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#IVA Jurisprudencia 2024 Remises Ciudad Paisaje S.R.L. (TF 48950-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Remisería - Multa por omisión 31/08/2023

Remisería. Servicios de radiocomunicaciones móviles terrestres prestados a terceros. Gravabilidad. Multa por omisión. Error excusable.
Los elementos probatorios reunidos acreditan que la actora desarrolló dos actividades: el servicio de transporte de pasajeros y el servicio de radio-llamado, entendido como un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres integrado por una estación central y estaciones móviles de abonados, destinadas a cursar mensajes entre ambos a cambio de una retribución. A tal fin resultan determinantes los términos del contrato de suministro y el abono pagado por los propietarios de los vehículos afectados al transporte de pasajeros a la actora. Dicha circunstancia sumada a la falta de pruebas que demuestren que la totalidad de la facturación —o ingresos— de la actora provenía directamente del usuario del servicio de transporte y no de los taxistas/ remiseros abonados al servicio de radiofrecuencia conllevan ratificar las conclusiones a que arribó el Tribunal Fiscal. En consecuencia, la determinación de oficio del impuesto al valor agregado debe ser confirmada.
El criterio de confirmar la determinación de oficio no resulta modificado por el hecho de que la normativa municipal que regula el transporte diferencial de pasajeros en el ejido municipal llevado adelante por remises exija al permisionario un sistema de radio-llamado con frecuencia autorizada —conf. art. 6º, inc. 2º de la ordenanza municipal nº 7635—, puesto que aquella previsión no impide distinguir entre la actividad de transporte y el servicio de radiofrecuencia a la luz de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La alusión a los servicios de transporte habilitados por la autoridad competente efectuada por el decreto reglamentario de la ley del gravamen no constituye una delegación de las facultades federales a las autoridades locales para delimitar la exención impositiva o el alcance de la actividad exenta del Impuesto al Valor Agregado, tal como pregona la actora.
Teniendo en cuenta la complejidad interpretativa de las normas involucradas —locales y federales— y los distintos criterios jurisprudenciales vinculados al tratamiento impositivo de la actividad desarrollada por la actora en el impuesto al valor agregado, corresponde convalidar lo resuelto por el a quo en este punto y tener por configurada la existencia de un error de derecho excusable que autoriza a dispensar la aplicación de la sanción impuesta con sustento en el art. 45 de la ley de rito.
El Tribunal Fiscal de la Nación: (i) confirmó la resolución 54/18 dictada por la División Revisión y Recursos -Dirección Regional Paraná- de la AFIP-DGI que determinó la obligación tributaria de “Remises Ciudad Paisaje S.R.L.” en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 01/2016 a 01/2017, con más los intereses resarcitorios, con costas; (ii) revocó la multa por $200.885,17 aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), con costas por su orden; y (iii) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.
En el caso, los elementos probatorios reunidos acreditan que la actora desarrolló dos actividades: el servicio de transporte de pasajeros y el servicio de radio llamado entendido como un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres integrado por una estación central y estaciones móviles de abonados, destinadas a cursar mensajes entre ambos a cambio de una retribución. A tal fin, resultan determinantes los términos del contrato de suministro supra detallado y el abono pagado por los propietarios de los vehículos afectados al transporte de pasajeros a la actora en contraprestación a la puesta a disposición del servicio de radiofrecuencia al que refiere el art. 1º de los instrumentos relevados por la inspección (conf. considerando 3º supra).
Dicha circunstancia sumada a la falta de pruebas que demuestren que la totalidad de la facturación (o ingresos) de la actora provenía directamente del usuario del servicio de transporte y no de los taxistas/remiseros abonados al servicio de radiofrecuencia, conllevan a ratificar las conclusiones a que arribó el Tribunal Fiscal. Máxime cuando, como lo aclaró el a quo, la pretensión fiscal convalidada considera alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado al servicio de radiofrecuencia prestado a “otros con los que se vinculó a través de un contrato de suministro que fueron los que facturaron la prestación y abonaron a la aquí recurrente una comisión que esta debió gravar” (fs. 168 vta.).
En nada modifica lo expuesto el hecho de que la normativa municipal que regula el transporte diferencial de pasajeros en el ejido municipal llevado adelante por remises exija al permisionario un sistema de radio llamado con frecuencia autorizada (conf. art. 6º, inciso 2º de la ordenanza municipal obrante a fs. 38 vta.) puesto que aquella previsión no impide distinguir entre la actividad de transporte y el servicio de radiofrecuencia a la luz de la ley del Impuesto al Valor Agregado. En este punto, es dable señalar que la alusión a los servicios de transporte habilitados por la autoridad competente efectuada por el decreto reglamentario de la ley del gravamen no constituye una delegación de las facultades federales a las autoridades locales para delimitar la exención impositiva o el alcance de la actividad exenta del Impuesto al Valor Agregado, tal como pregona la actora (fs. 216 vta.). 
Teniendo en cuenta la complejidad interpretativa de las normas involucradas (locales y federales) y los distintos criterios jurisprudenciales vinculados al tratamiento impositivo de la actividad desarrollada por la actora en el Impuesto al Valor Agregado, corresponde convalidar lo resuelto por el a quo en este punto y tener por configurada la existencia de un error de derecho excusable que autoriza a dispensar la aplicación de la sanción impuesta con sustento en el art. 45 de la ley de rito.
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#IVA Jurisprudencia 2024 CHS de Argentina S.A. c. En-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - 05/09/2023

Reintegro de crédito fiscal. Rechazo. Falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados.
La sentencia que rechazó la demanda interpuesta por una empresa contra la decisión de la AFIP de desestimar las solicitudes de reintegro de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado debe ser confirmada, pues el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del fisco, relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados, que es, en definitivita, el argumento medular en el que se sustentó el ajuste.
No se advierte que el contribuyente haya rebatido, mínimamente, las afirmaciones del Fisco en punto a que las características de los tres proveedores denunciados —esto es, número de empleados contratados para llevar a cabo las tareas de acopio, cantidad de bienes registrados, capacidad de almacenamiento de cada uno los establecimientos, entre otros— no guardarían relación alguna con el volumen de granos que aquellos habrían movilizados. Es decir, no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencia detectadas con respecto a la actividad de tales proveedores.
Con relación a la detracción de las retenciones practicadas por la actora en concepto de IVA del monto del crédito fiscal impugnado —y su pedido de aplicación del art. 81, párr. quinto, de la ley 11.683—, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in “Molinos Río de la Plata S.A”, oportunidad en la que, ante una petición análoga a la aquí formulada, se rechazó un reclamo de repetición en función de la falta de legitimación de la apelante, toda vez que las retenciones ingresadas constituían un anticipo de gravamen en cabeza de su proveedor.
Los agravios del contribuyente vinculados a la existencia de defectos en el proceso de fiscalización resultan insuficientes, en la medida en que no se encuentra demostrado en autos el estado de indefensión alegado. Si bien aduce que el informe final de inspección se produjo con posterioridad a la interposición del recurso administrativo previsto en el art. 74, del decreto 1397/79, no es menos cierto que: (i) los informes individuales sobre cada uno de los proveedores fueron realizados con anterioridad a la interposición del aludido recurso; y —lo que es más relevante aún—, (ii) el actor pudo esgrimir todas sus defensas, contra los referidos cargos en la etapa jurisdiccional ulterior, esto es, al interponer la demanda judicial en los términos del art. 23 de la ley 19.549.
Por sentencia del 02/06/2022, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por CHS ARGENTINA SA (“CHS”) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), a efectos de impugnar la resolución n° 510/2017 (DR CII), confirmatoria de las resoluciones n° 587214/2016, 587215/2016, 587216/2016, 587217/2016, 587218/2016, 587219/2016 y 587220/2016, por las que se desestimaron las solicitudes de reintegro de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) por exportación, vinculadas a las operaciones declaradas con los proveedores Agro Constitución SRL, Dadone Cereales SRL y Omar A. Robles y Asociados SRL, correspondientes a los periodos fiscales 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 05/2014 y 07/2014.
Los agravios del accionante vinculados a la existencia de defectos en el proceso de fiscalización, resultan insuficientes para dar favorable acogida a un planteo como el pretendido, en la medida en que no se encuentra demostrado en autos el estado de indefensión alegado por la parte actora. En efecto, si bien aduce que el informe final de inspección se produjo con posterioridad a la interposición del recurso administrativo previsto en el art. 74, del decreto 1397/79, no es menos cierto que: (i) los informes individuales sobre cada uno de los proveedores fueron realizados con anterioridad a la interposición del aludido recurso; y ––lo que es más relevante aún––, (ii) el actor pudo esgrimir todas sus defensas, contra los referidos cargos en la etapa jurisdiccional ulterior, esto es, al interponer la demanda judicial en los términos del art. 23 de la ley 19.549.
Ello es así, en la medida en que el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del fisco, relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados, que es, en definitivita, el argumento medular en el que se sustentó el ajuste (v. consid. 4°, ut supra).
Sin ir más lejos, no se advierte que el accionante haya rebatido, mínimamente, las afirmaciones del Fisco en punto a que las características de los tres proveedores denunciados —esto es, número de empleados contratados para llevar a cabo las tareas de acopio, cantidad de bienes registrados, capacidad de almacenamiento de cada uno los establecimientos, entre otros— no guardarían relación alguna con el volumen de granos que aquellos habrían movilizados. Es decir, el accionante no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencia detectadas con respecto a laFecha de firma: actividad 05/09/2023 de tales proveedores. Expte. CAF 45599/2018/CA1: “CHS DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” .
Con relación a la detracción de las retenciones practicadas por la actora en concepto de IVA del monto del crédito fiscal impugnado —y su pedido de aplicación del art. 81, párr. quinto, de la ley 11.683—, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 848/2014 (50-M) ICS1, “Molinos Río de la Plata S.A.”, op. cit.; oportunidad en la que, ante una petición análoga a la aquí formulada, se rechazó un reclamo de repetición en función de la falta de legitimación de la apelante, toda vez que las retenciones ingresadas constituían un anticipo de gravamen en cabeza de su proveedor (en igual sentido, esta Sala en “LDC Argentina SA c/ Direccion General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23/4/2019; “Frigorífico Lamar SA c/ EN-AFIP DGI resol 51/10 s/Dirección general Impositiva”, sentencia del 17/08/2017; entre otros).
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#Impuestos a las ganancias y al valor agregado Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5490/2024 (A.F.I.P.) Régimen de percepción: Importación definitiva - B.O. 18/03/2024

Se modifican las Resoluciones Generales 2281/2007 y 2937/2010 (A.F.I.P.), a los fines de exceptuar por un plazo de ciento veinte días corridos, del régimen de percepción del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, a determinadas mercaderías.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Aluminio Della Croce S.A.-TF 34371-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO 02/02/2024

Ganancias, IVA y salidas no documentadas. Existencia y veracidad de operaciones. Impugnación fiscal. Multa por defraudación.
Las determinaciones de oficio del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado deben ser confirmadas. Ante las fundadas observaciones efectuadas por el fisco, pesaba sobre la parte actora la demostración de la existencia y veracidad de las operaciones cuestionadas, refutando adecuadamente el contenido de la impugnación fiscal; y los documentos ofrecidos en sustento de la veracidad de las operaciones carecen de virtualidad para demostrarla y exigen de la utilización de otros medios probatorios para comprobar la existencia de las mismas.
En virtud de la interpretación armónica de los arts. 12 de la Ley 19.549 y 377 del Código Procesal, recae sobre el contribuyente la carga de acreditar la veracidad de las operaciones en las que el aquel intenta justificar la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias y/ o el cómputo de créditos fiscales en el impuesto al valor agregado.
De la letra del art. 37 de la ley 20.628 surge que la configuración de una salida no documentada requiere inevitablemente la concurrencia de dos elementos: (i) la existencia de una erogación o salida de dinero en cabeza del contribuyente, y (ii) que la misma carezca de documentación, no probándose por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
La infracción, en el caso, encuadra en la figura dolosa del art. 46 de la ley de procedimientos tributarios, toda vez que se encuentran acreditadas las presunciones iuris tantum que establecen los incisos a) y b) del art. 47 de la ley 11.683 acerca de la voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, y que la contribuyente no ha opuesto argumentos defensivos concluyentes, ni aportado pruebas relevantes a fin de rebatir la imputación dolosa.
Debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por una empresa contribuyente contra la sentencia que confirmó los ajustes en el impuesto a las ganancias, al valor agregado y a las ganancias –salidas no documentadas–, pues aquella no ha presentado razones de peso que permitan modificar lo decidido, máxime cuando se pretende revertir el juicio del Tribunal Fiscal acerca de los hechos y de la prueba, aspecto que solo resulta revisable para la alzada en supuestos de deficiencias manifiestas o errores en la apreciación de aquellos, los cuales no se advierten en el caso bajo examen.




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