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#SeguridadSocial #Recurso de inconstitucionalidad, cuestión no constitucional, cuestiones de hecho y prueba, remuneración, asignaciones familiares, ley previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

#SeguridadSocial #Recurso de inconstitucionalidad, cuestión no constitucional, cuestiones de hecho y prueba, remuneración, asignaciones familiares, ley previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA:Nro. Interno: AST239P271, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: NETRI - GASTALDI - FALISTOCCO - ERBETTA 29/3/2011


Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja contra la resolución de Alzada que dispuso el otorgamiento del subsidio por salario familiar al abogado jubilado, desde que la recurrente -al centrar sus agravios en el apartamiento de los juzgadores sin razones valederas de la legislación que regula los actos de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe (ley 10727, art. 63 y modificatorias-) no logra conmover la solución a la que arribara la Sala, que luego de valorar las circunstancias de autos y los elementos probatorios, entendió que correspondía interpretar la ley 10727 en el marco del régimen de la seguridad social que ampara constitucionalmente la asignación familiar reclamada en el caso.

Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad desde que luce razonable la fundamentación brindada por la Alzada en torno a que le asiste derecho al jubilado por el sistema previsional para abogados y procuradores de la Provincia de Santa Fe -reglado por la ley 10727- a percibir el salario familiar por hijos menores de edad, y a que resulta obligada la Caja de Seguridad de Abogados y Procuradores a proveerlo en tanto -consideró- que las asignaciones familiares son una categoría o especie de beneficio inserta en el género seguridad social, cuyo fin propio y específico son las prestaciones no remunerativas que contempla el sistema de seguridad social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia.

Por tanto, la ley 10727, al crear y reglar el funcionamiento del sistema de seguridad social para los abogados y procuradores que ejercen su profesión en el ámbito provincial, importa asumir una potestad del Estado en el marco de la Constitución nacional y provincial, por lo que dicha norma no puede interpretarse autónomamente contrariando los niveles de seguridad social garantizados por cláusulas de rango superior.

Dichas asignaciones participan de los principios específicos de la seguridad social (universalidad e igualdad) con extensión a todo el universo de activos y pasivos, sea en el ámbito nacional como local o provincial; lo que surge de las normas constitucionales que rigen la materia, a saber, la Constitución nacional (art. 14 bis, párr. 3°), los tratados internacionales a ella incorporados (art. 75 inc. 22), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23 y 24) y en particular de los artículos 3 a 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en tanto las asignaciones familiares por hijos menores de edad están precisamente preordenadas a contribuir patrimonialmente al cumplimiento por parte del progenitor de las obligaciones que le conciernen respecto de aquellos; y que también la Constitución provincial en sus artículos 6, 21 y 23, además de ratificar para el ámbito local las garantías en el orden nacional, prevé específicamente el resguardo a la seguridad social, la familia y el niño.

En este orden de ideas, el A quo expuso razones bastantes y suficientes en cuanto a que el Estado debe dar puntual cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en materia de seguridad social, asumiendo el compromiso de adecuar las normas inferiores a aquellas mandas de orden superior tanto en el ámbito nacional como provincial.



publicado en Id SAIJ: FA11090046



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#SeguridadSocial #aportes a #obrassociales Estado Nacional, juicio de apremio #Jurisprudencia #Fallo Obra Social Unión Personal De La Unión Personal Civil De La Nación c/ Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios s/ Ejecución ley 23.660

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Poclava Lafuente Juan Carlos - Laclau Martin - Fasciolo Nestor Alberto 23/3/2011

El procedimiento aplicable a una causa en la que se persigue el cobro de aportes y contribuciones a una obra social se concibe como un trámite de verificación restringido, en el cual dado su limitado ámbito de conocimiento, se debe excluir todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, admitiéndose como defensas al progreso del juicio, la deficiencias formales del título. El fundamento de la prohibición antedicha se centra en la necesidad de no ordinarizar el juicio ejecutivo, convirtiendo en tal forma el juicio ordinario posterior (art. 553 del C.P.C.C.) en una institución procesal sin objeto, anulándose así la fuerza ejecutiva de los títulos (cfr. "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", dirigida por A. Allocatti, Tº II, págs. 482 y sgts.). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).

Tratándose de una causa que tiene por objeto la ejecución de aportes y contribuciones a una obra social, resulta de aplicación la normativa prevista en los arts. 605 y cctes. del C.P.C.C., por lo que cabe concluir que la sentencia dictada resulta apelable conforme lo previsto expresamente en el art. 523 del código citado. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).

Tratándose de un juicio de apremio por una deuda de aportes y contribuciones debidos por el Estado Nacional -en su condición de empleador- a la Obra Social Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 24 de la ley 23.660, no resulta procedente el agotamiento de la vía administrativa previa según las prescripciones de la ley 19.549, ya que no se trata de una impugnación judicial que efectúa un administrado frente a resoluciones expresas o fictas de la Administración Pública Central o entes descentralizados, en los términos de los arts. 23 y sgts. de la ley 19.549, ni tampoco del reclamo de un administrado respecto del accionar estatal (arts. 30 y cctes. ley citada). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
publicado en Id SAIJ: FA11310116



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#SeguridadSocial #Demanda, contestación de la demanda, plazo, #ANSES entes descentralizados, Sistema único de la seguridad social, autarquía administrativa #Jurisprudencia #Fallo Ramírez, Rosa c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

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SENTENCIA. CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: FASCIOLO - LACLAU - POCLAVA LAFUENTE 20/9/2011

La A.N.Se.S. -que fue creada por Dec. 2741/91 como organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo a su cargo la administración del Sistema Único de la Seguridad Social-, goza de autarquía para el cumplimiento de un fin público e integra el cuerpo político de la Nación. En virtud de ello, puede invocar en su beneficio las prescripciones del art. 338, 2da. parte, del C.P.C.C. en cuanto establece que "cuando la parte demandada fuere la Nación, una Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y contestar demanda será de sesenta días" (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 01.12.06, "Torres Troncoso, Ildo").
publicado en Id SAIJ: FA11310164




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#SeguridadSocial #Contestación de la demanda, Administración Nacional de la Seguridad Social, procedimiento judicial de la seguridad social, entes descentralizados, plazo #Jurisprudencia #Fallo

#SeguridadSocial #ReajustePrevisional Contestación de la demanda, Administración Nacional de la Seguridad Social, procedimiento judicial de la seguridad social, entes descentralizados, plazo #Jurisprudencia #Fallo Cercone, Marta Julia c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: FERNANDEZ - DORADO - HERRERO 18/10/11

La A.N.Se.S. fue creada por el Dec. 2741/91 como un organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo a su cargo la Administración del Sistema Único de la Seguridad Social, gozando de autarquía para el cumplimiento de un fin público, e integrando el cuerpo político de la Nación.
En virtud de ello, el organismo puede invocar en su beneficio las prescripciones del art. 338, 2da. parte del C.P.C.C. en cuanto establece que "cuando la parte demandada fuere la Nación, una Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y contestar demanda será de sesenta días" (cfr. en similar sentido, C.F.S.S., Sala II, sent. del 16.02.98, "Obispo, Ofelia").
En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 9 de la ley 25.344 en cuanto a que se correrá traslado por el plazo de 30 días o el mayor que corresponda, y lo expresamente dispuesto por el referido art. 338 del C.P.C.C., resulta ajustada a derecho la decisión del a quo que ordenó correr traslado por el término de 60 días.
publicado en Id SAIJ: FA11310095




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#SeguridadSocial #obrassociales Aportes y contribuciones previsionales, títulos ejecutivos #Jurisprudencia #Fallo OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN c/ Arquifusión S.R.L. s/ Ejecución ley 22.660

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SENTENCIA: Sala 01, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Chirinos - Perez Tognola - Maffei de Borghi 17/2/11

La habilidad del título ejecutivo por cobro de aportes y contribuciones de las obras sociales en el juicio de apremio es viable siempre que el título emitido por aquéllas sea el producto de un procedimiento previo de naturaleza publicística, de manera que el mismo tenga su origen en el acta de inspección y en el procedimiento que se tramita en su consecuencia, es decir, que el título no puede ser producto del voluntarismo sino que conlleva una instrucción con fundada pretensión de objetividad (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 21.04.98, "Obra Social de Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros de la R.A. c/ Cabrera, Carlos Alberto"; ídem, sent. del 30.12.98, "O.S.P.E.R. y H.R.A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Independen-cia 456/72"). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que rechazó las defensas deducidas y mandó llevar adelante la ejecución, si conforme las constancias de autos es posible concluir que los recaudos señalados han sido cumplidos, toda vez que el título con el que se inició la ejecución fue el producto final del trámite previsto en el art. 24 de la ley 23.660 y las reglamentaciones pertinentes (Res. INOS 475/90 y art. 21 del Dec. 576/932).
publicado en Id SAIJ: FA11310213



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