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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 PEREZ ARTURO ALEJANDRO JOSE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” (Pérez Tognola – Cammarata) C.F.S.S., Sala I Expte. 5162/2011 PERSONAL DE LA NAVEGACION. Trabajadores de la Marina Mercante Sentencia definitiva 22.09.2022

PERSONAL DE LA NAVEGACION. Trabajadores de la Marina Mercante en los puertos del país. Res. 140/06. Dec. 5912/72. Ley 24.241, art. 157.
La Resolución 140/2006 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social declara que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante en todos los puertos de país, en los Sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; incluidos inspectores, técnicos inspectores de vacíos, lavadores, empleados de operaciones, analistas de salidas, amarradores, vigiladores y serenos y de repa- raciones generales de buques se equipararán a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisi tos del régimen diferencial que establece el Decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, prorrogado en su vigencia por imperio del artículo 157 de la Ley 24.241.


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#SeguridadSocial #Normativa #Decreto 4257/68 Jubilación aeronavegantes BO 02/08/1968

#SeguridadSocial #Normativa #Decreto 4257/68 Jubilación aeronavegantes BO 02/08/1968
 
Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radioperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).

El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará:

a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aérea;
b) Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo, cumplidas en carácter de instructor o inspector;
c) Con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos y que no estén comprendidos en el inciso a);
d) Con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica;
e) Con un año de servicio por cada 1.000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.

Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.

En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de seis meses se computarán como años enteros.

Podes consultar cada régimen ingresando en  👉 Régimen Especial o Insalubre

Decreto 4257-68 Tareas Insalubres by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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#SeguridadSocial #RegimenEspecial #Aeronavegantes Reajuste jubilatorio, adicionales de remuneración, carácter remuneratorio, piloto de aviación #Jurisprudencia #Fallo Geuna, Alberto Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #RegimenEspecial #Aeronavegantes Reajuste jubilatorio, adicionales de remuneración, carácter remuneratorio, piloto de aviación #Jurisprudencia #Fallo Geuna, Alberto Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO 18/8/2017

El análisis del carácter remunerativo o no de los conceptos (códigos 1415 (Adic. Fnc. Cte.), 1421 (Ad. Cat. Aeronave), 1452 (Comp. Des. Prof.), 2527 (Hs. Garant.), 4146 (Asignación Remuneración Fija Decreto 1295/05) pretendidos, deviene inoficioso, ya que al haberse aportado por el máximo legal, el cómputo de dichas sumas no resulta posible, más allá de su calificación. (En el caso, piloto de aeronave habiendo desarrollado tareas comprendidas en el decreto 4257/68 art 3° -Aeronavegantes-).

Resulta improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa "Elliff" -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción.

De acuerdo a la presunción consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos de los beneficiarios.(doctor Pettigiani, sin disidencia)









publicado en SAIJ: FA17310041



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#SeguridadSocial #ReajustePrevisional #RegimenEspecial Personal de vuelo, reajuste jubilatorio, movilidad del haber jubilatorio, conceptos no remunerativos previsionales #Jurisprudencia #fallo Baeza, Eduardo Enrique c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios

#SeguridadSocial #Aeronavegantes #Jurisprudencia #Fallo Baeza, Eduardo Enrique c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios #Personal de vuelo, reajuste jubilatorio, movilidad del haber jubilatorio, conceptos no remunerativos previsionales 27/9/2017 

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: LUIS RENÉ HERRERO - NORA CARMEN DORADO Expte. 30132/2008 27/9/2017 

Si la finalidad del resguardo constitucional de la prestación previsional radica en respetar la proporcionalidad y sustitutividad con las remuneraciones que perciben los activos que detentan igual cargo y características laborales, no puede ir en detrimento de la cuantía del haber del actor la decisión particular de incluir rubros no remunerativos en los salarios del personal activo cuando ello no sucedía a la fecha de cese.

Si la finalidad del resguardo constitucional de la prestación previsional radica en respetar la proporcionalidad y sustitutividad con las remuneraciones que perciben los activos que detentan igual cargo y características laborales, no puede ir en detrimento de la cuantía del haber del actor la decisión particular de incluir rubros no remunerativos en los salarios del personal activo cuando ello no sucedía a la fecha de cese.




Publicado en Id Saij: Fa17310012




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