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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Stefan, Ricardo Julián c. AFIP - DGI s/ contencioso administrativo - varios - Cámara Federal de Apelaciones de Posadas - Secretaría Civil -Expte. N° FPO 4049/2020 CA1 - Remuneración Entidad Binacional Yacyretá 23/05/2024

Remuneración percibida como dependiente de la Entidad Binacional Yacyretá. Ley vigente. Concepto no sujeto al pago del tributo. Nulidad de la determinación de oficio.
El Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Ricardo Julián Stefan contra la AFIP-DGI y dejó parcialmente sin efecto la resolución 131/2019 en cuanto a la determinación de oficio del impuesto a las ganancias, únicamente respecto a la inclusión como base imponible de las remuneraciones como dependiente de la EBY, así como también respecto de la multa impuesta. Estableció en consecuencia que deberá efectuarse una nueva determinación del impuesto a las ganancias según los parámetros de la sentencia, calcularse los intereses resarcitorios al 18/08/2020, y el monto que resulte, se deberá deducir de la suma de $247.530,79 y será imputados al cumplimiento de la obligación fiscal. El remanente de dicha operación deberá ser reintegrado a la parte actora desde el 18/08/2020 hasta su efectiva devolución con más tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, impuso las costas de alzada por su orden (artículo 71 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), difirió la regulación de honorarios hasta que se proporcione base arancelaria y la liquidación de la tasa de justicia y resolvió no regular los honorarios a los representantes de la entidad perdidosa (art. 2 ley 27.423).
En consecuencia, la remuneración percibida por el Sr. Stefan como dependiente de la Entidad Binacional Yacyretá en el período fiscal en cuestión, por imperio de la ley vigente supra señalada que resulta especialmente aplicable para dependientes de la citada entidad intergubernamental, no está sujeta al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual corresponde que se confirme lo resuelto por el juez de Primera Instancia en lo atinente a la procedencia de la acción, rechazando la apelación de la AFIP en este aspecto. 
Analizada la cuestión a la luz de la ley 19.549, el vicio que adolece la resolución cuestionada se encuadra en el artículo 7, apartado b) de la ley citada —vicios en la causa del acto administrativo— según el cual el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. En el caso que nos ocupa, el fisco juzgó los hechos —la remuneración percibida por el actor— encuadrándolos como base imponible de acuerdo a norma errónea, esto es en el marco aislado de la ley de impuesto a las ganancias desconociendo la norma específica ya referida por el a quo y aquí confirmada. Desde este prisma, la consecuencia que previó el legislador es la nulidad del acto por falta de un elemento esencial del acto administrativo. 

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#IVA y Ganancias. Jurisprudencia 2024 M & S Mantenimiento y Servicios SA (TF 56834274-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II - DETERMINACIÓN DE OFICIO 22/03/2024

Proveedores apócrifos. Ausencia de prueba respecto de la realidad de las operaciones. Multa por defraudación. Impugnación de intereses.
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las resoluciones dictadas el 20/05/2021 por la Dirección Regional Bahía Blanca de la A.F.I.P.- D.G.I. (obrantes en el RE-2021-54676510- APN-SGAI#TFN).
En la primera, se determinó de oficio la obligación frente al I.V.A. por los períodos fiscales febrero de 2016 a octubre de 2017, resultando de ella la intimación de ingresar el gravámen con más sus accesorios y aplicándose una multa equivalente a dos (2) veces el importe supuestamente evadido por los períodos fiscales febrero, mayo, junio, agosto y noviembre de 2016; y enero, febrero y marzo de 2017, ello en virtud de los artículos 46 y 47 inc. b) y c) de la ley de rito fiscal.
En el restante acto, se ajustó el Impuesto a las Ganancias por los períodos 2016 y 2017, determinándose el tributo a abonar con más sus intereses resarcitorios. Asimismo, se impuso multa graduada en dos (2) tantos del gravamen atribuido como dejado de ingresar por el período fiscal 2017 (cfr. arts. 46 y 47 inc. b y c de la ley 11.683). Finalmente, se suspendió la aplicación de la sanción que pudiera corresponder respecto de Impuesto a las Ganancias período fiscal 2016, conforme lo establecido por el artículo 20 de la Ley Penal Tributaria. 
El recurrente vuelve sobre cuestiones suficiente y reiteradamente planteadas, debatidas y resueltas, que conciernen por un lado al cumplimiento de sus deberes formales de la operatoria (tal el invocado registro contable de la facturación impugnada, que nada dice por cierto respecto de la realidad de las operaciones involucradas) y, por el otro, el planteo de nulidad oportunamente efectuado respecto a la supuesta “validez desconocida” de los actos impugnados; argumentos que por sí resultan insuficientes para controvertir con eficacia el sustento medular de las resoluciones impugnadas, que finca en la inexistencia de las operaciones llevadas a cabo por el accionante con base en la ineptitud de los proveedores para satisfacer las prestaciones facturadas, aspectos sobre los cuales el contribuyente no ha aportado prueba relevante a los fines de su acreditación o siquiera para sostener –más allá de los referidos aspectos formales– la veracidad y existencia efectiva de las operaciones en cuestión.
Los agravios del recurrente distan de constituir una crítica concreta y fundada de los actos que tuvieron por configurados los supuestos en que se basa el indicio que da lugar a la presunción, limitándose a una mera enunciación de principios generales relativos a la culpabilidad y punición, sin vinculación concreta ni relevancia alguna en orden a los extremos comprobados y que justifican el encuadre normativo que da lugar a la sanción.
Como consecuencia de lo expuesto, y no habiendo el recurrente presentado argumentos distintos a los ya examinados en la instancia anterior, ni producido otras pruebas que permitan variar el criterio sustentado anteriormente, es que corresponde confirmar lo decidido en materia sancionatoria. 
La actora sostuvo que los intereses del Fisco son realmente desproporcionados, por considerar que el abultado cálculo e índices que se utilizan para determinarlos encubren una actualización monetaria que se encuentra impedida por efecto legal.
Al respecto, cabe destacar que no ha sido formulado en autos un planteo concreto de inconstitucionalidad de las normas que regulan los accesorios devengados, limitándose la argumentación al hecho de los intereses resultaban desproporcionados y se ha mencionado que la normativa no resulta razonable, más sin ningún tipo de desarrollo fáctico ni jurídico que permita formar la convicción del Tribunal en el caso concreto.
El recurso de apelación interpuesto por un contribuyente contra la sentencia que confirmó el ajuste en IVA e impuesto a las ganancias debe ser rechazado. La apelante vuelve sobre cuestiones suficiente y reiteradamente planteadas, debatidas y resueltas, que conciernen por un lado al cumplimiento de sus deberes formales de la operatoria —tal el invocado registro contable de la facturación impugnada, que nada dice respecto de la realidad de las operaciones involucradas— y, por el otro, el planteo de nulidad oportunamente efectuado respecto a la supuesta “validez desconocida” de los actos impugnados; argumentos que por sí resultan insuficientes para controvertir con eficacia el sustento medular de las resoluciones impugnadas, que finca en la inexistencia de las operaciones llevadas a cabo con base en la ineptitud de los proveedores para satisfacer las prestaciones facturadas, aspectos sobre los cuales el accionante no ha aportado prueba relevante a los fines de su acreditación.
La sentencia que confirmó la sanción por defraudación fiscal debe ser confirmada, pues los agravios del contribuyente distan de constituir una crítica concreta y fundada de los actos que tuvieron por configurados los supuestos en que se basa el indicio que da lugar a la presunción, limitándose a una mera enunciación de principios generales relativos a la culpabilidad y punición, sin vinculación concreta ni relevancia alguna en orden a los extremos comprobados y que justifican el encuadre normativo que da lugar a la sanción.
El agravio expresado por el contribuyente contra los intereses debe ser rechazado, pues no ha sido formulado en autos un planteo concreto de inconstitucionalidad de las normas que regulan los accesorios devengados, limitándose la argumentación al hecho de los intereses resultaban desproporcionados y se ha mencionado que la normativa no resulta razonable, más sin ningún tipo de desarrollo fáctico ni jurídico que permita formar la convicción del Tribunal en el caso concreto.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Oleaginosa Oeste S.A. c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo - Corte Suprema de Justicia de la Nación - Determinación de oficio 04/04/2024

Determinación de oficio. Valoración de la prueba. Aplicación del método del precio comparable no controlado
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Oleaginosa Oeste S.A. (en adelante “OOSA”) correspondiente al período fiscal 1999. Sostuvo que los precios de transferencia de las exportaciones de commodities agropecuarios realizadas a la empresa vinculada Atlantic Oils & Meals S.A. (en adelante “AOM”), radicada en Suiza, no respondían a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, conforme lo establecido en los arts. 8º y 15 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997, según la modificación dispuesta por la ley 25.063 (en adelante la “LIG”).
El Tribunal Fiscal de la Nación revocó parcialmente la resolución determinativa de oficio dictada por la AFIP.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Contra dicha sentencia, la AFIP interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en lo concerniente a la interpretación de las normas federales involucradas y denegado en lo atinente a la arbitrariedad invocada. Contra esta denegatoria, la AFIP interpuso queja.
En su recurso extraordinario la AFIP se agravia expresamente de que “...ha soslayado la Excma. Cámara que si la propia contribuyente –quién más conoce su operatoria comercial–, no pudo determinar con certeza la fecha de concertación, mal puede pretender que el Fisco considere esa fecha, a los fines de determinar si las operaciones con su vinculada AOM cumplen con el principio del operador independiente. Nada ha dicho la Sala III sobre este argumento del Fisco” (fs. 845). 
De acuerdo con lo expuesto, tanto el Tribunal Fiscal como la cámara omitieron pronunciarse sobre una cuestión debidamente introducida por la AFIP y reconocida por la actora, conducente para la correcta solución del caso, referida a que OOSA no había logrado demostrar fehacientemente la fecha de concertación de las ventas efectuadas a AOM por carecer de registros, lo que la obligó a determinarla mediante un cálculo aproximado en función de la fecha de facturación.
Se declaran parcialmente procedentes la queja y el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos precedentes, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidido
La sentencia que revocó parcialmente la determinación de oficio del impuesto a la ganancias practicada por la AFIP es arbitraria. Tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara omitieron pronunciarse sobre una cuestión debidamente introducida por aquella y reconocida por la empresa actora, conducente para la correcta solución del caso, referida a que la actora no había logrado demostrar fehacientemente la fecha de concertación de las ventas efectuadas por carecer de registros, lo que la obligó a determinarla mediante un cálculo aproximado en función de la fecha de facturación.
En relación al impuesto a la ganancias la determinación de si las operaciones son comparables o no a los fines de la aplicación del método del precio comparable no controlado, es una cuestión típica de hecho y prueba que corresponde a los jueces de la causa, salvo los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional.
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#IVA Jurisprudencia 2024 Morrison, Juan Carlos (TF 22952-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - 09/04/2024

Depósitos bancarios. Incremento patrimonial no justificado. Consideración como ventas omitidas. Sentencia que revocó la determinación de oficio.
Mediante la resolución de fojas 1275/80 (de la causa en soporte papel) la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación: 
i) confirmó las Resoluciones nros. 36/04 (DV RRCR) de la AFIP-DGI del 30 /01/2004, y 158/05 (DV RRCR) del 16/09/2005, mediante las cuales se determinó de oficio en forma parcial la obligación del contribuyente en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2000 y 2001, respectivamente; y 
ii) revocó las Resoluciones nros. 37/04 (DV RRCR) de la AFIP-DGI, del 30/01/2004, y 159/05 (DV RRCR) de la AFIP-DGI de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cuales se determina de oficio en forma parcial la obligación del recurrente en el Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales 07/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 12 /2001, respectivamente. Impuso las costas por lo primero al recurrente y por la parte en la que prosperó el recurso, al Fisco Nacional.
La cuestión traída resulta análoga a la resuelta por la Corte federal en el precedente de Fallos 332:343 (causa “Bellizi, Jorge Héctor (TF 9871-I) y otro c/ DGI”, sentencia del 17/03/2009).
Corresponde rechazar la apelación del Fisco y confirmar la resolución de fojas 1275/80 (conf. en el mismo sentido, Sala III, causa nº 49055/2015, “Lerda Hnos TF 22193-I c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” del 11/08/2016).
Ello, en la medida en que no se hace cargo de lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en el sentido de que, de conformidad con el texto del artículo 18 de la ley 11.683 que se encontraba vigente respecto de los períodos fiscales de julio de 2000 a diciembre de 2000 y enero de 2001 a diciembre de 2001, la detección de depósitos bancarios que no se correspondieran con las ventas declaradas no constituía per se una de las presunciones de dicho artículo a los efectos de determinar el Impuesto al Valor Agregado, en la medida en que no existían en los términos actuales los incisos f) y g) del mencionado artículo, toda vez que mediante la ley 25.795, sancionada el 29 de octubre de 2003 y vigente desde el 17 de noviembre de ese mismo año, se modificó el texto del inciso f) y asimismo se agregó el inciso g).
En la sentencia apelada se sostuvo que precisamente el Fisco no había ni afirmado ni probado que el incremento patrimonial no justificado proviniera de ventas omitidas gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, resultaba inadmisible exigir el pago de ese impuesto con base en que la detección de un incremento patrimonial no justificado verificado en relación al Impuesto a las Ganancias necesariamente implicaba que tuviera incidencia sobre el Impuesto al Valor Agregado. En todo caso, tales consideraciones pueden reputarse opinables pero no arbitrarias, pues no se apartan de los elementos de prueba efectivamente incorporados a la causa ni revelan una apreciación manifiestamente errada de ellos.
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