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#ProcedimientoTributario Jurisprudencia 2024 Cattorini Hnos, Saicfei (TF 49572-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Expte. n° CAF 003533/2023/CA001 Determinación del tributo - Impugnación de operaciones 13/06/2024

Impugnación de operaciones. Ausencia de capacidad económica de los proveedores. Voluminosidad de la documentación presentada. Falta de relación de las facturas con los remitos. Prescripción parcial de la acción del fisco.
Mediante la sentencia de fs. 271/280 y su aclaratoria de fs. 296 y vta. el Tribunal Fiscal de la Nación:
1) rechazó el planteo de prescripción formulado por la parte actora, con costas; 
2) Confirmó parcialmente las Resoluciones n° 136/2018, 137/2018 y 138 /2018 en cuanto habían determinado: el Impuesto al Valor Agregado relativo a los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2011 y octubre de 2015 en la suma de 1.746.298,15, más 2.927.697,30 en concepto de intereses resarcitorios y fijado una multa de 885.021,23 pesos en los términos del artículo 46 de la ley n° 11.683 equivalente a 3 veces el impuesto omitido; el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2011 a 2015 en la suma de 2.275.350,57 pesos, más 2.769.175,66 pesos en concepto de intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos del artículo 46 de la ley n° 11.683 en la suma de 407.068,20 pesos equivalente a 3 veces el monto del impuesto omitido y; el Impuesto a las Ganancias por Salidas no documentadas por los pagos efectuados en los meses comprendidos entre diciembre de 2011 y diciembre de 2013 y entre febrero de 2014 y septiembre de 2015 en la suma de 5.040.321,13 pesos, más intereses por la suma de 9.411.118,22 y una multa en los términos del artículo 46 de la ley n° 11.683 por la suma de 395.225,13 equivalente a tres veces el impuesto omitido.
En tal sentido, corresponde señalar que esta ya tuvo oportunidad de resolver en los autos caratulados “Aceitera General Deheza S.A. (TF 53289717-A) c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, expte. nro. 43181/2022, sentencia del 4 de octubre de 2022 en el sentido de que la suspensión incluida en esa norma únicamente resulta aplicable respecto de quienes hayan adherido a alguno de los regímenes especiales allí establecidos.
En consecuencia, le asiste la razón al apelante en orden a que, al tiempo del dictado de las resoluciones apeladas (10 de diciembre de 2018) se hallaba prescripta la acción del Fisco para exigir el pago de los tributos relativos a los períodos fiscales anteriores al año 2012 (incluído) y para aplicar multas con relación a los mismos, en tanto no existen constancias en los presentes autos de que la firma actora hubiera hecho uso de alguno de los beneficios establecidos en la mencionada Ley n° 26.860.
Los agravios expuestos por la parte actora remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, como regla ajenas al recurso de apelación previsto en artículo 86 inciso b), punto segundo, de la ley 11.683, que han sido resueltas con fundamentos suficientes para desechar Ia tacha de arbitrariedad alegada.
la voluminosidad de la documentación que fue acompañada en sede administrativa, impide establecer la necesaria relación entre las órdenes de compra, las facturas, las retenciones practicadas, las transferencias efectuadas, los remitos emitidos con relación a la mercadería comprometida en cada una de las facturas así como también las constancias de recepción y pesaje de la mercadería en las diversas plantas de la firma actora, toda vez no fue aportado por la parte interesada un cuadro, esquema o elemento que organice de modo sistemático la correlación entre aquellos elementos de modo tal de poder certificar que las operaciones efectivamente se concretaron en la medida y por el precio consignado en las facturas.
El “legajo de compra” adjunto a la expresión de agravios mediante el cual se pretende evidenciar, en una suerte de ejemplo, que se halla probado el circuito de compra, entrega y pago de la mercadería relativa a esa determinada factura, tampoco constituye un elemento que así lo acredite. Al respecto, cabe destacar que aquél legajo se conformó con: copia de la FC n° 0001-00000686, que comprometió la compra de 95.220 kg. de “vidrio mezcla”, por un valor total facturado de 63.368,91 pesos, copia del comprobante de pago de esa FC que coincide en cuanto a su valor y evidencia que se practicaron retenciones en concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias e Ingresos Brutos y que además también coincide con el recibo n° 0001-00000112 emitido por el proveedor Gotigen S.A. por la suma resultante luego de las retenciones. Ahora bien, y en orden a las constancias tendientes a acreditar el traslado de la mercadería (remitos) y la recepción de aquella en las diversas plantas de la empresa, corresponde señalar que únicamente se acompañaron documentos parciales, por 3420 kg y 5700 kg, cantidad que dista notoriamente de la comprometida en la factura que se pretende justificar.
Es decir, que aquellos elementos únicamente tendrían virtualidad para pretender justificar el denominado “circuito de pago” de la operación tomada a modo de ejemplo, ya que resulta insuficiente para acreditar el “circuito físico” de la mercadería. Por ende, aún en caso de que se tuvieran por ciertos el pago concretado entre la firma actora y el proveedor, ese elemento resulta insuficiente, por sí solo, para afirmar que se corresponda con la cancelación de una operación de compra de vidrio y que aquellos son los mismos que fueron efectivamente trasladados y recibidos en las plantas pertenecientes a la empresa. Ello, por la simple razón de que no se han vinculado las facturas con los remitos utilizados para trasladar la mercadería comprometida en aquellas así como tampoco se las relacionó con las notas de recibo que se habrían emitido al ser entregadas en las diversas plantas de la empresa y cuyo número supera las 200 facturas y otro tanto superior en cantidad de remitos.
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#IVA y Ganancias. Jurisprudencia 2024 M & S Mantenimiento y Servicios SA (TF 56834274-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II - DETERMINACIÓN DE OFICIO 22/03/2024

Proveedores apócrifos. Ausencia de prueba respecto de la realidad de las operaciones. Multa por defraudación. Impugnación de intereses.
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las resoluciones dictadas el 20/05/2021 por la Dirección Regional Bahía Blanca de la A.F.I.P.- D.G.I. (obrantes en el RE-2021-54676510- APN-SGAI#TFN).
En la primera, se determinó de oficio la obligación frente al I.V.A. por los períodos fiscales febrero de 2016 a octubre de 2017, resultando de ella la intimación de ingresar el gravámen con más sus accesorios y aplicándose una multa equivalente a dos (2) veces el importe supuestamente evadido por los períodos fiscales febrero, mayo, junio, agosto y noviembre de 2016; y enero, febrero y marzo de 2017, ello en virtud de los artículos 46 y 47 inc. b) y c) de la ley de rito fiscal.
En el restante acto, se ajustó el Impuesto a las Ganancias por los períodos 2016 y 2017, determinándose el tributo a abonar con más sus intereses resarcitorios. Asimismo, se impuso multa graduada en dos (2) tantos del gravamen atribuido como dejado de ingresar por el período fiscal 2017 (cfr. arts. 46 y 47 inc. b y c de la ley 11.683). Finalmente, se suspendió la aplicación de la sanción que pudiera corresponder respecto de Impuesto a las Ganancias período fiscal 2016, conforme lo establecido por el artículo 20 de la Ley Penal Tributaria. 
El recurrente vuelve sobre cuestiones suficiente y reiteradamente planteadas, debatidas y resueltas, que conciernen por un lado al cumplimiento de sus deberes formales de la operatoria (tal el invocado registro contable de la facturación impugnada, que nada dice por cierto respecto de la realidad de las operaciones involucradas) y, por el otro, el planteo de nulidad oportunamente efectuado respecto a la supuesta “validez desconocida” de los actos impugnados; argumentos que por sí resultan insuficientes para controvertir con eficacia el sustento medular de las resoluciones impugnadas, que finca en la inexistencia de las operaciones llevadas a cabo por el accionante con base en la ineptitud de los proveedores para satisfacer las prestaciones facturadas, aspectos sobre los cuales el contribuyente no ha aportado prueba relevante a los fines de su acreditación o siquiera para sostener –más allá de los referidos aspectos formales– la veracidad y existencia efectiva de las operaciones en cuestión.
Los agravios del recurrente distan de constituir una crítica concreta y fundada de los actos que tuvieron por configurados los supuestos en que se basa el indicio que da lugar a la presunción, limitándose a una mera enunciación de principios generales relativos a la culpabilidad y punición, sin vinculación concreta ni relevancia alguna en orden a los extremos comprobados y que justifican el encuadre normativo que da lugar a la sanción.
Como consecuencia de lo expuesto, y no habiendo el recurrente presentado argumentos distintos a los ya examinados en la instancia anterior, ni producido otras pruebas que permitan variar el criterio sustentado anteriormente, es que corresponde confirmar lo decidido en materia sancionatoria. 
La actora sostuvo que los intereses del Fisco son realmente desproporcionados, por considerar que el abultado cálculo e índices que se utilizan para determinarlos encubren una actualización monetaria que se encuentra impedida por efecto legal.
Al respecto, cabe destacar que no ha sido formulado en autos un planteo concreto de inconstitucionalidad de las normas que regulan los accesorios devengados, limitándose la argumentación al hecho de los intereses resultaban desproporcionados y se ha mencionado que la normativa no resulta razonable, más sin ningún tipo de desarrollo fáctico ni jurídico que permita formar la convicción del Tribunal en el caso concreto.
El recurso de apelación interpuesto por un contribuyente contra la sentencia que confirmó el ajuste en IVA e impuesto a las ganancias debe ser rechazado. La apelante vuelve sobre cuestiones suficiente y reiteradamente planteadas, debatidas y resueltas, que conciernen por un lado al cumplimiento de sus deberes formales de la operatoria —tal el invocado registro contable de la facturación impugnada, que nada dice respecto de la realidad de las operaciones involucradas— y, por el otro, el planteo de nulidad oportunamente efectuado respecto a la supuesta “validez desconocida” de los actos impugnados; argumentos que por sí resultan insuficientes para controvertir con eficacia el sustento medular de las resoluciones impugnadas, que finca en la inexistencia de las operaciones llevadas a cabo con base en la ineptitud de los proveedores para satisfacer las prestaciones facturadas, aspectos sobre los cuales el accionante no ha aportado prueba relevante a los fines de su acreditación.
La sentencia que confirmó la sanción por defraudación fiscal debe ser confirmada, pues los agravios del contribuyente distan de constituir una crítica concreta y fundada de los actos que tuvieron por configurados los supuestos en que se basa el indicio que da lugar a la presunción, limitándose a una mera enunciación de principios generales relativos a la culpabilidad y punición, sin vinculación concreta ni relevancia alguna en orden a los extremos comprobados y que justifican el encuadre normativo que da lugar a la sanción.
El agravio expresado por el contribuyente contra los intereses debe ser rechazado, pues no ha sido formulado en autos un planteo concreto de inconstitucionalidad de las normas que regulan los accesorios devengados, limitándose la argumentación al hecho de los intereses resultaban desproporcionados y se ha mencionado que la normativa no resulta razonable, más sin ningún tipo de desarrollo fáctico ni jurídico que permita formar la convicción del Tribunal en el caso concreto.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Constructora Sudamericana S.A. (TF 64506412-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III -DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO 26/12/2023

Sentencia del Tribunal Fiscal que revocó las resoluciones determinativas. Valoración arbitraria de las pruebas. Multa por defraudación. 
Asiste razón al fisco, dado que el Tribunal Fiscal de la Nación ha realizado una valoración arbitraria de los elementos probatorios arrimados a la causa. Se observa que las resoluciones determinativas aquí apeladas —y revocadas por el tribunal— se encuentran sólidamente fundadas y sustentadas en numerosos hechos concordantes que permiten dudar seriamente de la veracidad del proveedor y de las operaciones objetadas pero, en la sentencia se han escogido algunos elementos aportados por el contribuyente que no sólo no alcanzan para controvertir útilmente las irregularidades detectadas, sino que ya habían sido valorados por el juez administrativo descartando fundadamente su contundencia probatoria.
La afirmación del Tribunal Fiscal de tener por probada la prestación del servicio de viandas del proveedor prescinde sin razón válida de las demostraciones en contrario que lograra la inspección actuante y que quedaron plasmadas en los actos determinativos, puesto que —descartando la imposibilidad de contactar a la empresa o sus socios y a las inconsistencias de índole fiscal detectadas— había quedado acreditado que este proveedor no contaba con capacidad económica para realizar la prestación que le ha sido supuestamente contratada. No cuenta con habilitación para desarrollar la actividad declarada, no generó consumos de gas o electricidad, no compró ningún insumo o materia prima, no posee ningún bien registrable como sería un vehículo para realizar las entregas, el domicilio desde donde se habrían enviado las viandas —que no fue declarado por la empresa— no cuenta con habilitación para la preparación de alimentos y hasta la propia Vocal preopinante reconoció que no es posible tener por acreditado que fuera dicho proveedor el destinatario final de los pagos efectuados con los cheques informados, ya que la mayoría fueron endosados a una financiera.
El Tribunal Fiscal de la Nación efectuó una errónea apreciación de las pruebas de la causa, escogiendo algunas constancias en un análisis sesgado que prescinde de elementos relevantes demostrativos de que las ventas, en realidad, nunca se concretaron sino que fueron simuladas mediante la interposición de un proveedor ficticio, apartándose del acto determinativo, cuya presunción de legitimidad exigía que, para desechar sus fundamentos, previamente se demuestre su ilegitimidad o arbitrariedad, lo cual no ha acontecido en la especie, puesto que las pruebas e indicios que el Fisco tuvo en cuenta para dudar de la realidad de las operaciones denunciadas no han sido refutados por el cumplimiento de las formalidades pertinentes ni explicadas por los débiles argumentos del contribuyente.
Las resoluciones determinativas deben ser confirmadas, pues el contribuyente no ha demostrado haber contratado con el proveedor impugnado ni la efectiva entrega de las viandas lo cual obsta también a considerar que han sido aplicadas a su proceso productivo.
La infracción, en el caso, encuadra en la figura dolosa del art. 46 de la ley de procedimientos tributarios, toda vez que se encuentran acreditadas las presunciones iuris tantum que establecen los incs. a), b) y c) del art. 47 de la ley 11.683 acerca de la voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas y que la contribuyente no ha opuesto argumentos defensivos concluyentes, ni aportado pruebas relevantes a fin de rebatir la imputación dolosa.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Mueblería Torca S.A. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III - INFRACCIÓN TRIBUTARIA Multa por defraudación fiscal 14/12/2023

Salidas no documentadas. Multa por defraudación fiscal. Operaciones posteriores a la entrada en vigencia de la RG 893/00.
La multa impuesta en concepto de impuesto a las ganancias - salidas no documentadas ha sido bien aplicada por la AFIP, pues la infracción encuadra en la figura dolosa del art. 46 de la ley de procedimientos tributarios, toda vez que se encuentran acreditadas las presunciones iuris tantum que establecen los incs. a), b) y c) del art. 47 de la ley 11.683 acerca de la voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, sin que el contribuyente haya opuesto argumentos defensivos concluyentes, ni aportado pruebas a fin de rebatir la imputación dolosa.
Se encuentra acreditado que la empresa contribuyente efectuó erogaciones de dinero, correspondientes a operaciones cuya autenticidad no probó y que fueron efectuadas en fechas posteriores a que comenzara a regir la mencionada RG 893/00; es decir, cuando ya existía en el ordenamiento positivo una clara pauta en cuanto a la “forma” y “plazo” del ingreso del tributo, con sus naturales derivaciones en el campo infraccional. Por lo tanto, el ingreso del tributo debió efectuarse siguiendo la pauta temporal consagrada en la RG 893/00, lo que no sucedió. Ello se traduce en la omisión de ingreso del impuesto, y justifica la aplicación de la sanción. Es que, por aplicación a contrario sensu del criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “D’Ingianti” —12/10/2010, TR LALEY AR/JUR/78353/2010—, cabe concluir que los elementos tipificantes exigidos por la ley 11.683 se han cumplido.
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