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#IVA Jurisprudencia 2024 Villa Larroudet, Juan Carlos Pablo Joaquín ((mc)) c. en-afip-ley 20628 s/ proceso de conocimiento - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Expte. n° CAF 059379/2022/CA001- Decaimiento del beneficio de “contribuyente cumplidor -13/06/2024

Pedido de suspensión del decaimiento del beneficio de “contribuyente cumplidor”. Diferencia en la suma rectificada que no supera el 1%. Procedencia de la pretensión.
El demandante impugnó judicialmente, los términos del artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° 5/2019, de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por medio de la cual se había decretado el decaimiento del beneficio previsto en el artículo 63 de la ley 27.260, sobre el Impuesto sobre los Bienes Personales solicitado el 6 de octubre de 2016; así como de la Resolución Nº 41/2022 confirmatoria de la primera.
En la demanda de nulidad, expresó que en el caso no habían operado los supuestos de caducidad previstos en el régimen de la ley 27.260, toda vez el fundamento tenido en cuenta por el organismo fiscal al dictar la Resolución N°5/19, en la que se dejó sin efecto el referido beneficio, se había basado en que su parte habría “admitido” la existencia de una diferencia a favor del Fisco por la suma de 13.714,51 pesos relativa al período fiscal 2015. Relató que esa diferencia, totalmente inmaterial, fue el único cuestionamiento que hizo la Inspección mediante la Orden de Intervención N° 1629606 en virtud de poseer el Sr. Villa Larroudet un inmueble de veraneo, por el cual, según el Fisco debió haber consignado un “valor locativo presunto”.
En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspendieran los efectos de las resoluciones impugnadas hasta tanto se dictara la sentencia definitiva (Cfr. fs 587/613 de las constancias digitales). 
La resolución del 22 de septiembre de 2023 la jueza de primera instancia desestimó la medida cautelar requerida.
No se encuentra controvertido que la suma rectificada no supera el 1% al que alude el artículo 16 del decreto 895/16.
En efecto, la diferencia verificada por la AFIP en la declaración jurada original del impuesto a las ganancias que el actor presentó por el período fiscal 2015 consistió en la falta de inscripción en el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y en la omisión de indicar el valor locativo presunto de un inmueble, lo que representó una diferencia a favor del organismo por la suma de 13.714,51 pesos, equivalente al 0,1667% del Impuesto del impuesto declarado. Esa diferencia, posteriormente, fue rectificada y cancelada el mismo día por el contribuyente (cfr. documental agregada a la demanda).
De esta manera, la diferencia involucrada no implicaría un incremento real en los exteriorizados por el actor a esa fecha.
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#IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Jurisprudencia Fallo Lerner, Diego José c. EN-AFIP s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Responsable sustituto. Beneficio de “contribuyente cumplidor”. Nulidad de la Circular 2/2017 (AFIP). 03/10/2023

Responsable sustituto. Beneficio de “contribuyente cumplidor”. Nulidad de la Circular 2/2017 (AFIP).

A partir del dictado de la Circular 2/2017 el Fisco Nacional incurrió en un exceso de sus facultades reglamentarias, pues en su interpretación de la normativa vigente —arts. 63 de la Ley 27.260 y 18 y 19 del Decreto Reglamentario— se apartó de los claros términos previstos en esta, socavando, además, principios liminares del derecho tributario como lo son el de capacidad contributiva y el de legalidad. En consecuencia, la referida circular como acto administrativo de alcance general, resulta nula por carecer de uno de sus elementos esenciales —la causa, en la medida en que no se sustenta en los hechos y en el derecho aplicable— y por violación de la ley aplicable —conf. arts. 7 inc. b) y 14 inc. b) de la Ley 19.549—. Asimismo, la nulidad referida acarrea la invalidez de la resolución del fisco, en la medida en que mediante este acto administrativo de alcance particular se aplicó la mentada circular y se denegó con fundamento en esta última, la exención solicitada en el impuesto sobre los bienes personales.
La demandada no persigue controvertir los hechos tenidos por probados por el sentenciante, en cuanto a que la condición establecida en el art. 63 de la Ley 27.260 se encuentra cumplida, sino que reitera su tesitura acerca de que el beneficio instituido por la citada ley, en el caso de autos, solo alcanza al responsable sustituto, aun cuando tenga origen en una capacidad contributiva ajena.
El responsable sustituto mencionado en el art. 63 de la Ley 27.260 es un responsable por deuda ajena que cumple con la obligación tributaria por el contribuyente y con su dinero —conf. art. 6, ap. 1, e), Ley 11.683—. Sobre esta figura se ha dicho que, en tanto tercero ajeno a la configuración del hecho imponible, nunca puede ser polo negativo de la obligación tributaria y, por eso, no desplaza al destinatario legal de la sujeción pasiva de la obligación tributaria. Y, como lógica derivación, no es por la capacidad contributiva de los sujetos mencionados en el apartado 1 del mencionado art. 6 que aquellos están obligados al pago, sino por la relación de hecho o de derecho entre el responsable y el contribuyente o destinatario legal tributario, ínsita en todas las situaciones contempladas en aquella previsión. Es por eso que estas personas no están obligadas a pagar el tributo al Fisco con sus propios recursos o patrimonio, sino con los recursos que administran, perciben o disponen de sus representados o mandantes (del voto del Dr. Treacy).




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