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#SeguridadSocial Normativa DECRETO 1.554/2022 PBA Modificación de los Decretos 58/15 y 598/15, que establecen límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro Publicada en el BO - 26/10/2022

Se modifican los Decretos 58/15 y 598/15, que establecen límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
El Decreto N° 58/15, se establecieron límites de edad y de servicios diferenciales por agotamiento prematuro, para el personal que desarrolla tareas en los hospitales públicos dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud, bajo el régimen establecido por la Ley N° 10.430 (texto ordenado por Decreto N° 1.869/96) y sus modificatorias;
El Decreto N° 598/15, se declaró la presencia de factores de riesgo psicosocial en la actividad laboral desarrollada por el personal que presta servicios en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud, cuyas exposiciones propician un cuadro de desgaste laboral o agotamiento prematuro.
Los artículos 3° del Decreto N° 58/15 y 4° del Decreto N° 598/15, el Instituto de Previsión Social procederá a formular el pertinente cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de los agentes que se acojan al beneficio jubilatorio computando servicios que hayan sido prestados en las condiciones a las que se refieren los citados decretos, con anterioridad a su vigencia.
Los Decretos N° 58/15 y N° 598/15, establecen la incompatibilidad de la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, así como en lo atinente al cómputo por cada año adicional;

Este decreto establece entonces:
"Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de la calidad de las mismas, los límites de edad y los aportes efectuados".
El Ministerio de Salud deberá informar, en la certificación de servicios respectiva, los años que el agente aportó el dieciséis por ciento (16%) diferenciándolos de los años comunes (catorce por ciento -14%-) a todos los efectos previsionales, incluso el inicio del trámite jubilatorio bajo la modalidad Jubilación Ejecutiva.
Quienes ejerzan funciones directivas en las distintas dependencias del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, podrán disponer el aplazamiento del cese por acogimiento de los beneficios previsionales con fundamento en la necesidad de garantizar la capacidad de asistencia sanitaria del sistema de salud, sin afectar el normal desarrollo del cumplimiento de las funciones encomendadas.
A fin corroborar eventuales fraudes laborales, el Ministerio de Trabajo podrá requerir a los/as jubilados/as que se hayan acogido a los beneficios jubilatorios establecidos por los Decretos N° 58/15 y N° 598/15 los comprobantes que corroboren la prestación de servicios en forma autónoma, con indicación de la denominación o razón social y la clave única de identificación tributaria de sus clientes.



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Normas modificadas y/o complementadas por Decreto 1554/2022
NormaFecha de publicaciónResumen
Modifica a Decreto 58/201529/06/1915ESTABLECE PARA EL PERSONAL DE LA LEY 10430 QUE REALIZA TAREAS EN LOS HOSPITALES DE LA PROVINCIA DERECHO A JUBILACION ORDINARIA CON 50 AÑOS DE EDAD Y 25 AÑOS DE SERVICIOS. (MINISTERIO DE SALUD-INSALUBRIDAD-UNIDAD SANITARIA-LIMITE DE EDAD-AGOTAMIENTO PREMATURO)
Modifica a Decreto 598/201518/08/2015ESTABLECE LIMITES DE EDAD POR AGOTAMIENTO PREMATURO, PARA PROFESIONALES QUE PRESTAN SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES.(REGIMEN PREVISIONAL-LEY 10471-50 AÑOS-CARRERA HOSPITALARIA-JUBILACION-MEDICOS)
Normas que modifican y/o complementan a Decreto 1554/2022
Ninguna.

Última actualizacion: 27/10/2022 17:10

Decreto 1554_2022 PBA-IPS- Servicios Insalubres by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial HCDPBA PROYECTO DE LEY D- 4963/21-22- 0 - Pensión Graciable A FAMILIARES, CAÍDOS Y HERIDOS EN EL COMBATE DE LA TABLADA.. Fecha Estado Parlamentario: 16/03/2022

En los sucesos de La Tablada once (11) integrantes del Ejército Argentino y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires murieron y decenas resultaron heridos defendiendo nuestro sistema constitucional de la agresión de dicho violento grupo.
Al día de hoy, ni las familias de los muertos, ni los heridos de gravedad, han recibido reconocimiento alguno de parte de los sucesivos gobiernos que representan al Estado por el que ellos dieron o arriesgaron sus vidas.
Si bien existe un antecedente a nivel nacional (Ley 24.973, B.O. del 23/06/98), que estableció condecoraciones para el personal de las Fuerzas Armadas, Policiales, de Seguridad y Civiles que participaron en la defensa y recuperación de los cuarteles de La Tablada, nunca prescribió algún tipo de pensión en reconocimiento de dicho actuar.
para la obtención de los citados reconocimientos, deberá acreditarse que el ciudadano caído o herido gravemente en acción tenía domicilio real en la Provincia de Buenos Aíres, con anterioridad al 23 de enero de 1989.
Se establece una pensión graciable, mensual y vitalicia, para el personal militar, de seguridad y/o soldados conscriptos comprendidos en el artículo 1°, que ejercieron cumplimiento de tareas de defensa durante el ataque e intento de copamiento del Regimiento de La Tablada, hechos ocurridos el día 23 de enero de 1989.
Art. 4º. El monto del beneficio previsto en el art. 3º de la presente Ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de las jubilaciones que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Las pensiones previstas en el artículo 3º no serán acumulables con otras de igual tenor, otorgadas o a otorgarse por cualquier otra jurisdicción. Las mismas serán inembargables e intangibles ante normativas que se opongan a la presente, ya sean de carácter nacional o provincial.

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Hcdpba Proyecto de Ley D- 4963-21-22- 0 - Estableciendo Un Reconocimiento a Familiares La Tablada by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial PROYECTO DE LEY HCDPBA D- 1701/22-23- 0 MODIFICANDO EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO LEY N° 9650/80, ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.-. Fecha Estado Parlamentario: 12/05/2022

La jubilación en la Provincia de Buenos Aires esta regulada por el Decreto Ley 9650/80.-
EI artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, determina que la Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial y establece que el sistema de seguridad social para los/as agentes públicos/as estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la provincia con participación en ellas de representantes de los/as afiliados/as conforme lo establezca la ley, reconociendo, asimismo, la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.-
La normativa provincial establece porcentajes que van del 70 al 85% del mejor cargo desempeñado durante 36 meses continuos o 60 alternados en toda la carrera laboral, dependiendo de la cantidad de años trabajados para la provincia u otras jurisdicciones dentro de la reciprocidad.
El artículo 54 del Decreto-Ley Nº 9650/80 faculta al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos de las prestaciones cuando éstas hicieran presumir, manifiestamente por su exigüidad, que no constituyen una contribución ponderable en los medios de vida del beneficiario.
Las pensiones sociales o pensiones no contributivas están sujetas al mínimo que establece cada año el Poder ejecutivo.
El artículo 9º de la ley 10205 dispone que el monto de los beneficios que otorga serán equivalentes al setenta por ciento (70%) del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, exceptuándose las pensiones a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad conforme su artículo 6º, cuyo monto equivaldrá al ciento por ciento (100%), deducido el aporte a la Obra Médico Asistencial (JOMA) del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, siendo los montos automáticamente reajustados toda vez que se incrementen los referidos haberes jubilatorios mínimos.
A efectos de fijar los montos de los haberes jubilatorios y pensionarios mínimos, deben ponderarse no solamente los recursos del régimen financiero propios del Instituto de Previsión Social conforme el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 9650/80 -Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, sino que también, debe efectuarse el análisis presupuestario de los recursos disponibles del Estado, mediante rentas generales, a efectos de estimar la inversión que conllevará la determinación de dicho haber mínimo jubílatorio y pensionario, en orden a la incidencia que tiene la estipulación de dicho monto en el cálculo de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley Nº 10.205 y modificatorias.
Bajo las premisas indicadas, por el Decreto Nº 720/10 el Poder Ejecutivo complementó los haberes jubilatorios mínimos con una compensación especial para jubilados/as y pensionados/as del sistema previsional contributivo, de forma tal que el haber mínimo total percibido por los mismos quedó integrado por dos conceptos, el haber mínimo de la prestación jubilatoria y la compensación especial aludida.
La compensación especial referida, realizada por el Poder Ejecutivo tuvo por objeto garantizar a los/as jubilados/as del sistema previsional que han aportado durante toda su vida laboral, un piso mínimo de ingresos y por lo tanto no forma parte del haber jubilatorio mínimo, concepto que según lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 10.205 y modificatorias resulta ser la base de cálculo de las Pensiones Sociales No Contributivas con que el Estado provincial cubre las necesidades de la vejez e invalidez de aquellas personas que no se encuentran al amparo de ningún régimen de previsión social, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma.
Que por Decreto Nº 1247/21 se establecieron el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones contributivas en pesos cuatro mil veinte ($4.020) y el monto de la compensación especial complementaria en pesos diez mil veinte ($10.020), que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En consecuencia se propicia establecer que el haber jubilatorio mínimo, base del cálculo de las pensiones sociales no contributivas, no podrá ser inferior al 70% de lo que corresponda a un empleado de la categoría inferior de ingreso por Ley 10430 permite establecer un piso por sobre el cual el poder Ejecutivo provincial podrá mejorar pero nunca disminuir.
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Proyecto Hcdpba 22-23D 1701 Modif Decreto Ley 9650-80 Art 54 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial PROYECTO DE LEY HCDPBA D- 930/22-23- 0 - REPRODUCCIÓN. MODIFICACIÓN ARTICULO 9° DE LA LEY 10205, SOBRE PENSIONES SOCIALES, ESTABLECIENDO LA ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DE LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ.- Fecha Inicio: 14/03/2022

Un sector relativamente importante de la población recibe cobertura social a través del Instituto de Previsión Social (IPS) por medio de los programas de pensiones no contributivas establecidos en la Ley 10.205. Estos programas que otorgan prestaciones monetarias en forma focalizada ante los riesgos de vejez, discapacidad e invalidez, tienen como característica distintiva el hecho de que las condiciones de adquisición están generalmente desvinculadas de la trayectoria laboral en el mercado formal.
En general, las PNC están pensadas como transferencias de ingreso de tipo asistencial con el objeto de aliviar la pobreza e impedir la indigencia, sin embargo los bajos montos no permiten que esto se cumpla. 
Por todo lo antes expuesto resulta imperioso actualizar los montos de las pensiones no contributivas a la vejez y por invalidez, motivos por los cuales solicito el acompañamiento de mis pares en la sanción del presente proyecto.
ARTICULO 9°: Las pensiones a la vejez y por invalidez tendrán carácter vitalicio. El monto de los beneficios que otorga esta ley equivaldrá al cien (100) por ciento del haber jubilatorio mínimo vigente para los beneficios del "Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires". Dicho monto será automáticamente reajustado toda vez que se incrementen los mínimos vigentes".


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Proyecto HCDPBA 20-21D 3149 Ley 10.205 Modif Art 9 PNC by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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