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#SeguridadSocial Normativa MTEySS Resolución N° 921/2005 equiparación de determinadas actividades portuarias de la Marina Mercante con las del estibador portuario. Publicada en el BO 31/10/2005

La Resolución N° 921/2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es una normativa previsional clave que dispuso la equiparación de determinadas actividades portuarias de la Marina Mercante con las del estibador portuario. Fue sancionada el 25 de octubre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial el 31 de octubre de 2005 (registrando plena vigencia operativa a partir de los primeros días de noviembre).

Ejes principales de la Resolución 921/05 (Segun IA):
  • Equiparación de tareas: Declaró explícitamente que las tareas de los trabajadores de la Marina Mercante en tierra o sectores de soporte técnico se equiparan a las del estibador portuario a efectos previsionales.
  • Sectores alcanzados: El beneficio abarcó de manera directa al personal portuario abocado a las áreas de:
- Mantenimiento edilicio y general.
- Mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, containeras y del parque automotor.
- Mecánicos de equipos de contenedores, mecánicos de grúas y tornería.
- Sectores operativos y de control logístico tales como Pañol, Reefer y Gates.
  • Impacto previsional: Al asimilarlos con el régimen del estibador portuario, se les otorgó el derecho de acceder a las prestaciones jubilatorias bajo regímenes diferenciales o preferenciales regulados por la normativa de la seguridad social (como el Decreto N° 5912/72), reconociendo el desgaste y la especificidad de las actividades en el entorno del puerto.

Esta norma es complementada o modificada por 1 norma(s):
Número/DependenciaFecha PublicaciónDescripción
Resolución  140/2006 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
23-feb-2006PRESTACIONES PREVISIONALES
DETERMINADAS ACTIVIDADES PORTUARIAS - EQUIPARASE A LAS DE ESTIBADOR PORTUARIO
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Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social

MARINA MERCANTE

Resolución 921/2005

Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912/72, porrogado por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 25/10/2005

VISTO la presentación formulada por la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE en el Expediente Nº 1- 2015-1091663/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación citada en el Visto hizo una presentación solicitando que, en cumplimiento de la facultad otorgada por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 23 de la Ley Nº 22.520, se dicte una resolución incluyendo en el Decreto Nº 5912/72 a los trabajadores que se desempeñan en el Puerto de Buenos Aires, en mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos motoristas, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas y mecánica en general, del pañol, de reefer y de gates.

Que el citado Decreto establece que: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037".

Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24.175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que, no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25.322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24.175.

Que los presentantes acompañan un informe técnico el cual describe los puestos de trabajo, que destaca entre otras observaciones, que las actividades se realizan durante las VEINTICUATRO (24) horas del día en turnos rotativos y que la tarea de mantenimiento actualmente es mucho más penosa, riesgosa y peligrosa debido a estar expuestos los operarios a la altura y el porte de diversos equipos pesados. Además, por tratarse de trabajos no constantes, se dificulta la posibilidad de sistematizarlos o crear normas de seguridad absoluta.

Que la contaminación ambiental no sólo está producida por la combustión de los motores, sino también por el contacto con sustancias químicas tóxicas y peligrosas; trabajo con grasas y lubricantes, exposición al polvo que se desprende de la fricción de frenos y embragues que contienen asbestos o amianto.

Que una evaluación de los riesgos laborales del personal de mantenimiento, reefer y gates de Terminales Río de la Plata S.A., destaca como relevantes los accidentes traumáticos, quemaduras, salpicaduras con productos químicos, contaminación con hidrocarburos, ácidos, acetileno o gases comprimidos, riesgo de elevado esfuerzo, calor, carga térmica y carga física, riesgo eléctrico de hasta TRESCIENTOS OCHENTA (380) voltios, etc.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto en el mes de septiembre de 2004, manifiesta en su artículo 21, que ..."la empresa reconoce que todos los trabajadores del presente Convenio trabajan compartiendo el tiempo, espacio y el mismo ámbito laboral que los trabajadores comprendidos en el Decreto Nº 5912/72".

Que si bien la petición que da origen a las actuaciones del Visto se refiere a tareas realizadas en el Puerto de Buenos Aires, corresponde incluir en los alcances de la presente Resolución a la totalidad de los puertos del país, ya que las tareas en ellos realizadas se prestan bajo las mismas características y producen las mismas consecuencias en la salud de los trabajadores que las llevadas a cabo en el Puerto de Buenos Aires.

Que tomó la intervención de su competencia la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Nº 24.557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el artículo 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de ... "controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios"...

Que la Institución señalada precedentemente, ordenó una inspección a los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas, mecánica en general, pañol, reefer y gates, de la terminal portuaria.

Que el informe elaborado por la citada Superintendencia expresa que los trabajadores que pertenecen a la Marina Mercante, realizan similares tareas que los estibadores, gruístas y apuntadores, compartiendo el mismo ámbito laboral y las condiciones climáticas, ya que la mayoría de las tareas se efectúan al aire libre, en altura o en tensión. Observa de acuerdo a estadísticas facilitadas por la empresa, que la siniestralidad y ausentismo de este grupo de trabajadores es mayor que la de los "estibadores, guincheros y apuntadores".

Que el trabajo es por turnos y también nocturno. Esto último científicamente es un incuestionable factor de alteración de la salud, con la consecuente afección del ritmo circadiano que está estrechamente ligado a un sueño deficiente. Tiene implicancias en la vida familiar y social de los trabajadores, debido a que las actividades cotidianas se organizan pensando en personas que trabajan en horarios diurnos.

Que concluye el referido informe manifestando que existen evidencias técnicas y concernientes a la salud de los operarios, que aconsejan incluir a los trabajadores de la Marina Mercante dentro de los alcances del Decreto Nº 5912/72.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe.

Que, asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; incluidos inspectores, técnicos inspectores de vacíos, lavadores, empleados de operaciones, analistas de salidas, amarradores, vigiladores y serenos y de reparaciones generales en buques; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, prorrogado en su vigencia por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — Instrúyase a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 3º — Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 4º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Carlos A. Tomada.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 PEREZ ARTURO ALEJANDRO JOSE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” (Pérez Tognola – Cammarata) C.F.S.S., Sala I Expte. 5162/2011 PERSONAL DE LA NAVEGACION. Trabajadores de la Marina Mercante Sentencia definitiva 22.09.2022

PERSONAL DE LA NAVEGACION. Trabajadores de la Marina Mercante en los puertos del país. Res. 140/06. Dec. 5912/72. Ley 24.241, art. 157.
La Resolución 140/2006 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social declara que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante en todos los puertos de país, en los Sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; incluidos inspectores, técnicos inspectores de vacíos, lavadores, empleados de operaciones, analistas de salidas, amarradores, vigiladores y serenos y de repa- raciones generales de buques se equipararán a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisi tos del régimen diferencial que establece el Decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, prorrogado en su vigencia por imperio del artículo 157 de la Ley 24.241.


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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 78/14 TAXISTA EN RELACION DE DEPENDENCIA CARÁCTER DIFERENCIAL - EXTENSIÓN DEL DECRETO Nº 629/73 31/10/2014

Por medio de la presente se pone en conocimiento de todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional, el tratamiento a brindar respecto al encuadre de los servicios prestados como peón o chófer de taxi en relación dependencia, en un todo de acuerdo al criterio emanado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a través de los Dictámenes Nº 33.198, 46.372 y 46.373.  
El Decreto Nº 629/73 establece un régimen diferencial para taxistas por cuenta propia (conductores de automóviles de alquiler sin relación de dependencia). Conforme dicha norma tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 años de servicios con aportes, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Cabe señalar que el citado decreto fue prorrogado en su vigencia según lo prescripto por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-25-2003 Comisarios y/o Auxiliares de Abordo Dependientes de la Agrupación Aérea - Casa Militar - Presidencia de la Nación Vigencia: 08/01/2003

Declarar que el personal que desempeña funciones en calidad de Comisarios y/o Auxiliares de Abordo en la Agrupación Aérea de la Casa Militar — Presidencia de la Nación, se encuentra incluido en las previsiones del artículo 3º del Decreto Nº 4257/68
La presente instrucción resulta aplicable para determinar el carácter de los servicios prestados en calidad de Comisario y/o Auxiliares de Abordo que cumplan funciones en la Agrupación Aérea —Casa Militar de la Presidencia de la Nación, con el fin de acreditar el derecho a las prestaciones por vejez (PBU,PC,PAP/JO) solicitadas por los mismos. 
La Agrupación Aérea de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación efectúo presentación requiriendo que los agentes que prestan servicios como Comisarios y Auxiliares de Abordo puedan acceder al beneficio de jubilación ordinaria en su carácter de “aeronavegantes” en los términos del art.3º del Decreto Nº 4257/68 y de art.9º del Ley 17.310.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación se expidió mediante dictamen de 30/03/01, el que fuera compartido por el Sr. Subsecretario de Asuntos Legales de dicha Secretaría entendiendo que de conformidad con lo previsto por la Ley de Ministerios y en razón de la materia en cuestión debía pronunciarse el entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio  de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos produjo con fecha 26/04/01 el Dictamen Nº 508 en virtud del cual se consideró que quienes se desempeñan como Comisarios y/o Auxiliares de Abordo estarían alcanzados por el art.3º del Decreto Nº 4257/68 y lo establecido en el art.157 (segundo párrafo) de la Ley 24.241 para acceder al beneficio de jubilación ordinaria.
La Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración Nacional a través del Dictamen Nº 16.992 se expidió sobre la cuestión planteada en el sentido de que, de acreditarse fehacientemente la prestación de tareas en forma habitual en los términos de la normativa aplicable, estima que el mencionado personal  podrían acceder al beneficio previsional en el marco estatuido por dicha norma.
La Secretaría de Seguridad Social mediante notas SP Nº 1291/01 SSS Nº3109 de fecha 15/08/01 y SP Nº 397/02 SSS Nº 855 de fecha 11/03/02, compartió la opinión vertida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio  de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos en el sentido de considerar a quienes se desempeñan como Comisarios y/o Auxiliares de Abordo en la Agrupación Aérea de la Casa Militar alcanzados por el art.3º del Decreto Nº4257/68 y lo establecido en el art.157 del Ley 24241 para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, como así también el dictamen de fecha 04/03/02 de la Coordinación de Programación Normativa de esa Secretaría que aconsejó la intervención de ésta ANSES como órgano de aplicación.
En consecuencia la presente instrucción se elabora en base a las pautas definidas por la Gerencia de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 16992.
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