#SeguridadSocial #aportesprevisionales #PFA policía federal gravamen actual, vías de hecho Carácter excepcional #Jurisprudencia #Fallo Chiclana, Pedro Alberto c/ Policía Federal Argentina
SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 28/6/10
La aplicación desde el año 1993 en forma continuada y sistemática del descuento adicional creado por el Dec. 582/93, se contradice con el carácter "extraordinario" con que fue establecido, configurándose en el particular un supuesto de vías de hecho de la Administración (art. 9 de la ley de procedimientos administrativos).
Por ello, si bien el decreto referido al autorizar al Consejo de Administración -juntamente con los jefes de las direcciones generales del área- a propiciar aranceles y/o cuotas extraordinarias, y al jefe de la Policía Federal Argentina a aprobarlos, no viola tales derecho o garantías, el comportamiento de la autoridad que, excediendo sus facultades, prolonga indefinidamente en el tiempo la aplicación de un arancel que debió responder a circunstancias excepcionales, ordinarizándolo, sí lo hace.
En tales circunstancias, corresponde confirmar la decisión del a quo que ordenó a la accionada devolver los aportes efectuados a la Obra Social con carácter "extraordinario", desde dos años previos a la interposición de reclamo administrativo y hasta la entrada en vigencia del Dec. 1419/07. (Del voto la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
La facultad acordada por el Dec. 582/93 al Jefe de Policía para fijar cuotas extraordinarias que aseguren el equilibrio económico - financiero de la Superintendencia de Bienestar de la institución policial, responde a una necesidad permanente y hace viable que el mencionado organismo puede cumplir, en forma acabada, con los objetivos que presidieron su creación. No cabe, por consiguiente, cuestionar la validez constitucional de dicha disposición fundándose en que, tratándose de cuotas a las que se califica de "extraordinarias", hubo de establecerse, al crearlas, el término durante el cual ellas habrán de ser abonadas, puesto que aquí juegan principios inherentes a la seguridad social y al principio de solidaridad que informa la materia, lo que explica que se haya dejado al arbitrio de las autoridades competentes la fijación del monto y tiempo de tales aportes, que resultan imprescindibles para que la institución de marras puede cumplir con las diversas prestaciones que ofrece y que dan sentido a su creación.
Además, el Dec. 1419/07 (publicado en el B.O. el 16.10.07) estableció nuevas modalidades en la financiación de la Obra social, y en virtud de ellas, se dejaron sin efecto -a partir de su vigencia- las disposiciones y cuotas extraordinarias de aportes dictadas conforme a las facultades que el referido Dec. 582/93 confiriera al Jefe de Policía; motivo por el cual ha de entenderse que, hasta la aludida fecha, las cuotas extraordina-rias fijadas conservan su validez. (Disidencia del Dr. Laclau).
El término "extraordinario" -empleado por el Dec. 582/93- es un adjetivo que significa "fuera del orden natural o regla natural", con lo cual la facultad otorgada por la norma es de excepción y está vinculada con alguna circunstancia particular, debiendo cesar cuando la causa que le diera origen sea satisfecha, pero de ninguna manera puede prolongarse en el tiempo indefinidamente, como acontece con la cuota que resulta objeto del reclamo de autos. (Del voto la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 28/6/10
La aplicación desde el año 1993 en forma continuada y sistemática del descuento adicional creado por el Dec. 582/93, se contradice con el carácter "extraordinario" con que fue establecido, configurándose en el particular un supuesto de vías de hecho de la Administración (art. 9 de la ley de procedimientos administrativos).
Por ello, si bien el decreto referido al autorizar al Consejo de Administración -juntamente con los jefes de las direcciones generales del área- a propiciar aranceles y/o cuotas extraordinarias, y al jefe de la Policía Federal Argentina a aprobarlos, no viola tales derecho o garantías, el comportamiento de la autoridad que, excediendo sus facultades, prolonga indefinidamente en el tiempo la aplicación de un arancel que debió responder a circunstancias excepcionales, ordinarizándolo, sí lo hace.
En tales circunstancias, corresponde confirmar la decisión del a quo que ordenó a la accionada devolver los aportes efectuados a la Obra Social con carácter "extraordinario", desde dos años previos a la interposición de reclamo administrativo y hasta la entrada en vigencia del Dec. 1419/07. (Del voto la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
La facultad acordada por el Dec. 582/93 al Jefe de Policía para fijar cuotas extraordinarias que aseguren el equilibrio económico - financiero de la Superintendencia de Bienestar de la institución policial, responde a una necesidad permanente y hace viable que el mencionado organismo puede cumplir, en forma acabada, con los objetivos que presidieron su creación. No cabe, por consiguiente, cuestionar la validez constitucional de dicha disposición fundándose en que, tratándose de cuotas a las que se califica de "extraordinarias", hubo de establecerse, al crearlas, el término durante el cual ellas habrán de ser abonadas, puesto que aquí juegan principios inherentes a la seguridad social y al principio de solidaridad que informa la materia, lo que explica que se haya dejado al arbitrio de las autoridades competentes la fijación del monto y tiempo de tales aportes, que resultan imprescindibles para que la institución de marras puede cumplir con las diversas prestaciones que ofrece y que dan sentido a su creación.
Además, el Dec. 1419/07 (publicado en el B.O. el 16.10.07) estableció nuevas modalidades en la financiación de la Obra social, y en virtud de ellas, se dejaron sin efecto -a partir de su vigencia- las disposiciones y cuotas extraordinarias de aportes dictadas conforme a las facultades que el referido Dec. 582/93 confiriera al Jefe de Policía; motivo por el cual ha de entenderse que, hasta la aludida fecha, las cuotas extraordina-rias fijadas conservan su validez. (Disidencia del Dr. Laclau).
El término "extraordinario" -empleado por el Dec. 582/93- es un adjetivo que significa "fuera del orden natural o regla natural", con lo cual la facultad otorgada por la norma es de excepción y está vinculada con alguna circunstancia particular, debiendo cesar cuando la causa que le diera origen sea satisfecha, pero de ninguna manera puede prolongarse en el tiempo indefinidamente, como acontece con la cuota que resulta objeto del reclamo de autos. (Del voto la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
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