones de los salarios en actividad al haber previsional, advirtiéndose que en la demanda se hizo mención a que no podía admitirse una quita razonable en el haber sino que debía restablecerse según los montos que le hubiera correspondido percibir por ley y, con invocación del precedente "Lagger", se afirmó que no correspondía limitar el ajuste resultante de la aplicación del régimen legal vigente, sino que debía aplicarse el mismo porcentaje sin reducción alguna luego de la sanción de la Ley N° 12464; citando además la recurrente al alegar, el caso "Gioielli" y refiriendo al régimen de movilidad a partir de la reforma establecida mediante ley 12464; referencias similares hechas por la propia demandada al contestar la demanda. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Carnelli, AyS T 65, p 317. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464


La Cámara interviniente efectuó una aplicación arbitraria del régimen jurídico involucrado en el caso, con prescindencia, además, de los criterios fijados en causas análogas por esta Corte -como intérprete final de las normas de derecho público local-, de los que se apartó sin brindar una justificación suficiente y sobre tales criterios se basaron las consideraciones de este fallo, sin perjuicio de que igualmente se remite al completo desarrollo argumental que en cada supuesto se ha efectuado, y de las referencias a otros precedentes que se formulen para el análisis de ciertos puntos en particular, siendo los casos más relevantes a tener en cuenta, por un lado, "Carnelli" y sus numerosas aplicaciones; y, por otro lado, "Lagger", "Elizondo" y "Gioielli", además de otros pronunciamientos en los que se ha referido a estas tres últimas. - CITAS: CSJStaFe: Rodríguez, AyS T 203, p 128; Carnelli, AyS T 65, p 317; Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367.

Aunque lo expuesto por la recurrente sin dudas imponía el análisis de la aplicación del régimen de movilidad, tampoco es posible marginar que el sesgo en la resolución fue en parte originado por la propia demandante, en razón de que sus diversas presentaciones carecen de una claridad que permita dilucidar sin esfuerzo cuál es el alcance exacto de sus peticiones, ya que si bien surge que intentaba obtener la aplicación de las pautas legales de movilidad, la actora hizo ambiguas referencias -incluso desde su reclamo administrativo- a las pautas de corrección del sistema, y tal ambigüedad en la pretensión y su sustento argumental se vio luego reflejada en el ofrecimiento de pruebas efectuado en la demanda, particularmente en los informes solicitados, observándose de este modo que la recurrente no realizó un esfuerzo argumentativo con el objeto de precisar mínimamente si cuestionaba la aplicación del sistema de movilidad vigente, o bien perseguía la corrección de ese régimen por resultar confiscatorio, o bien intentaba la realización de ambas pretensiones, ocurriendo lo propio con su actividad probatoria, la que debió hallarse encaminada a acreditar los hechos en que se basan específicamente cada una de esas pretensiones; advirtiéndose similares defectos en la actuación procesal de la demandada, pues no cumplió de manera adecuada con su deber de colaboración con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el cual se cualifica en esta clase de casos por los valiosos intereses públicos y privados en juego; y en estas condiciones, era necesario que el Tribunal corrigiera las deficiencias aludidas a fin de que la causa pudiese finalizar con una sentencia basada en la información mínima necesaria, lo que en todo caso se encontraría justificado en las amplias facultades probatorias con las que cuenta cuyo ejercicio responde al propósito de averiguar la verdad real, material e histórica -no la formal- que surja de las actuaciones administrativas y de los hechos; pues bien, más allá de que habrá de hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad en razón de haberse comprobado el vicio de arbitrariedad por apartamiento normativo y jurisprudencial invocado, las costas se impondrán en el orden en que fueron causadas, atento a las particulares circunstancias del caso y al modo en que se resuelve. - CITAS: CSJStaFe: Segado, AyS T 294, p 138; Lucero, AyS T 314, p 58; Farioli, AyS T 196, p 70; Romero, AyS T 197, p 265; Las Delicias SRL, AyS T 317, p 36. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330, articulo 20.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo GIUMELLI, RICARDO AGUSTIN c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - régimen de reciprocidad- Caja Otorgante - jubilación del régimen provincial y una del ámbito nacional 22/11/2022

La demandada debió actuar con la prudencia que requerían las particulares circunstancias del caso, especialmente el tiempo en el goce de la jubilación ordinaria y la avanzada edad del actor; ello en concreto implicaba adoptar las medidas tendentes a lograr que el beneficiario se sometiese a las disposiciones del régimen de reciprocidad para así obtener el beneficio único pero sin producir una suspensión -sin respaldo en el ordenamiento aplicable- del pago que se venía efectuando por tan extenso lapso; y en ese orden, la Caja podría haber intimado al actor para que iniciase el trámite pertinente a fin de acceder al sistema de reciprocidad, pedir información de oficio a ANSES para saber cuál era la caja otorgante y, en su caso, encauzar el procedimiento, o realizar cualquier otra actuación que estimase pertinente y que fuere acorde con la singularidad fáctica y normativa del caso; mas la decisión de la Cámara judicante, al omitir suspender provisoriamente la decisión manifiestamente arbitraria de la demandada, debe ser anulada, atento a que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
La suspensión decidida por el ente previsional, atento a la causal que le sirve de justificación -que el actor percibía una jubilación del régimen provincial y una del ámbito nacional, incompatibles entre ellas- carece de un respaldo normativo que la avale, por cuanto de ninguna de las disposiciones mencionadas por la Caja surge expresa o implícitamente la facultad de adoptar la solución a la que finalmente arribó; debiendo precisarse que la violación del régimen de reciprocidad no sustentaría suficientemente la suspensión decidida por la Administración, en razón de que la aplicación al caso de las reglas respectivas de aquel régimen no podría conducir a obligar al titular de dos prestaciones a elegir una, sino, en todo caso, justificaría la determinación del beneficio único al que debiese acceder por intermedio de la caja otorgante, para luego sí dejar de abonar ambas prestaciones reconocidas por los entes previsionales de manera individual; es decir, si la suspensión del beneficio radica en que el actor no puede percibir dos prestaciones dentro del sistema de reciprocidad -más allá del grado de acierto o error de ese razonamiento cuyo control, como se dijo, excede el marco cautelar-, lo cierto es que las consecuencias no podrían ser dejar de pagar uno de los dos beneficios, porque en definitiva ninguno de ellos es el que por derecho le correspondería al beneficiario, ni tampoco la formulación de un cargo al peticionario sin antes contar con la suficiente certeza sobre qué Caja debía pagar el beneficio único y con qué extensión.
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publicado en http://www.saij.gob.ar/





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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo JEISON, AIDA s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CAMARA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE derecho de opción de beneficio por caja 22/11/2022

Acceder a la pretensión de la actora implica utilizar una base de cálculo nueva, aplicada retroactivamente a un beneficio jubilatorio cuya liquidación se consumó; sin embargo, la ley 13290, incluso si el legislador nada hubiese establecido sobre el particular, no se aplicaría al beneficio jubilatorio de la actora, en virtud de que la retroactividad -que no se presumedebería encontrarse prevista de manera explícita en la regulación legal; así, la Corte nacional ha señalado que las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario criterio que se halla en línea con lo actualmente dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial; y en el supuesto bajo análisis, no sólo no existe una disposición expresa de retroactividad de la norma sino que, por el contrario, se estableció que los beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encontrasen en el goce de sus prestaciones a la fecha de vigencia de la ley no modificarán la cuantía de los montos de los haberes de prestación por adecuación a la nueva normativa salvo lo dispuesto en el artículo 10 in fine. (Del voto del Dr. Spuler, al que adhieren los Dres. Gutiérrez y Netri y la Dra. Gastaldi) - CITAS: CSJN: Fallos 318:63; 268:194; 295:574; 324:4267; CSJStaFe: AyS T 184, p 9. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 7; Ley 13290, artículo 22.

En las especialísimas circunstancias de la causa, negar a la solicitante el derecho de opción, derivaría en una agraviante desigualdad entre situaciones personales prácticamente idénticas (hipótesis de dos beneficiarias, exactamente con los mismos años de servicios y aportes hechos, que obtengan jubilaciones sustancialmente distintas en función de los años computables), que se traduciría en el caso concreto como una discriminación arbitraria en perjuicio de la actora (beneficio congelado vs. beneficio no congelado), pues evidentemente importaría excluirla de un derecho que se concede a otros en similar situación -considerada por el propio legislador como posiblemente injusta e inicua-, sin otro motivo que la existencia del acto administrativo otorgante, cuya invocada inmutabilidad no resulta atendible en autos; conclusión que resulta abonada, en sentido análogo, por la parte final del precepto bajo estudio, que deja expresamente a salvo la posibilidad de que ciertos beneficiarios -los de la máxima categoría- accedan bajo determinados presupuestos -concernientes a los aportes realizados- a otra mejora en el haber incorporada también novedosamente con la ley 13290, no obstante hallarse ya en el goce de sus prestaciones al tiempo de entrada en vigencia de la misma. (Del voto del Dr. Gutiérrez) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 2; Ley 13290, artículo 22.

Mediante la reforma del régimen previsional notarial provincial, el legislador reconoció el mentado derecho de opción no sólo a los afiliados que fuesen a cesar en su actividad bajo la vigencia de la nueva normativa y se hallasen plenamente alcanzados por las nuevas condiciones allí establecidas para acceder al respectivo beneficio, sino también a una variedad de afiliados habilitados para jubilarse de acuerdo con la condiciones de edad y tiempo de actividad previstas en la ley anterior -es decir, con las mismas exigencias que regían para la actora, no alcanzada por la opción-; siendo ello así, la razonable interpretación que en el presente caso procede atribuir al artículo 22 de la ley 13290, conduce a aceptar que la invariabilidad allí establecida en relación a los haberes de jubilados y pensionados bajo la ley anterior tiende a impedir una revisión indiscriminada de los beneficios ya otorgados, mas no ha de hacerse extensiva al derecho de opción novedosamente introducido a punto tal que ello signifique negar a aquellos beneficiarios la posibilidad de una eventual recategorización con base en el mismo, obviamente respecto de prestaciones posteriores a la enmienda legislativa. (Del voto del Dr. Gutiérrez) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 13290, artículo 22.
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publicado en http://www.saij.gob.ar/





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