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#SeguridadSocial #Cajas de previsión, deuda previsional, medidas cautelares #Jurisprudencia #Fallo TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. c/ A.F.I.P. s/ Medidacautelar".

#SeguridadSocial #Cajas de previsión, deuda previsional, medidas cautelares #Jurisprudencia #Fallo TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. c/ A.F.I.P. s/ Medidacautelar".

SENTENCIA: Nro. Interno: 94991, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 2 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Laclau-Fasciolo-Poclava Lafuente. 26/2/2007

No corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se procura que la A.F.I.P. se abstenga de dar inicio y/o llevar adelante el proceso judicial de ejecución de los ajustes practicados a la recurrente mediante las determinaciones de deuda previsional practicadas, por cuanto con ella pretende impedir lisa y llanamente, la iniciación de un proceso, lo que significaría "interferir en los poderes de otro juez" (cfr. Roland Arazi y Carlos E. Fenocchietto, "Régimen del C.P.C.C.N.", pág. 232). Con esa inteligencia, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran imposible paralizar actuaciones de otro juicio, tanto como evitar la promoción o prosecución de otras causas, pues ello compromete el derecho constitucional de ocurrir ante el órgano judicial (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. 48812, "Banco Mariva S.A. c/ O.S.B.A."; C.N.A.Civ., Sala A, 18.08.82, L.L. 1983-640). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada en procura de que se ordene a la A.F.I.P. se abstenga dar inicio y/o llevar adelante el proceso judicial de ejecución de los ajustes practicados mediante las determinaciones de deuda previsional efectuadas -correspondiente a aportes y contribuciones con destino al régimen de la Seguridad Social-, si de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos se desprende que se encuentran configuradas las circunstancias para su procedencia, atento no hallarse consolidada la situación de deudora de la peticionante, de conformidad con lo prescripto por el art. 230 del C.P.C.C. Ante planteos formulados por los contribuyentes en cuestiones de temática similar a la presente -comunicación a las entidades bancarias que realizaba la D.G.I.-, el Tribunal hizo lugar a los mismos, disponiendo que el organismo debía abstenerse de realizar las conductas descriptas hasta tanto quedaran firmes las resoluciones administrativas o judiciales que, eventualmente, sobre la deuda determinada pudieran recaer (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 07.10.96, "Instituto Privado de Nutrición y Metabolismo"; ídem Sala I, sent. del 17.05.94, "Sanatorio Colegiales S.A."; ídem Tribunal de Feria, sent. del 27.01.94 "Edenor S.A."). (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).

publicado en Id SAIJ: FA07310011



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#SeguridadSocial #Cajas de previsión, determinación de deuda previsional, medidas cautelares, embargo preventivo, facultades de la administración #Jurisprudencia #Fallo FISCO NACIONAL - A.F.I.P. - D.G.I. c/ Stertz, Cristian Luis s/ Medidas cautelares".

#SeguridadSocial #Cajas de previsión, determinación de deuda previsional, medidas cautelares, embargo preventivo, facultades de la administración #Jurisprudencia #Fallo FISCO NACIONAL - A.F.I.P. - D.G.I. c/ Stertz, Cristian Luis s/ Medidas cautelares".

SENTENCIA: Nro. Interno: 64482, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 2 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Fernández-Herrero-Dorado. 8/3/2007

Si bien el organismo está facultado para "solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios" (art. 111 ley 11.683 -t.o. Dec. 821/98-), dicha facultad no dispensa al órgano fiscal del cumplimiento de los recaudos legales que hacen a la procedencia de la cautela solicitada. En consecuencia, existiendo bienes que ya se encuentran afectados mediante sentencia firme y consentida dictada en una causa que, entre las mismas partes, tramita ante otra sala del Tribunal, los que a simple vista constituyen suficiente garantía para el pago de la presunta deuda determinada por el fisco, ha de concluirse que la medida pretendida en autos deviene excesiva, puesto que el art. 213 del C.P.C.C. establece que el embargo "se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas".
publicado en Id SAIJ: FA07310093












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#SeguridadSocial #Cesación de servicios, trabajador en relación de dependencia, reingreso a la actividad remunerada, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo BARBEITO, INÉS c/ A.N.Se.S s/ Impugnación fecha inicial de pago".

#SeguridadSocial #Cesación de servicios, trabajador en relación de dependencia, reingreso a la actividad remunerada, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo BARBEITO, INÉS c/ A.N.Se.S s/ Impugnación fecha inicial de pago".

SENTENCIA: Nro. Interno: 120351, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 3 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Fernández-Dorado-Herrero. 8/3/2007

Admitido el derecho a obtener la jubilación, es indudable que el pago de haberes debe remitirse al primer cese de actividad, pues la condición de jubilado se retrotrae a ese momento (cfr. C.S.J.N., sent. del 03.02.67, "Victos, Valentín Alberto", Fallos 267:8).

La normativa de la ley 18.037 se limita a determinar que quienes cumplen con las exigencias de edad y servicios con aportes deben, previamente, cesar en toda actividad en relación de dependencia para acceder a la prestación (art. 64, inc. a).

De allí en más, los servicios prestados con posterioridad deberán considerarse como un reingreso a la actividad, cuyo efecto jurídico sobre la prestación es diverso y se encuentra regulado en los arts. 64 inc. b), 67 y 68 de la ley citada; circunstancia que no obsta a su otorgamiento, más allá de que el retorno a la actividad se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241

La ley 18.037 no establece una forma determinada para el acto de cese en la ejecución de tareas a propósito de perfeccionar el derecho jubilatorio.

Se verifica con la materialización de no prestar tareas remuneradas, circunstancia que se corrobora -en el caso de quienes se hallan en relación de dependencia- con la entrega por parte del empleador de los certificados pertinentes.
publicado en Id SAIJ: FA07310071



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#SeguridadSocial #Deuda previsional, multa procesal #Jurisprudencia #Fallo MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnaciónde deuda".

#SeguridadSocial #Deuda previsional, multa procesal #Jurisprudencia #Fallo MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnaciónde deuda".

SENTENCIA: Nro. Interno: 120393, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 2 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Dorado-Fernández-Herrero. 15/3/2007

En el caso de multas previsionales, la constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor, salvo que éste invoque y demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida; circunstancia esta que puede ser ocasionada por la propia conducta del acreedor al colocar al deudor en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones. Por ello, ante la imposibilidad de pago de las obligaciones fiscales y de seguridad social puesta en conocimiento del organismo por la recurrente, quien alegó como impedimento para cumplir en término el embargo en su cuenta corriente que la propia A.F.I.P. llevara a cabo en una causa judicial en trámite, la administración debió investigar la circunstancia alegada. Si por el contrario, el órgano administrativo ratificó la aplicación de la sanción pecuniaria, sin constatar si -efectivamente- existía imposibilidad material de cumplir en tiempo y forma con las obligaciones previsionales, colocando al contribuyente en estado de indefensión y motivando, en definitiva, un enriquecimiento indebido para el Fisco, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de determinación de la multa. (Disidencia del Dr. Fernández).

El Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el devengamiento de la multa se opera por el mero incumplimiento, razón por la cual en sanciones de esta naturaleza, el elemento subjetivo no resulta relevante como cuando nos encontramos ante un ilícito penal. En consecuencia, corresponde rechazar el argumento de la recurrente que sostiene que la resolución es nula si no se advierte que la misma se encuentre viciada, pues las actas fueron labradas por autoridad competente, debidamente notificadas y contando la impugnante con la oportunidad de formular su descargo, por lo que su derecho de defensa no se vio afectado; y tampoco se observa la existencia de diligencia alguna tendiente a acreditar que el embargo decretado judicialmente por la A.F.I.P. -llevada a cabo en otra causa judicial en trámite- sobre una cuenta corriente, fuera determinante de un estado de cesación de pago. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).
publicado en Id SAIJ: FA07310094













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#SeguridadSocial #Ejecución de sentencia, liquidación, haber jubilatorio, aportes previsionales, carga de la prueba #Jurisprudencia #Fallo HEUSSER, OSVALDO FRANCISCO c/ A.N.Se.S. s/ Ejecuciónprevisional".

#SeguridadSocial #Ejecución de sentencia, liquidación, haber jubilatorio, aportes previsionales, carga de la prueba #Jurisprudencia #Fallo HEUSSER, OSVALDO FRANCISCO c/ A.N.Se.S. s/ Ejecuciónprevisional".

SENTENCIA:  Nro. Interno: 95239, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 1 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Fasciolo-Poclava Lafuente-Laclau. 16/3/2007

Es un despropósito pretender que el actor acompañe certificaciones de los haberes en actividad de cada uno de los meses que integran el período liquidado, habida cuenta que siendo el organismo quien alega la pretensión de un haber mensual que superaría el último haber de actividad, el es quien debe acreditarlo; máxime teniendo en cuenta que en la etapa de conocimiento previo al dictado de la sentencia cuya ejecución se persigue, no produjo prueba alguna tendiente a contradecir las remuneraciones verificadas por el ex empleador, que lucen agregadas al expediente administrativo.




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