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#SeguridadSocial Normativa MTEySS Resolución N° 921/2005 equiparación de determinadas actividades portuarias de la Marina Mercante con las del estibador portuario. Publicada en el BO 31/10/2005

La Resolución N° 921/2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es una normativa previsional clave que dispuso la equiparación de determinadas actividades portuarias de la Marina Mercante con las del estibador portuario. Fue sancionada el 25 de octubre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial el 31 de octubre de 2005 (registrando plena vigencia operativa a partir de los primeros días de noviembre).

Ejes principales de la Resolución 921/05 (Segun IA):
  • Equiparación de tareas: Declaró explícitamente que las tareas de los trabajadores de la Marina Mercante en tierra o sectores de soporte técnico se equiparan a las del estibador portuario a efectos previsionales.
  • Sectores alcanzados: El beneficio abarcó de manera directa al personal portuario abocado a las áreas de:
- Mantenimiento edilicio y general.
- Mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, containeras y del parque automotor.
- Mecánicos de equipos de contenedores, mecánicos de grúas y tornería.
- Sectores operativos y de control logístico tales como Pañol, Reefer y Gates.
  • Impacto previsional: Al asimilarlos con el régimen del estibador portuario, se les otorgó el derecho de acceder a las prestaciones jubilatorias bajo regímenes diferenciales o preferenciales regulados por la normativa de la seguridad social (como el Decreto N° 5912/72), reconociendo el desgaste y la especificidad de las actividades en el entorno del puerto.

Esta norma es complementada o modificada por 1 norma(s):
Número/DependenciaFecha PublicaciónDescripción
Resolución  140/2006 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
23-feb-2006PRESTACIONES PREVISIONALES
DETERMINADAS ACTIVIDADES PORTUARIAS - EQUIPARASE A LAS DE ESTIBADOR PORTUARIO
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Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social

MARINA MERCANTE

Resolución 921/2005

Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912/72, porrogado por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 25/10/2005

VISTO la presentación formulada por la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE en el Expediente Nº 1- 2015-1091663/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación citada en el Visto hizo una presentación solicitando que, en cumplimiento de la facultad otorgada por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 23 de la Ley Nº 22.520, se dicte una resolución incluyendo en el Decreto Nº 5912/72 a los trabajadores que se desempeñan en el Puerto de Buenos Aires, en mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos motoristas, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas y mecánica en general, del pañol, de reefer y de gates.

Que el citado Decreto establece que: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037".

Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24.175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que, no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25.322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24.175.

Que los presentantes acompañan un informe técnico el cual describe los puestos de trabajo, que destaca entre otras observaciones, que las actividades se realizan durante las VEINTICUATRO (24) horas del día en turnos rotativos y que la tarea de mantenimiento actualmente es mucho más penosa, riesgosa y peligrosa debido a estar expuestos los operarios a la altura y el porte de diversos equipos pesados. Además, por tratarse de trabajos no constantes, se dificulta la posibilidad de sistematizarlos o crear normas de seguridad absoluta.

Que la contaminación ambiental no sólo está producida por la combustión de los motores, sino también por el contacto con sustancias químicas tóxicas y peligrosas; trabajo con grasas y lubricantes, exposición al polvo que se desprende de la fricción de frenos y embragues que contienen asbestos o amianto.

Que una evaluación de los riesgos laborales del personal de mantenimiento, reefer y gates de Terminales Río de la Plata S.A., destaca como relevantes los accidentes traumáticos, quemaduras, salpicaduras con productos químicos, contaminación con hidrocarburos, ácidos, acetileno o gases comprimidos, riesgo de elevado esfuerzo, calor, carga térmica y carga física, riesgo eléctrico de hasta TRESCIENTOS OCHENTA (380) voltios, etc.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto en el mes de septiembre de 2004, manifiesta en su artículo 21, que ..."la empresa reconoce que todos los trabajadores del presente Convenio trabajan compartiendo el tiempo, espacio y el mismo ámbito laboral que los trabajadores comprendidos en el Decreto Nº 5912/72".

Que si bien la petición que da origen a las actuaciones del Visto se refiere a tareas realizadas en el Puerto de Buenos Aires, corresponde incluir en los alcances de la presente Resolución a la totalidad de los puertos del país, ya que las tareas en ellos realizadas se prestan bajo las mismas características y producen las mismas consecuencias en la salud de los trabajadores que las llevadas a cabo en el Puerto de Buenos Aires.

Que tomó la intervención de su competencia la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Nº 24.557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el artículo 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de ... "controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios"...

Que la Institución señalada precedentemente, ordenó una inspección a los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas, mecánica en general, pañol, reefer y gates, de la terminal portuaria.

Que el informe elaborado por la citada Superintendencia expresa que los trabajadores que pertenecen a la Marina Mercante, realizan similares tareas que los estibadores, gruístas y apuntadores, compartiendo el mismo ámbito laboral y las condiciones climáticas, ya que la mayoría de las tareas se efectúan al aire libre, en altura o en tensión. Observa de acuerdo a estadísticas facilitadas por la empresa, que la siniestralidad y ausentismo de este grupo de trabajadores es mayor que la de los "estibadores, guincheros y apuntadores".

Que el trabajo es por turnos y también nocturno. Esto último científicamente es un incuestionable factor de alteración de la salud, con la consecuente afección del ritmo circadiano que está estrechamente ligado a un sueño deficiente. Tiene implicancias en la vida familiar y social de los trabajadores, debido a que las actividades cotidianas se organizan pensando en personas que trabajan en horarios diurnos.

Que concluye el referido informe manifestando que existen evidencias técnicas y concernientes a la salud de los operarios, que aconsejan incluir a los trabajadores de la Marina Mercante dentro de los alcances del Decreto Nº 5912/72.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe.

Que, asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; incluidos inspectores, técnicos inspectores de vacíos, lavadores, empleados de operaciones, analistas de salidas, amarradores, vigiladores y serenos y de reparaciones generales en buques; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, prorrogado en su vigencia por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — Instrúyase a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 3º — Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 4º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Carlos A. Tomada.



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#SeguridadSocial #Normativa #DECRETO 5912/72 Jubilación ordinaria de estibadores portuarios, capataces y gincheros. BO 11/09/19/72

#SeguridadSocial #Normativa #DECRETO 5912/72 Jubilación ordinaria de estibadores portuarios, capataces y gincheros. BO 11/09/19/72

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el Artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley 18.037.

Podes consultar cada régimen ingresando en  👉 Régimen Especial o Insalubre

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#TRABAJO AGRARIO #remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad #FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de #SANTAFE #Normativa #Resolución 189/2020 COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

#TRABAJO AGRARIO #remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad #FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de #SANTAFE #Normativa #Resolución 189/2020 COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO







COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 189/2020
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-15019461-APN-DGDMT#MPYT y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 149 de fecha 19 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 4 eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 149 de fecha 19 de noviembre de 2020.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021, en las condiciones que se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones mínimas que la presente aprueba llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

ARTÍCULO 4°.- Los empleadores deberán proveer una muda de ropa por año, consistente en: UN (1) pantalón, UNA (1) camisa y UN (1) par de borceguíes, a cada trabajador que registre una antigüedad superior de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 5°.- Se establece para todos los trabajadores comprendidos en la presente actividad una bonificación por antigüedad sobre la remuneración básica de la categoría que revista el trabajador, por cada año de servicio, conforme lo establecido por el artículo 38 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 6 o.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 7°.- Los incrementos de remuneraciones mínimas resultantes de la aplicación de la presente resolución, absorberán hasta su concurrencia los incrementos de cualquier tipo que hubieren pactado individualmente los empleadores con los respectivos dependientes.

ARTÍCULO 8°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se comprometen a reunirse en el mes de febrero de 2021, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.

Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Marcelo Claudio Bellotti





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#Trabajo agrario – Remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad #citrícola Provincias del #Chaco y de #Formosa. #Normativa #RESOLUCIÓN 192/2020 (C.N.T.A.) - B.O. 23/12/2020

#Trabajo agrario – Remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad #citrícola  Provincias del #Chaco y de #Formosa. #Normativa #RESOLUCIÓN 192/2020 (C.N.T.A.)  - B.O. 23/12/2020  

Se fijan las remuneraciones para el personal que se desempeña en la actividad citrícola, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2020 y 1 de diciembre de 2020, hasta 31 de julio de 2021, en el ámbito de las provincias del Chaco y de Formosa. 




COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 192/2020
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-81697061-APN-DGD#MT y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 149 de fecha 19 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente citado en el Visto obra el tratamiento del incremento en las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad CITRÍCOLA, en el ámbito de las Provincias del CHACO y de FORMOSA.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 149/20.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad CITRÍCOLA con vigencia a partir del 1° de agosto de 2020 y del 1° de diciembre de 2020, hasta el 31 de julio de 2021, en el ámbito de las Provincias del CHACO y de FORMOSA, conforme se detalla en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2021, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el Artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Marcelo Claudio Bellotti







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#Trabajo agrario – Remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad #bananera – Provincia de #Formosa #Normativa #RESOLUCIÓN 191/2020 (C.N.T.A.) - B.O. 23/12/2020

#Trabajo agrario – Remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad #bananera – Provincia de #Formosa #Normativa #RESOLUCIÓN 191/2020 (C.N.T.A.)  - B.O. 23/12/2020  

Se fijan las remuneraciones para el personal que se desempeña en la actividad bananera, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2020 y 1 de diciembre de 2020, hasta 31 de julio de 2021, en el ámbito de la provincia de Formosa. 



COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 191/2020
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-81697061-APN-DGD#MT y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 149 de fecha 19 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente citado en el Visto obra el tratamiento dado a la revisión de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad BANANERA, en el ámbito de la Provincia de FORMOSA.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad BANANERA, en el ámbito de la Provincia de FORMOSA, las que tendrán vigencia a partir del 1° de agosto de 2020 y del 1° de diciembre de 2020, hasta el 31 de julio de 2021, conforme consta en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2021, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el Artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Marcelo Claudio Bellotti








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