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#SeguridadSocial Normativa MTEySS Resolución N° 921/2005 equiparación de determinadas actividades portuarias de la Marina Mercante con las del estibador portuario. Publicada en el BO 31/10/2005

La Resolución N° 921/2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es una normativa previsional clave que dispuso la equiparación de determinadas actividades portuarias de la Marina Mercante con las del estibador portuario. Fue sancionada el 25 de octubre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial el 31 de octubre de 2005 (registrando plena vigencia operativa a partir de los primeros días de noviembre).

Ejes principales de la Resolución 921/05 (Segun IA):
  • Equiparación de tareas: Declaró explícitamente que las tareas de los trabajadores de la Marina Mercante en tierra o sectores de soporte técnico se equiparan a las del estibador portuario a efectos previsionales.
  • Sectores alcanzados: El beneficio abarcó de manera directa al personal portuario abocado a las áreas de:
- Mantenimiento edilicio y general.
- Mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, containeras y del parque automotor.
- Mecánicos de equipos de contenedores, mecánicos de grúas y tornería.
- Sectores operativos y de control logístico tales como Pañol, Reefer y Gates.
  • Impacto previsional: Al asimilarlos con el régimen del estibador portuario, se les otorgó el derecho de acceder a las prestaciones jubilatorias bajo regímenes diferenciales o preferenciales regulados por la normativa de la seguridad social (como el Decreto N° 5912/72), reconociendo el desgaste y la especificidad de las actividades en el entorno del puerto.

Esta norma es complementada o modificada por 1 norma(s):
Número/DependenciaFecha PublicaciónDescripción
Resolución  140/2006 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
23-feb-2006PRESTACIONES PREVISIONALES
DETERMINADAS ACTIVIDADES PORTUARIAS - EQUIPARASE A LAS DE ESTIBADOR PORTUARIO
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Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social

MARINA MERCANTE

Resolución 921/2005

Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912/72, porrogado por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 25/10/2005

VISTO la presentación formulada por la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE en el Expediente Nº 1- 2015-1091663/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación citada en el Visto hizo una presentación solicitando que, en cumplimiento de la facultad otorgada por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 23 de la Ley Nº 22.520, se dicte una resolución incluyendo en el Decreto Nº 5912/72 a los trabajadores que se desempeñan en el Puerto de Buenos Aires, en mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos motoristas, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas y mecánica en general, del pañol, de reefer y de gates.

Que el citado Decreto establece que: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037".

Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24.175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que, no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25.322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24.175.

Que los presentantes acompañan un informe técnico el cual describe los puestos de trabajo, que destaca entre otras observaciones, que las actividades se realizan durante las VEINTICUATRO (24) horas del día en turnos rotativos y que la tarea de mantenimiento actualmente es mucho más penosa, riesgosa y peligrosa debido a estar expuestos los operarios a la altura y el porte de diversos equipos pesados. Además, por tratarse de trabajos no constantes, se dificulta la posibilidad de sistematizarlos o crear normas de seguridad absoluta.

Que la contaminación ambiental no sólo está producida por la combustión de los motores, sino también por el contacto con sustancias químicas tóxicas y peligrosas; trabajo con grasas y lubricantes, exposición al polvo que se desprende de la fricción de frenos y embragues que contienen asbestos o amianto.

Que una evaluación de los riesgos laborales del personal de mantenimiento, reefer y gates de Terminales Río de la Plata S.A., destaca como relevantes los accidentes traumáticos, quemaduras, salpicaduras con productos químicos, contaminación con hidrocarburos, ácidos, acetileno o gases comprimidos, riesgo de elevado esfuerzo, calor, carga térmica y carga física, riesgo eléctrico de hasta TRESCIENTOS OCHENTA (380) voltios, etc.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto en el mes de septiembre de 2004, manifiesta en su artículo 21, que ..."la empresa reconoce que todos los trabajadores del presente Convenio trabajan compartiendo el tiempo, espacio y el mismo ámbito laboral que los trabajadores comprendidos en el Decreto Nº 5912/72".

Que si bien la petición que da origen a las actuaciones del Visto se refiere a tareas realizadas en el Puerto de Buenos Aires, corresponde incluir en los alcances de la presente Resolución a la totalidad de los puertos del país, ya que las tareas en ellos realizadas se prestan bajo las mismas características y producen las mismas consecuencias en la salud de los trabajadores que las llevadas a cabo en el Puerto de Buenos Aires.

Que tomó la intervención de su competencia la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Nº 24.557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el artículo 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de ... "controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios"...

Que la Institución señalada precedentemente, ordenó una inspección a los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas, mecánica en general, pañol, reefer y gates, de la terminal portuaria.

Que el informe elaborado por la citada Superintendencia expresa que los trabajadores que pertenecen a la Marina Mercante, realizan similares tareas que los estibadores, gruístas y apuntadores, compartiendo el mismo ámbito laboral y las condiciones climáticas, ya que la mayoría de las tareas se efectúan al aire libre, en altura o en tensión. Observa de acuerdo a estadísticas facilitadas por la empresa, que la siniestralidad y ausentismo de este grupo de trabajadores es mayor que la de los "estibadores, guincheros y apuntadores".

Que el trabajo es por turnos y también nocturno. Esto último científicamente es un incuestionable factor de alteración de la salud, con la consecuente afección del ritmo circadiano que está estrechamente ligado a un sueño deficiente. Tiene implicancias en la vida familiar y social de los trabajadores, debido a que las actividades cotidianas se organizan pensando en personas que trabajan en horarios diurnos.

Que concluye el referido informe manifestando que existen evidencias técnicas y concernientes a la salud de los operarios, que aconsejan incluir a los trabajadores de la Marina Mercante dentro de los alcances del Decreto Nº 5912/72.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe.

Que, asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; incluidos inspectores, técnicos inspectores de vacíos, lavadores, empleados de operaciones, analistas de salidas, amarradores, vigiladores y serenos y de reparaciones generales en buques; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, prorrogado en su vigencia por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — Instrúyase a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 3º — Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 4º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Carlos A. Tomada.



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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 80/12 SITUACIÓN PREVISIONAL DE TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA - RESOLUCIÓN MTEYSS Nº 1444/10 - PUERTO DE MAR DEL PLATA - PAUTAS PROVISORIAS SEGÚN DICTAMEN Nº 51962 DEL 15 DE MARZO DE 2012 03/12/2012

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 60/11 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por Resolución Nº 1444 del 15 de diciembre de 2010 (B.O. 11/01/2011) extendió la aplicación del régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñen tareas idénticas a las tuteladas por el mismo por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo. 
Por su parte, el Decreto Nº 5912/72 establece que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los güincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037”.  
Si se computan servicios de distinta naturaleza a los previstos en el citado decreto, la edad se determinará en proporción a la que exige cada régimen, considerando en primer lugar a los servicios que exigen menor edad hasta completar los 30 años exigidos por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), pudiéndose compensar además el exceso de edad con la falta de servicios, en razón de dos años de edad excedente por uno faltante en los servicios. 
Lo dispuesto halla su fundamento en lo previsto por el Decreto Nº 817/92 que estableció la desregulación de la actividad portuaria pasando los trabajadores de dicha actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.  
Sin perjuicio de ello, se han detectado situaciones en las cuales los trabajadores portuarios continúan encuadrados por sus empleadores a partir de la desregulación operada por el Decreto Nº 817/92 y en algunos períodos, como trabajadores portuarios en relación de dependencia, por lo que se requirió de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expida sobre el particular, la cual manifestó lo siguiente a través del Dictamen Nº 51962 de fecha 15 de marzo de 2012 “D). En función de lo expuesto, este Servicio Jurídico considera que las previsiones contenidas en el Decreto Nº 5912/72 resultan de aplicación, luego del dictado del Decreto Nº 817/92, tanto al personal dependiente, autónomo o asociado a cooperativas de trabajo (estos dos últimos supuestos en función de lo dispuesto por la Resolución MTE y SS Nº 1444/10), debiendo estarse en cada caso en particular al encuadre que ha merecido la relación de trabajo que se presente, aplicando la normativa que en la especie resulte de observancia.” Es decir que también para los servicios en relación de dependencia prestados a partir del 28 de mayo de 1992 como estibador portuario o en otras actividades asimiladas a éstas por diversas normas dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se aplicará para su acreditación, la probatoria de servicios establecida por la Resolución DE A Nº 524/08 a los fines de encuadrar los mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
Cabe destacar que a la fecha los trabajadores portuarios a que refiere la Resolución MTEySS Nº 1444/10 se registran en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como autónomos o monotributistas, no encontrándose encuadrados en alguna de las categorías “prima” que corresponde a las actividades penosas o riesgosas amparadas por el régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72.  
Con fecha 30 de septiembre de 2011, se celebró una reunión convocada por el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Ciudad de Mar del Plata entre los representantes del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Mar del Plata, de la Municipalidad de General Pueyrredón y de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, donde se llegó a un acuerdo para que esta última determine pautas provisorias de aplicación de la Resolución MTEy SS Nº 1444/10, quedando comprometido el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar gestiones ante la Superioridad para que AFIP establezca los códigos de la actividad y las categorías mínimas que correspondan a las actividades autónomas de la actividad portuaria, encuadradas en dicha resolución.  
Sin perjuicio de ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó a la Secretaría de Seguridad Social por Nota Nº 473/11 (DG SESO) que “D 1) Sin entrar en la consideración de la aplicación de lo dispuesto por la Resolución MTEySS Nº 1444/2010 a períodos anteriores a la vigencia, se señala que tanto el establecimiento de las categorías como la asignación de las mismas a determinada actividad autónoma, han sido dispuestas por la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 433/1994 y su modificatorio Nº 1866/2006. En razón de ello, la tributación de los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen diferencial de la citada Resolución Nº 1444/2010 implica el establecimiento de categorías, lo cual excede las competencias del Organismo, lo que debería resolverse a través del dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo NacionalD” 



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