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#SeguridadSocial #aportesprevisionales #PFA policía federal gravamen actual, vías de hecho Carácter excepcional #Jurisprudencia #Fallo Chiclana, Pedro Alberto c/ Policía Federal Argentina

#SeguridadSocial #aportesprevisionales #PFA policía federal  gravamen actual, vías de hecho Carácter excepcional #Jurisprudencia #Fallo Chiclana, Pedro Alberto c/ Policía Federal Argentina

SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 28/6/10

La aplicación desde el año 1993 en forma continuada y sistemática del descuento adicional creado por el Dec. 582/93, se contradice con el carácter "extraordinario" con que fue establecido, configurándose en el particular un supuesto de vías de hecho de la Administración (art. 9 de la ley de procedimientos administrativos).
Por ello, si bien el decreto referido al autorizar al Consejo de Administración -juntamente con los jefes de las direcciones generales del área- a propiciar aranceles y/o cuotas extraordinarias, y al jefe de la Policía Federal Argentina a aprobarlos, no viola tales derecho o garantías, el comportamiento de la autoridad que, excediendo sus facultades, prolonga indefinidamente en el tiempo la aplicación de un arancel que debió responder a circunstancias excepcionales, ordinarizándolo, sí lo hace.
En tales circunstancias, corresponde confirmar la decisión del a quo que ordenó a la accionada devolver los aportes efectuados a la Obra Social con carácter "extraordinario", desde dos años previos a la interposición de reclamo administrativo y hasta la entrada en vigencia del Dec. 1419/07. (Del voto la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

La facultad acordada por el Dec. 582/93 al Jefe de Policía para fijar cuotas extraordinarias que aseguren el equilibrio económico - financiero de la Superintendencia de Bienestar de la institución policial, responde a una necesidad permanente y hace viable que el mencionado organismo puede cumplir, en forma acabada, con los objetivos que presidieron su creación. No cabe, por consiguiente, cuestionar la validez constitucional de dicha disposición fundándose en que, tratándose de cuotas a las que se califica de "extraordinarias", hubo de establecerse, al crearlas, el término durante el cual ellas habrán de ser abonadas, puesto que aquí juegan principios inherentes a la seguridad social y al principio de solidaridad que informa la materia, lo que explica que se haya dejado al arbitrio de las autoridades competentes la fijación del monto y tiempo de tales aportes, que resultan imprescindibles para que la institución de marras puede cumplir con las diversas prestaciones que ofrece y que dan sentido a su creación.
Además, el Dec. 1419/07 (publicado en el B.O. el 16.10.07) estableció nuevas modalidades en la financiación de la Obra social, y en virtud de ellas, se dejaron sin efecto -a partir de su vigencia- las disposiciones y cuotas extraordinarias de aportes dictadas conforme a las facultades que el referido Dec. 582/93 confiriera al Jefe de Policía; motivo por el cual ha de entenderse que, hasta la aludida fecha, las cuotas extraordina-rias fijadas conservan su validez. (Disidencia del Dr. Laclau).

El término "extraordinario" -empleado por el Dec. 582/93- es un adjetivo que significa "fuera del orden natural o regla natural", con lo cual la facultad otorgada por la norma es de excepción y está vinculada con alguna circunstancia particular, debiendo cesar cuando la causa que le diera origen sea satisfecha, pero de ninguna manera puede prolongarse en el tiempo indefinidamente, como acontece con la cuota que resulta objeto del reclamo de autos. (Del voto la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
publicado en Id SAIJ: FA10310049


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#SeguridadSocial #Derecho de los beneficios de la seguridad social, emergencia económica, ley vigente #Jurisprudencia #Fallo MERCADO, Oscar; Guajardo.... c/ Caja de Jubilaciones de la Provincia s/ Ordinario - II Cuerpo - Hoy Ejecución de Sentencia

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SENTENCIA: Sala 03, Nro. Interno: 10144, Tribunal origen: Cuarto Juzgado Civil, Protocolo de Autos Tomo III, Folios 426/429, CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Magistrados: Moya, Moisés Caballero, Humberto 18/6/10

"La ley 6606, en su art. 5, remite "en materia previsional", a la ley 6561. La remisión se limita, exclusivamente, al tema de la consolidación de deudas que tengan origen previsional, por lo tanto todas las otras deudas, aún de naturaleza previsional, que no sean alcanzadas por la consolidación, están regidas por la ley 6606, que en su art. 34, establece la suspensión de todos los procesos judiciales de ejecución de sentencia en trámite, contra la Provincia y en consecuencia alcanzados por las respectivas prórrogas (leyes 6795 y 6870).

"...que la emergencia económica ha legitimado la adopción de una serie de medidas, que han restringido, con distinta intensidad derechos individuales y que entre esas medidas pueden señalarse, la consolidación de pasivos, la suspensión de los procesos judiciales iniciados contra el Estado Provincial; la inembargabilidad de cuentas bancarias.

Se agrega en dicho precedente, que la ley 6606 ha declarado, en su art. 1, en estado de emergencia económica, financiera y administrativa a toda la administración pública provincial inclusive al "sistema previsional".

"De esto se colige que la emergencia previsional deja de regirse, en su conjunto, por la ley 6561, para pasar a regirse por la ley 6606, quedando como única excepción la remisión expresa, que ya fuera señalada precedentemente, respecto al tema del procedimiento para la consolidación de las deudas, en el que debe seguir rigiendo la 6561 (art. 5 de la ley 6606).

Por lo tanto, si bien el art. 3 de la ley 6561, excluye expresamente de la consolidación, establecida por esa ley, a "los haberes de jubilación pendientes de pago" ...ello no implica que los mismos no queden comprendidos dentro de la emergencia económica, ya que el art. 1 de la ley 6606 dispone, que la misma alcanza al sistema previsional, consecuentemente caen dentro del ámbito de este otro aspecto de dicha emergencia cual es, el de la suspensión de todos los procesos judiciales de ejecución de sentencia en trámite contra la provincia quedando regidos, por el art. 34 de la ley 6606".






publicado en Id SAIJ: FA10280079




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#SeguridadSocial #Obras sociales, haber jubilatorio, adicionales de remuneración, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Salgueiro, Ana María c/ A.N.S.E.S. y otro s/ Cobro de pesos

#SeguridadSocial #Obras sociales, haber jubilatorio, adicionales de remuneración, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Salgueiro, Ana María c/ A.N.S.E.S. y otro s/ Cobro de pesos

SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 10/11/10

Corresponde confirmar lo decidido por el a quo al entender que el adicional por zona austral reviste ca-rácter previsional, y por lo tanto resulta de aplicación el plazo previsto en el art. 82 de la ley 18.037 (conf. art. 168 de la ley 24.241), y no el finado en e Código Civil. En esa tesitura, el Ministerio de Bienes-tar Social, haciendo uso de las atribuciones que le confería el art. 2, inc. c) de la ley 17.575 a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social reglamentó, en el año 1972, la ley 19.485 mediante el dictado de la Res. 1709, que en su art. 2do. expresa: ". la bonificación establecida por la ley 19.485 integra el haber de la prestación y, por lo tanto, está sujeta a las misma quitas y deducciones que éste, entre otras, las desti-nadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.". Por las mismas razones, a idéntica conclusión cabe arribar en cuanto a la procedencia de los descuentos practicados a favor de la obra social IPROSS. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).

No asiste razón a quien reclama al organismo el pago retroactivo del adicional por zona austral -instituido por ley 19.485- desde el momento en que se operó la transferencia del sistema previsional provincial (en el caso, Río Negro) a la Nación. Ello así por cuanto se trata de una suma que se adiciona al haber jubilatorio -que corresponde al beneficiario de acuerdo a las pautas legales- cuyo cálculo tiene como base, justamente, dicho haber jubilatorio. No existe elemento alguno como para afirmar que el adicional constituye, en sí mismo, una prestación distinta del haber jubilatorio o el seguro de desempleo. La ley 24.241, en su art. 7, establece en forma expresa que conceptos no deben considerarse remuneratorios, y dicho adicional no se encuentra incluido en la enumeración que allí se efectúa. Tampoco resulta relevante que el mejoramiento de la prestación no sólo se efectúe respecto de las contributivas, sino que se haya extendido por la ley 23.675 a las no contributivas. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).

publicado en  Id SAIJ: FA10310105



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#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, movilidad del haber jubilatorio, ley previsional, interpretación restrictiva #Jurisprudencia #Fallo Nocetti, Julio César y Otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa

#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, #movilidad del haber jubilatorio, ley previsional, interpretación restrictiva #Jurisprudencia #Fallo Nocetti, Julio César y Otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa

SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Kogan - Pettigiani - Negri - Soria - Hitters - Domínguez - Sal Llargues 11/8/10

El régimen del dec. ley 9538/1980 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial. Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir de la interpretación de los preceptos del dec. ley 9650/1980, porque, en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes -y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber- no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general (doctor SORIA, minoría).

Si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las 'rígidas pautas gramaticales' que pudieran existir, asimismo tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, especialmente cuando, en asuntos de previsión o de asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley (del voto del doctor HITTERS).

Los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima dicho precepto (movilidad) dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (del voto del doctor SAL LLARGUES).

Debe rechazarse toda interpretación restrictiva de la obligación que impone otorgar jubilaciones y pensiones móviles, ello en virtud de lo normado por el art. 14 bis de la Constitución nacional (del voto del doctor DOMINGUEZ).







publicado en Id SAIJ: FA10010108



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#SeguridadSocial #obrassociales #autónomo Legitimación activa, , intereses #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera s/ Cobro de aportes y contribuciones

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SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 17/8/10

La Superintendencia de Servicios de Salud posee legitimación para perseguir el cobro de los créditos resultantes de aplicar la alícuota sobre los montos de las cuotas abonadas por los trabajadores autónomos voluntariamente afiliados a la obra social demandada, más los intereses legales correspondientes. Ello así por expresa habilitación del art. 23 de la ley 23.661 y en su carácter de continuadora, por fusión (Dec. 1615/96), de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), toda vez que el crédito re-clamado no se calcula sobre la nómina salarial y resulta ajeno a los conceptos que integran la Contribución Única de la Seguridad Social a la que alude el Dec. 2284/91 (arts. 86 y 87), cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial fueron encomendadas sucesivamente al Ministerio de Trabajo, a la A.N.Se.S., a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la D.G.I. y, finalmente, a la A.F.I.P. (cfr. Decretos 2284/91, 2741/91, 94/93, 507/93 y 1156/96). (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
publicado en Id SAIJ: FA10310139




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