Impugnación de operaciones. Ausencia de capacidad económica de los proveedores. Voluminosidad de la documentación presentada. Falta de relación de las facturas con los remitos. Prescripción parcial de la acción del fisco.
Mediante la sentencia de fs. 271/280 y su aclaratoria de fs. 296 y vta. el Tribunal Fiscal de la Nación:
1) rechazó el planteo de prescripción formulado por la parte actora, con costas;
2) Confirmó parcialmente las Resoluciones n° 136/2018, 137/2018 y 138 /2018 en cuanto habían determinado: el Impuesto al Valor Agregado relativo a los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2011 y octubre de 2015 en la suma de 1.746.298,15, más 2.927.697,30 en concepto de intereses resarcitorios y fijado una multa de 885.021,23 pesos en los términos del artículo 46 de la ley n° 11.683 equivalente a 3 veces el impuesto omitido; el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2011 a 2015 en la suma de 2.275.350,57 pesos, más 2.769.175,66 pesos en concepto de intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos del artículo 46 de la ley n° 11.683 en la suma de 407.068,20 pesos equivalente a 3 veces el monto del impuesto omitido y; el Impuesto a las Ganancias por Salidas no documentadas por los pagos efectuados en los meses comprendidos entre diciembre de 2011 y diciembre de 2013 y entre febrero de 2014 y septiembre de 2015 en la suma de 5.040.321,13 pesos, más intereses por la suma de 9.411.118,22 y una multa en los términos del artículo 46 de la ley n° 11.683 por la suma de 395.225,13 equivalente a tres veces el impuesto omitido.
En tal sentido, corresponde señalar que esta ya tuvo oportunidad de resolver en los autos caratulados “Aceitera General Deheza S.A. (TF 53289717-A) c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, expte. nro. 43181/2022, sentencia del 4 de octubre de 2022 en el sentido de que la suspensión incluida en esa norma únicamente resulta aplicable respecto de quienes hayan adherido a alguno de los regímenes especiales allí establecidos.
En consecuencia, le asiste la razón al apelante en orden a que, al tiempo del dictado de las resoluciones apeladas (10 de diciembre de 2018) se hallaba prescripta la acción del Fisco para exigir el pago de los tributos relativos a los períodos fiscales anteriores al año 2012 (incluído) y para aplicar multas con relación a los mismos, en tanto no existen constancias en los presentes autos de que la firma actora hubiera hecho uso de alguno de los beneficios establecidos en la mencionada Ley n° 26.860.
Los agravios expuestos por la parte actora remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, como regla ajenas al recurso de apelación previsto en artículo 86 inciso b), punto segundo, de la ley 11.683, que han sido resueltas con fundamentos suficientes para desechar Ia tacha de arbitrariedad alegada.
la voluminosidad de la documentación que fue acompañada en sede administrativa, impide establecer la necesaria relación entre las órdenes de compra, las facturas, las retenciones practicadas, las transferencias efectuadas, los remitos emitidos con relación a la mercadería comprometida en cada una de las facturas así como también las constancias de recepción y pesaje de la mercadería en las diversas plantas de la firma actora, toda vez no fue aportado por la parte interesada un cuadro, esquema o elemento que organice de modo sistemático la correlación entre aquellos elementos de modo tal de poder certificar que las operaciones efectivamente se concretaron en la medida y por el precio consignado en las facturas.
El “legajo de compra” adjunto a la expresión de agravios mediante el cual se pretende evidenciar, en una suerte de ejemplo, que se halla probado el circuito de compra, entrega y pago de la mercadería relativa a esa determinada factura, tampoco constituye un elemento que así lo acredite. Al respecto, cabe destacar que aquél legajo se conformó con: copia de la FC n° 0001-00000686, que comprometió la compra de 95.220 kg. de “vidrio mezcla”, por un valor total facturado de 63.368,91 pesos, copia del comprobante de pago de esa FC que coincide en cuanto a su valor y evidencia que se practicaron retenciones en concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias e Ingresos Brutos y que además también coincide con el recibo n° 0001-00000112 emitido por el proveedor Gotigen S.A. por la suma resultante luego de las retenciones. Ahora bien, y en orden a las constancias tendientes a acreditar el traslado de la mercadería (remitos) y la recepción de aquella en las diversas plantas de la empresa, corresponde señalar que únicamente se acompañaron documentos parciales, por 3420 kg y 5700 kg, cantidad que dista notoriamente de la comprometida en la factura que se pretende justificar.
Es decir, que aquellos elementos únicamente tendrían virtualidad para pretender justificar el denominado “circuito de pago” de la operación tomada a modo de ejemplo, ya que resulta insuficiente para acreditar el “circuito físico” de la mercadería. Por ende, aún en caso de que se tuvieran por ciertos el pago concretado entre la firma actora y el proveedor, ese elemento resulta insuficiente, por sí solo, para afirmar que se corresponda con la cancelación de una operación de compra de vidrio y que aquellos son los mismos que fueron efectivamente trasladados y recibidos en las plantas pertenecientes a la empresa. Ello, por la simple razón de que no se han vinculado las facturas con los remitos utilizados para trasladar la mercadería comprometida en aquellas así como tampoco se las relacionó con las notas de recibo que se habrían emitido al ser entregadas en las diversas plantas de la empresa y cuyo número supera las 200 facturas y otro tanto superior en cantidad de remitos.
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