#SeguridadSocial #Cajas de previsión, deuda previsional, medidas cautelares #Jurisprudencia #Fallo TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. c/ A.F.I.P. s/ Medidacautelar".
SENTENCIA: Nro. Interno: 94991, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 2 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Laclau-Fasciolo-Poclava Lafuente. 26/2/2007
No corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se procura que la A.F.I.P. se abstenga de dar inicio y/o llevar adelante el proceso judicial de ejecución de los ajustes practicados a la recurrente mediante las determinaciones de deuda previsional practicadas, por cuanto con ella pretende impedir lisa y llanamente, la iniciación de un proceso, lo que significaría "interferir en los poderes de otro juez" (cfr. Roland Arazi y Carlos E. Fenocchietto, "Régimen del C.P.C.C.N.", pág. 232). Con esa inteligencia, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran imposible paralizar actuaciones de otro juicio, tanto como evitar la promoción o prosecución de otras causas, pues ello compromete el derecho constitucional de ocurrir ante el órgano judicial (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. 48812, "Banco Mariva S.A. c/ O.S.B.A."; C.N.A.Civ., Sala A, 18.08.82, L.L. 1983-640). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada en procura de que se ordene a la A.F.I.P. se abstenga dar inicio y/o llevar adelante el proceso judicial de ejecución de los ajustes practicados mediante las determinaciones de deuda previsional efectuadas -correspondiente a aportes y contribuciones con destino al régimen de la Seguridad Social-, si de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos se desprende que se encuentran configuradas las circunstancias para su procedencia, atento no hallarse consolidada la situación de deudora de la peticionante, de conformidad con lo prescripto por el art. 230 del C.P.C.C. Ante planteos formulados por los contribuyentes en cuestiones de temática similar a la presente -comunicación a las entidades bancarias que realizaba la D.G.I.-, el Tribunal hizo lugar a los mismos, disponiendo que el organismo debía abstenerse de realizar las conductas descriptas hasta tanto quedaran firmes las resoluciones administrativas o judiciales que, eventualmente, sobre la deuda determinada pudieran recaer (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 07.10.96, "Instituto Privado de Nutrición y Metabolismo"; ídem Sala I, sent. del 17.05.94, "Sanatorio Colegiales S.A."; ídem Tribunal de Feria, sent. del 27.01.94 "Edenor S.A."). (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).
publicado en Id SAIJ: FA07310011
SENTENCIA: Nro. Interno: 94991, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 2 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Laclau-Fasciolo-Poclava Lafuente. 26/2/2007
No corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se procura que la A.F.I.P. se abstenga de dar inicio y/o llevar adelante el proceso judicial de ejecución de los ajustes practicados a la recurrente mediante las determinaciones de deuda previsional practicadas, por cuanto con ella pretende impedir lisa y llanamente, la iniciación de un proceso, lo que significaría "interferir en los poderes de otro juez" (cfr. Roland Arazi y Carlos E. Fenocchietto, "Régimen del C.P.C.C.N.", pág. 232). Con esa inteligencia, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran imposible paralizar actuaciones de otro juicio, tanto como evitar la promoción o prosecución de otras causas, pues ello compromete el derecho constitucional de ocurrir ante el órgano judicial (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. 48812, "Banco Mariva S.A. c/ O.S.B.A."; C.N.A.Civ., Sala A, 18.08.82, L.L. 1983-640). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada en procura de que se ordene a la A.F.I.P. se abstenga dar inicio y/o llevar adelante el proceso judicial de ejecución de los ajustes practicados mediante las determinaciones de deuda previsional efectuadas -correspondiente a aportes y contribuciones con destino al régimen de la Seguridad Social-, si de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos se desprende que se encuentran configuradas las circunstancias para su procedencia, atento no hallarse consolidada la situación de deudora de la peticionante, de conformidad con lo prescripto por el art. 230 del C.P.C.C. Ante planteos formulados por los contribuyentes en cuestiones de temática similar a la presente -comunicación a las entidades bancarias que realizaba la D.G.I.-, el Tribunal hizo lugar a los mismos, disponiendo que el organismo debía abstenerse de realizar las conductas descriptas hasta tanto quedaran firmes las resoluciones administrativas o judiciales que, eventualmente, sobre la deuda determinada pudieran recaer (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 07.10.96, "Instituto Privado de Nutrición y Metabolismo"; ídem Sala I, sent. del 17.05.94, "Sanatorio Colegiales S.A."; ídem Tribunal de Feria, sent. del 27.01.94 "Edenor S.A."). (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).
publicado en Id SAIJ: FA07310011
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